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22061990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22061990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

22/06/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado FEDERICO GUTIERREZ o FEDERICO ESCALANTE GUTIERREZ contra el fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el uno de febrero de mil novecientos noventa, en el proceso que se lo instruyó por el delito de ASESINATO.

DOCTRINA: EL DELITO DE HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, SE TIPIFICA CUANDO EL PROCESADO ES LLEVADO A ESA SITUACION POR UNA CIRCUNSTANCIA QUE LO HACE EXCUSABLE.

(Artículo analizado: 124 del Código Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos noventa. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado FEDERICO GUTIERREZ o FEDERICO ESCALANTE GUTIERREZ contra el fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el uno de febrero de mil novecientos noventa, en el proceso que se le instruyó por el delito de ASESINATO. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso, Mercedes Eulalia Mazariegos González, acusadora particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y la abogado Magda Georgina De León Coronado, defensora.

HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted Federico Escalante Gutiérrez o Federico Gutiérrez, el dos de abril de mil novecientos ochenta

y nueve, alrededor de las diez horas yendo acompañado de su esposa Honoria Recinos Gómez de Gutiérrez en el lugar denominado EL GUAPINOL, del municipio de San Mateo Ixtatán de este departamento, se encontró con el señor Agustín López Morales quien iba montado en un macho, y Pedro Lorenzo Juan quien iba a pie arriando reses con dirección a Victorias Chancolin y usted le preguntó a Agustín a dónde iba y él le contestó que iba a pie arriando reses con dirección a Victorias Chancolín y usted sin saber motivo, con alevosía y ventaja y ensañamiento le disparó once tiros a Agustín López Morales, con el arma de fuego que usted portaba y éste como iba montado en el macho no pudo defenderse, cayendo muerto y Pedro Lorenzo Juan al ver lo que usted había hecho, salió huyendo a dar parte. Hecho por el cual, usted ha sido sometido a procedimiento criminal". El procesado, al pronunciarse sobre el mismo, manifestó: "No acepto este hecho porque no es cierto, lo que pasó es que este señor estaba violando a mi mujer y me enojé y por eso le disparé, solamente".

1. RESUMEN DE LA SENTENCIA.

La Sala al conocer en apelación confirmó la sentencia condenatoria apelada, pero modificó la calificación del delito por HOMICIDIO, en vez de Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta, como se tipificaba en la de primer grado. A su vez fijó la pena en ocho años de prisión inconmutables e hizo las demás declaraciones de ley.

La Sala fundamentó su fallo así:

1.1 La preexistencia del delito quedó probada con: 1.1.1 Reconocimiento Judicial practicado en el cadáver; y 1.1.2 El certificado de defunción. 1.2 La responsabilidad penal del sindicado quedó probada con: 1.2.1 Prueba de Cargo. Su confesión calificada, ya que desde su primera declaración y en las siguientes, sostuvo que disparó al occiso porque estaba abusando de su mujer. De ello no se retractó en ningún momento, pues cuando se pronunció sobre el hecho justíciable, manifestó de nuevo que dio muerte al ofendido por haber violado a su mujer, y que é1 mismo se presentó ante la autoridad a dar parte de lo sucedido. Este último extremo fue corroborado con la declaración de Gerardo Velásquez Berdúo, quien expuso que es Alcalde Auxiliar del lugar, y que éstos (procesado y su esposa), se presentaron a poner en conocimiento lo sucedido.En la misma forma que el procesado declaró su esposa, Honoria Recinos Gómez de Gutiérrez, y aunque hay pequeñas contradicciones en sus declaraciones, todas van encaminadas a que el occiso "tenía con ella relaciones de índole sexual; y de acuerdo con el informe médico forense esta persona presentaba contusiones en las regiones escapulares (paletas o parte de atrás de los hombros) y en región pectoral presentando en la máma izquierda, equimosis residual". 1.2.2 Prueba que se desestima. 1.2.2.1 La declaración de Pedro Lorenzo Juan, quien afirma que iba con el occiso, cuando vio que el

