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22061993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22061993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

22/06/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

DOCTRINA: La sentencia es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, si el Tribunal se pronuncia en forma expresa y precisa sobre las peticiones de las partes. El hecho que en los razonamientos del litigante se hagan consideraciones sobre hechos que estimen controvertidos no significa que deban tenérseles como acciones objeto del juicio, si no se les incluyó como tales en el petitorio del memorial que contiene la demanda o en otro apartado de la misma en el que concretamente se identifique.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL EJÉRCITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por actos administrativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES A) Por resolución tres mil ochocientos cincuenta dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la Inspección General de Trabajo resolvió establecer la inamovilidad de los miembros del Comité Ejecutivo Provisional del sindicato en formación denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO

DEL EJÉRCITO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Contra esta resolución el Banco casacionista interpuso recurso de revocatoria alegando que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Gubernativo del trece de abril de mil novecientos setenta y siete, por el que se catalogó al personal del Banco del Ejército, del Comisariato del Ejército y del Instituto de Previsión Militar, como Especialistas del Ejército de Guatemala, siéndoles aplicables, en consecuencia, el Artículo I del Decreto 71-86 del Congreso de la República -Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estadoy el Artículo 248 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que prohiben a los miembros del Ejército hacer peticiones colectivas. B) El doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve por resolución dos mil ciento veintiséis, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar el recurso de revocatoria porque a su juicio el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, ha cometido actos de injerencia en la formación del sindicato, conducta prohibida por el Artículo 2 del Convenio Internacional del Trabajo número noventa y ocho, ratificado por Decreto 843 del Congreso de la República. C) Contra lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo alegando que la interposición de un recurso administrativo como el de revocatoria que presentó ante la autoridad ministerial laboral no constituye un acto de injerencia; y que

el Ministerio de Trabajo y Previsión Social aplicó el Artículo 2o. del Convenio Internacional del Trabajo número noventa y ocho en forma parcial y antojadiza, violando las normas constitucionales del debido proceso establecidas en los Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurso contencioso-administrativo fue declarado sin lugar en sentencia del dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y contra esta se interpuso recurso de aclaración, el que fue rechazado por considerar que no existe oscuridad ni ambigüedad en la misma.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Como el recurso de casación fue interpuesto por quebrantamiento sustancial del procedimiento, alegando que la sentencia no es congruente con el objeto del proceso, es preciso establecer los argumentos o razonamientos que expresa el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, para declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, y confirmar lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la resolución ciento veintiséis. Para ese efecto dice el Tribunal: "...III. En, relación al fundamento en que descansa la oposición formulada por el Representante del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, que consiste en que los trabajadores de dicho Banco son Especialistas Militares y que como tales no pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva, se encuentra incorporada en la segunda pieza del expediente administrativo que motivó el presente recurso, una certificación que contiene la sentencia que

la Corte de Constitucionalidad profirió el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, con ocasión del amparo promovido por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, contra el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en la cual, después de analizar todas las disposiciones legales en que se funda el Representante del Banco del Ejercito, Sociedad Anónima, para considerar que los trabajadores del Banco son Especialistas Militares, así como lo preceptuado en la ley orgánica de dicho Banco, en las leyes bancarias y sus reglamentos y en la Constitución Política de laRepública de Guatemala y Código de Comercio, la Corte de Constitucionalidad llego a las siguientes conclusiones: ...que no teniendo el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, la naturaleza de una entidad militar, tampoco es posible que sus laborantes se les asigne la calidad de Especialistas del Ejercito de Guatemala, por lo cual sus trabajadores están sujetos al régimen de la institución a la que sirven y no a una disciplina ajena a las funciones bancarias, realidad ésta que no puede variar un Acuerdo Gubernativo por una nueva declaración, por lo que no es posible jurídicamente aceptar que el derecho de petición en forma colectiva les haya sido vedado a tales laborantes en virtud de renuncia, porque el Artículo 106 de la Constitución establece la nulidad ipso jure de las estipulaciones que impliquen tal abdicación, disminuyan, tergiversen o limiten los derechos reconocidos en favor de los trabajadores, que es la calidad que

corresponde a los que están al servicio de una institución bancaria que no pertenece al Ejército, aun cuando sus accionistas mayoritarios sí pertenezcan a el, pues su naturaleza bancaria se define por su ley orgánica y su escritura social y no por la profesión de sus accionistas. Si aun las entidades descentralizadas del Estadio que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado se rigen en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos (Artículo 111 de la Constitución Política de la República), con mayor razón estas leyes deben ser aplicadas a una institución bancaria y a su personal, ya que aquélla efectúa las mismas funciones que los demás Bancos, sean estatales o privados, pues sus operaciones las realiza y debe realizarlas con todas las personas, por lo que su status, incluyendo su carácter patronal, es igual al de las instituciones bancarias y, en consecuencia, el de sus trabajadores debe ser también igual al de los demás Bancos, cumpliéndose así con el principio de igualdad consagrado en el Artículo 4o. de la Constitución Política de la República. En consecuencia, teniendo la entidad patronal carácter mercantil, a sus laborantes no les es aplicable la prohibición a que se refiere la última parte del Artículo 248 de la Constitución... . En tal virtud, habiendo una sentencia firme, dictada en un proceso de amparo que declaró que no son Especialistas Militares los trabajadores del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, y que en tal virtud sí pueden ejercer el

