22061993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22061993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/06/1993 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Camila Cruz Catalán, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: Ha lugar al recurso de casación que se funda en el primer submotivo contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el juzgador valora como prueba los documentos que se adjuntan a la demanda, sin que éstos se hayan diligenciado de conformidad con la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Camila Cruz Catalán, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el juicio ordinario de divorcio iniciado por Santos Cano Catalán, en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Santos Cano Catalán presentó demanda ordinaria de divorcio en contra de Camila Cruz Catalán, alegando como causales la infidelidad y el abandono del hogar conyugal. A la demanda se acompañaron los documentos siguientes: Certificación de la partida matrimonial; certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos procreados; certificación de la partida de nacimiento de una menor en la que sólo consta el nombre de la madre; y un documento simple en donde, según el demandante, Camila Cruz Catalán le
comunicó, que abandonaba el hogar conyugal, suscribiéndolo con su firma. En la demanda también se ofreció la prueba de declaración de testigos. Tramitado el proceso, el Juez Primero de Familia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, fundamentándose en que, durante el período de prueba, no se demostraron las proposiciones de hecho que originaron la pretensión. Santos Cano Catalán interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; y la Sala de Apelaciones de Familia, al resolver revocó la resolución y declaró con lugar la demanda de divorcio.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Apelaciones de Familia, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar con lugar la demanda, consideró lo siguiente: "Que el señor SANTOS CANO CATALÁN, actor en el presente juicio, apela de la sentencia de primer grado porque estima que las dos causales por él invocadas, vale decir, el abandono voluntario de la casa conyugal y la infidelidad por parte de la demandada, fueron suficientemente probadas con los documentos que aportó con su demanda. Por su parte la demandada sostiene que al no haber sido diligenciada la prueba en la fase procesal correspondiente, no tiene ningún valor, y consecuentemente, no se demostraron las afirmaciones del actor. Hecho el estudio de las actuaciones, esta Sala concluye que la sentencia apelada debe revocarse por las siguientes razones: I. Efectivamente durante el período probatorio, ninguna de las partes aportó prueba alguna. Sin embargo, ha sido reiteradamente fallado que los
documentos acompañados a la demanda, por imperativo legal deben considerarse como pruebas en el proceso, toda vez que fueron incorporados al mismo en la forma precisa que señala el Artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, como documentos esenciales en los que el actor fundó su derecho, siendo innecesario que se incorporen al proceso en la dilación probatoria, ya que el Juez debe apreciarlos en sentencia sin necesidad de este requisito, puesto que el hecho de incorporarse al proceso con la demanda, les da plena eficacia al hacerse público su contenido y poder la otra parte como consecuencia, redargüirlos de nulidad o falsedad. Con base en lo considerado anteriormente, la Sala resolvió revocar la sentencia apelada, con lugar la demanda de divorcio entablada por Santos Cano Catalán en contra de Camila Cruz Catalán, haciendo los demás pronunciamientos propios de esa declaración. Según la recurrente, al resolverse en tal forma, la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba.
III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La casacionista interpone recurso de casación por motivo de fondo consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba, previsto en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y señala como infringidos los Artículos 107, 126, 129 y 186 del mismo Código citado. En cuanto al Artículo 107, la recurrente sostiene que los documentos que el actor debe acompañar a la demanda son aquellos que le permiten provocar la intervención del órgano jurisdiccional y que fundan su derecho; pero,
independientemente de su incidencia probatoria. En cuanto a los Artículos 126 y 129, se alega que en ellos se establece la obligación de las partes de probar sus proposiciones de hecho, así como el derecho de fiscalizar la producción de prueba. Obligación y derecho que no se hace efectiva ni surge, respectivamente, cuando se notifica la demanda, sino dentro del período probatorio. Por último, señala la recurrente que lo resuelto por la Sala infringe el Artículo 186 porque en tales circunstancias no se podría incidentar la nulidad o falsedad de un documento admitido como prueba, pues eso solo se puede pretender dentro del período de prueba. Bajo ese razonamiento se sostiene la tesis en el sentido que, darle valor probatorio a pruebasdocumentales que sólo se ofrecieron y no se diligenciaron, aun cuando estén incorporadas al proceso por haberse acompañado a la demanda, constituye error de derecho en la apreciación de la prueba.
IV. ANALISIS DE LA CORTE Dentro de las maneras en que puede ocurrir el error de derecho en la apreciación de la prueba, la doctrina indica que una de ellas se da cuando la prueba no fue practicada observando los requisitos formales, lo que incluye el procedimiento para su diligenciamiento. Asimismo, se establece que ocurre esta infracción legal cuando se aprecian pruebas incorporadas al proceso sin observar los requerimientos legales necesarios para que se produzca. A este respecto y con relación al recurso que se conoce, la Corte estima que el Artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil dice que el actor acompañará a su demanda los documentos en que funde su
derecho; ello no conduce a interpretar que el adjuntarlos faculte a tenerlos como prueba. Debe recordarse que, el debido proceso está instituido como un conjunto de actos coordinados y revestidos de la máxima seguridad jurídica, a efecto de garantizar a las partes su actuación en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Para los actos de probar las proposiciones de hecho, está previsto un lapso de tiempo dentro del cual se pide la admisión y el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en la demanda; y es en esa oportunidad y no en otra, donde la ley y el proceso que estructura, ofrecen a las partes la oportunidad de producir la prueba, observándose el deber de lealtad procesal y permitiendo ejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre cualquier medio de convicción. Por esa misma seguridad jurídica, los actos en que se manifiesta la voluntad de los sujetos procesales, no puede presumirse, salvo los casos en que el silencio está previsto con un efecto determinado; aunque siempre como derivación de otro acto jurídico, tal el caso de las notificaciones no objetadas. Pero en lo que se refiere a la recepción de la prueba, no son actos que puedan presumirse; y sólo su admisión y diligenciamiento expreso permiten incorporarla al juicio con la garantía de que la parte interesada pueda controlarla. En el caso concreto de la prueba documental, deducir que la producción legal de ésta se suple con la notificación de la demanda que los lleva anexados, es inadmisible y riñe con el principio del debido proceso. En consecuencia, la infracción que se acusa en la
sentencia recurrida, es evidente, y por lo mismo el recurso de casación debe declararse con lugar, casar la sentencia y dictar la resolución que corresponde conforme a la ley.
V. LEYES APLICABLES Artículos citados y 67 inciso 5o., 107, 123, 126, 129, 621 inciso 2o., 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
VI. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: Procedente el recurso de casación que se ha venido haciendo mérito y en consecuencia: Casa la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones de Familia, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que originó este recurso, y conforme a la ley, resuelve: A) Sin lugar la demanda ordinaria de divorcio planteada por Santos Cano Catalán en contra de Camila Cruz Catalán; y B) Se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. - Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.