procesado, sin motivo, le disparó tres veces. Sin embargo, posteriormente varió su declaración, por lo que no se le dio valor probatorio. 1.2.2.2 Las declaraciones de Mercedes Eulalia Mazariegos González y Luciano Máximo López Morales, a quienes no se les da valor probatorio por no constarles nada del hecho, y tener interés directo en el resultado del asunto. 1.2.2.3 la declaración de Pablo Velásquez Escalante, la que se desestima por ser referencial. La Sala concluye que en contra del procesado sólo existe su confesión por lo que debe tomarse como plena prueba de su culpabilidad y dictarse un fallo de condena. 1.3 De la Calificación de los hechos. La Sala manifiesta que es incorrecta la calificación del delito hecha por el Juez A-quo "porque el encartado a criterio de este tribunal cometió el delito de HOMICIDIO y no el de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, como se tipificó en primera instancia.".

2. RECURSO DE CASACION: El procesado, con el auxilio de la abogado Magda Georgina De León Coronado, interpuesto recurso de casación, invocó como motivo el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación.". Citó como infringidos los artículos 123 por mala aplicación, y 124 por falta de aplicación, ambos

del Código Penal.

Sus tesis las fundamenta así: 2.1 Se cometió error de derecho al tipificar el delito como homicidio, pues esta figura no corresponde a los

actos materiales de los hechos que quedaron probados en la sentencia. Efectivamente, estos hechos son: 2.1.1 La muerte del ofendido ocasionada por una persona. 2.1.2 Que el occiso tenia relaciones de índole sexual con la esposa del procesado, lo cual se desprende de la confesión de éste de la cual nunca se retractó, y de la declaración de ella. 2.1.3 Que el procesado se presentó ante la autoridad a dar parte de lo sucedido. 2.2 El recurrente agrega, la Sala acepta en los hechos probados que en su contra sólo existe su confesión por lo que debe tenerse como plena prueba, y si ello se consideró así en la sentencia, en virtud de todo lo que contiene su confesión y la declaración de su esposa, todo ello va encaminado a que el occiso tenia con ella relaciones de índole sexual violenta anteriores al hecho e inmediatas a él, ya que de acuerdo con el examen médico forense, éste presentó lesiones, cuyo tiempo de curación se fijó en catorce días. En consecuencia dice, fueron plenamente establecidas las circunstancias en que ocurrió la ejecución del hecho y debe analizarse que, de no ser por esa relación de "indole sexual anterior, la conducta antijuridica del procesado no se hubiera manifestado. Concluye indicando que si el móvil o causa del delito está probado como hecho en la sentencia, no puede ser calificado de homicidio, pues esto implica una mala aplicación del artículo 123 del Código Penal, el cual denunció infringido. 2.3 La Sala también infringió el articulo 124 del Código Penal -afirmapues este articulo contiene el delito de

Homicidio cometido en estado de emoción violenta, el cual, si bien constituye un homicidio, es un tipo atenuado del mismo, que se fundamenta en la disminución de la voluntad en el momento de matar, y la Sala al reformar la sentencia de primer grado, cometió error de derecho al tipificar el delito, tal como puede demostarse tanto en el aspecto doctrinario, legal y sociológico. 2.3.1 Aspecto Doctrinario. La escuela que sigue nuestro Código -diceacepta la existencia de la voluntad de matar, pero una voluntad atenuada, en razón de una temporal alteración del razonamiento debido a la existencia de determinadoshechos, que de no haberse producido, tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo. Esto significa que si el ofendido, como lo consideró la Sala, no hubiera tenido relaciones de índole sexual con la esposa del procesado, su muerte jamás hubiera ocurrido. El estado de emoción violenta se caracteriza por: 2.3.1.1 Tratarse de una alteración de carácter temporal que incide en la capacidad de racionamiento del sujeto, y le impide preveer el resultado de su acción. 2.3.1.2 Para que se produzca es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito por el sujeto activo. 2.3.1.3 Esta causa se proyecta disminuyendo la voluntad criminal. Indica que en su caso, el hecho por el que se le juzga tuvo una circunstancia externa anterior, la de haber encontrado instantes antes de dar muerte al occiso en relación de indole sexual violenta con su esposa.