derecho de petición en forma colectiva, es indudable que al oponerse el Representante del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, a que se declare la inamovilidad provisional de los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato en formación denominado Sindicato de Trabajadores del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, se está cometiendo un acto de injerencia como lo consideró el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la providencia dos mil ciento veintiséis que se ha impugnado en esta instancia, razón por la cual debe confirmarse la resolución ministerial impugnada".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Alega la Sociedad recurrente que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento y se acoge al caso de procedencia previsto en el Artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como hecho concreto que la sentencia recurrida no es congruente con la acción que motivó el recurso contencioso, pues su pretensión en esa instancia era obtener una declaración en el sentido que el ejercicio de un recurso administrativo no constituye un acto de injerencia prohibido en los términos previstos por el Artículo 2o. del Convenio Internacional del Trabajo noventa y ocho.

Por el contrario, el Tribunal citado se limitó a declarar que el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, al oponerse a la inamovilidad provisional de los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato en formación en esa empresa bancaria, sí cometió un acto de injerencia, como lo consideró el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social. Como resultado de la incongruencia señalada por el recurrente, estima infringidos los Artículos 16 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 2o. del Convenio Internacional del Trabajo noventa y ocho, ratificado por el Estado de Guatemala por el Decreto 843 del Congreso de la República; 275 del Código de Trabajo; 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

IV. ESTIMACIÓN DE LA CORTE a) En su memorial de introducción del recurso el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, al explicar el caso de procedencia, manifiesta que hay "incongruencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo resuelto por éste". El Banco al recurrir al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo pidió, como pretensión de fondo, que se declarara: "1. Con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, en contra de la resolución DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS (2,126) del Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitida EL DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, revocándola; 2. Consecuentemente, se declare improcedente decretar por la Inspección General de Trabajo la inamovilidad provisional de los miembros del Comité Ejecutivo Provisional del Sindicato de Trabajadores del Banco del Ejército, Sociedad Anónima (SITRABANEJER), en formación, e igualmente improcedente la constatación de la calidad de trabajadores activos de dichos miembros, solicitada a la misma Inspección

General de Trabajo por los señores Juan José Méndez Rodas, como Secretario General; Juan Ernesto Aguilar Godoy, como Secretario General Adjunto; David Leonardo García Melgar, como Secretario de Trabajo y Conflictos; Otto Eduardo Herrera Hernández, como Secretario de Organización; Elfego Samayoa Ruano, como Secretario de Actas y Acuerdos; Carmen Joel Alvizú Divas, como Secretario de Finanzas; José Fidel Cuy Hemández, como Secretario de Cultura y Deportes; Virgilio Alfonso Camey Samayoa, como Secretario de Relaciones Públicas; y Alfonso Mario Pérez García. como Secretario de Previsión Social, a lo cual se refiere la resolución número tres mil ochocientos cincuenta (3,850) de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve de la Inspección General de Trabajo; y 3. Se condene en costas al vencido". El Tribunal ante esa petición, resolvió: "I) SIN LUGAR el recurso de lo contencioso-administrativo interpuesto por el Representante del Banco del Ejército, Sociedad Anónima; en consecuencia, CONFIRMA la resolución dos mil ciento veintiséis, dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el doce de junio de milnovecientos ochenta y nueve". Lo transcrito evidencia, entonces, que la sentencia cumple con el inciso e) del Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues en su parte resolutiva contiene decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. El inciso 6o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil contiene tres supuestos, a saber: Que la sentencia otorgue más de lo pedido; que sea omisa en

resolver alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y por incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso. En este último supuesto la violación consistiría en no resolver sobre las acciones concretas que se expresaron en la demanda. Pero sucede que en el caso que se plantea en este recurso el Tribunal de la sentencia sí emitió pronunciamiento sobre los puntos sometidos a decisión jurisdiccional, pues al declarar sin lugar el recurso contenciosoadministrativo y confirmar la resolución administrativa cuya juridicidad se objeta, se dio la congruencia a que se refiere el Artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial. A lo anterior cabe agregar que el Banco casacionista sólo expuso en su memorial del recurso contencioso-administrativo su apreciación sobre que interponer un recurso administrativo no constituye un acto de injerencia en la formación de un sindicato, pero no la planteó como una pretensión específica que formara parte de su acción, por el contrario, se concretó a pedir que se declarara procedente el recurso contencioso y, en consecuencia, se revocara la resolución administrativa, que fue sobre lo que se pronunció el Tribunal al dictar sentencia. Asimismo, al analizar el expediente se establece que el Banco recurrente si consideraba que en la sentencia contenciosa se había omitido pronunciamiento sobre una acción o pretensión debió interponer oportunamente el recurso de ampliación, conducta procesal que no observó, pues utilizó el de aclaración, el que no era idóneo para

subsanar la supuesta omisión. Por todo lo anterior, el recurso de casación es improcedente y así debe declararse condenando al recurrente al pago de las costas y a la multa que procede. CITA DE LEYES Artículos citados y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 143 147 y 149 de la Ley del organismo Judicial POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa se certificará lo conducente para los efectos del Artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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