Hecho probado y declarado asi por la Sala en la sentencia. Por consiguiente, la figura delictiva que se debió tipificar es la de Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta. 2.3.2 Aspecto Legal. Al no estar definidas las palabras Estado de Emoción Violenta en la ley, hay qué ir al Diccionario de la Real Academia, en el cual se encuentra que: 2.3.2.1 Estado, situación en que está una persona, sujeta a cambios que influyen en su condición. 2.3.2.2 Emoción, estado de ánimo caracterizado por una conmoción orgánica que con frecuencia se traduce en actitudes u otras formas de expresión. 2.3.2.3 Violenta, contra el natural modo de proceder, que está fuera de su natural estado, que obra con impetu y fuerza. En su caso -diceactuó impulsado por una situación así, hecho que tuvo por probado la Sala, y sin embargo, cometió error derecho al calificar los hechos como constitutivos de un delito distinto al que efectivamente correspondía, y con ello infringió los artículos del Código Penal citados al inicio. 2.3.3 Aspecto Sociológico. La Sala además de violar doctrinas y normas de carácter penal, se olvidó también de considerar el aspecto humano y sociológico del hombre guatemalteco, pues el hecho que se da por probado en la sentencia, produjo en el procesado, o en cualquier hombre guatemalteco, un verdadero estado de emoción violenta, el

cual fue temporal, ya que al recapacitar, volvió a su estado normal y como hombre honrado decidió afrontar las consecuencias, entregándose a la autoridad. Para finalizar cita algunas normas que también se infringieron, pero que según afirma, no son determinantes para la interposición del recurso; éstos son los artículos 1, 10, 26 incisos 3, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal; 2, 19, 33, 55 y 707 del Código Procesal Penal.

3. ALEGACIONES: El día de la vista, el recurrente alegó de palabra y ratificó sus argumentos.

4. CONSIDERACIONES: Esta Cámara al analizar la sentencia y el recurso llega a la conclusión de que, dados los hechos que se dieron por probados, si se cometió el error de derecho denunciado, pues se tipificó erróneamente el delito.

Así tenemos que: 4.1 En el homicidio cometido en estado de emoción violenta, la ley lo que exige según Sebastián Soler, es que el sujeto en el momento del hecho, se encuentre en esa situación. Si ese estado psíquico existe, no puede ser rechazado, porque la emoción es considerada en si misma por el Derecho como un estado psiquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios. Por consiguiente, el motivo de la atenuación de la pena es subjetivo.

Hay ciertos criterios nos dice el autor citado, que permiten al juzgador deducir si un sujeto está o no en ese

estado: 4.1.1 El intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la comisión del hecho. La descarga emotiva tiene qué coincidir con la ejecución misma del hecho, es decir, el sujeto debe estar emocionado mientras lo ejecuta. 4.1.2 El medio empleado. El estado emocional no es compatible con operaciones complicadas ni de la mente ni del cuerpo. Sin embargo, la forma brutal no es, en sí misma, una excluyente de la emoción.4.1.3 El temperamento del sujeto. La ley no excusa al que se encuentra en circunstancias que determinen una posible emoción, sino al que es llevado a ese estado por circunstancias que lo hagan excusable. 4.1.4 El conocimiento previo de la situación. El motivo emotivo auténtico se genera por la súbita presentación de algo inesperado. La característica exigida por la ley es la violencia de la emoción. Se debe tratar pues de "un verdadero impulso desordenadamente afectivo, porque éste es destructivo de la capacidad reflexiva de frenación.". 4.2 En el caso que se analiza, esta Cámara establece que la Sala no motivó el por qué cambió la tipificación del delito, y en consecuencia, se hace necesario analizar la consideración, de cómo quedó establecida la responsabilidad del procesado en el hecho. A este respecto, tenemos que la Sala, tal como quedó resumido en el numeral 1.2 de esta sentencia, concluyó en que la única prueba en contra del procesado fue su confesión y la tomó como plena prueba. Al analizar lo que la Sala calificó como confesión del recurrente, vemos que admitió los siguientes hechos:

4.2.1 Que el procesado dio muerte al occiso porque ésta estaba abusando de su mujer, y luego agrega que por haber violado a su mujer. 4.2.2 Que su esposa declaró en la misma forma, y que ambas declaraciones van encaminadas a que el ofendido tenia con ella relaciones de índole sexual. 4.2.3 Que la esposa presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo. 4.2.4 Que el procesado, después de cometido el hecho, se entregó a la autoridad. Del análisis de estos hechos, se llega a la convicción de que la conducta del procesado encaja en la figura del delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, dado que, tal como lo admitió la Sala en los hechos que dio por probados, el procesado, al momento de dar muerte al occiso, sí se encontraba en esa situación. A esta conclusión se llega en vista de que, una vez admitida la existencia del hecho que produjo la emoción, ésta no puede dejar de considerarse. Además de los hechos probados se deduce que la descarga emotiva que sufrió el procesado es coincidiente con la ejecución del hecho, dado que la Sala afirma que el procesado admitió que dio muerte al occiso, porque éste estaba abusando de su mujer, y en ninguna parte de la sentencia se indica que no se aceptara esta confesión, Por el contrario, no sólo se la tiene como plena prueba para condenar, sino que aparece reforzada con la declaración de la esposa y el examen médico, pruebas que también fueron valoradas en la sentencia. En cuanto al medio empleado -armas-, el hecho de que el procesado fue llevado a ese estado (de emoción

violenta) por una circunstancia que tal como lo dice la doctrina, la hace excusable, y que de ese hecho o situación desencadenante de la emoción, no tenia anterior conocimiento, sino por el contrario fue súbito e inesperado, que es lo que precisamente hace que el motivo sea auténtico. Por lo considerado, esta Cámara concluye en que se cometió el error denunciado, dado que la conducta delictiva que se dio por probada en la sentencia, tipifica el delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta; en consecuencia, procede casar el fallo, dictar el que en derecho corresponde y al fijar la pena tomar en consideración que el procesado confesó, que se entregó a la autoridad, que no tiene antecedentes penales y que no presenta síntomas de peligrosidad social.

5. LEYES APLICABLES: Artículos 26, 35, 36, 41, 42, 44, 59, 62, 65, 68, 112, 123 y 124 del Código Penal; 182,189,193, 220, 229, 259, 745 inciso III, 754 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

6. PARTE RESOLUTIVA: DECLARA: Procedente el recurso de casación interpuesto, CASA la sentencia recurrida, y en consecuencia, que el procesado FEDERICO GUTIERREZ o FEDERRICO ESCALANTE GUTIERREZ, es autor del delito consumado de Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta contra la persona de AGUSTIN LOPEZ

MORALES. Por tal infracción le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, que con abono de la privación de libertad efectivamente padecida desde el día de su aprehensión, deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación que designe la Presencia del Organismo Judicial. Además: A) Le condena al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, las cuales se fijan en Tres Mil Quetzales (Q.3.000.00), que deberá hacer efectivas a los familiares del muerto; B) Le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena y C) No se hace especial condena en costas y por disposición legal se le exonera de la reposición del papel empleado en el proceso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal segundo.- Martha Lupe Menesesde Jáuregui, MagistradoVocal sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario .-

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