22062000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22062000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
22/06/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 19-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Turcios Pinto, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil.
DOCTRINA:
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Y VIOLACION DE LEY.
La casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se fundamentan en la misma tesis, lo cual impide hacer el análisis del recurso.
VIOLACIÓN DE LEY.
Cuando el recurrente denuncia que no se citaron en el fallo normas de derecho que estima aplicables, debe indicarse con precisión cuáles son, debiendo denunciarse como violadas las mismas por inaplicación, pues si no se plantea de esa forma, la tesis es incompleta.
Leyes analizadas: Artículo 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio de dos mil.
- Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Undécimo, abogado Daniel Edgardo Barreda Valenzuela, se integra Cámara con el Magistrado Vocal Noveno, abogado Carlos Esteban Larios Ochaita; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Turcios Pinto, contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación. ANTECEDENTES Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, la "Oficina Encargada del Control de las Areas de Reserva de la Nación", del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, emitió la resolución número un mil trescientos uno (1,301), mediante la cual declaró "improcedente" la solicitud de registro como arrendatario del señor Víctor Manuel Turcios Pinto, del terreno que pertenece al área de reserva nacional, ubicado en el lugar denominado "MONTAÑA VERDE", jurisdicción del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa. La citada Oficina argumentó que el inmueble en referencia se encuentra registrado a favor de la señora Marily López Elvira y Condueños. Por no estar conforme, el afectado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución número dos mil cuatrocientos siete (2407) de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce de enero de dos mil. Esta resolución fue impugnada por medio del recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva
dice: "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda; b) de falsedad absoluta del titulo en que el actor fundamento su acción y c) de nulidad absoluta del negocio jurídico que contiene la compraventa de mejoras y cesión de derechos de arrendamiento; II) SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por (...) en consecuencia, CONFIRMA la resolución (...) de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por el MINISTERIO (...)." Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "...La prueba aportada, resulta irrelevante para el recurrente, ante el examen que se hace de la resolución impugnada, tomando en cuenta que, no obstante probar tener la posesión del terreno y haber adquirido legalmente sus derechos, registralmente no pudo inscribir su derecho de arrendamiento ante la Oficina Encargada del Control de la Areas de Reserva de la Nación (OCREN), al no dar el aviso respectivo en tiempo, habiéndose anticipado los herederos del señor Orlando Hernández Rivera a inscribir sus derechos hereditarios sobre el disputado terreno, y por su lado la señora Marily López Elvira viuda de Hernández, únicamente prueba que registro su derecho y el de sus menores hijos en base al auto que los declaró herederos, lo que según el Ministerio de Agricultura en la resolución impugnada, resulta improcedente en el ámbito administrativo dilucidar esos derechos derivados del tal declaración, estableciéndose su incompetencia para dirimir diferencias sobre asuntos que sobrepasanlas funciones que le corresponden. Por lo anterior este tribunal, estima al analizar la resolución impugnada,
que se debe tomar en cuenta que por definición y naturaleza de la actividad que lleva a cabo la Oficina Encargada del Control de la Areas de Reserva de la Nación (OCREN), por si misma constituye un registro público en donde además se lleva Control de Arrendatarios de las áreas o terrenos arrendados, en el que se incluye un apartado para el control de los traspasos a favor de nuevos titulares del derecho de arrendamiento que da el estado a cada arrendatario, de donde se concluye que la resolución impugnada contiene una decisión administrativa de rechazo ante la imposibilidad de operar o anotar un traspaso de quien ya no figuraba como titular del derecho de arrendamiento ante OCREN o sea que esa resolución también compete a lo administrativo registral, por lo que en el examen total que se hace de la juridicidad de la resolución impugnada, es conveniente tener presentes normas regístrales de aplicación supletoria contenidas en el Código Civil como lo son el artículo 1141 que determina que: 'Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derechos, determinará la preferencia la ANTERIORIDAD en la hora de la entrega del título en el Registro.', que fue el criterio que aplicó administrativamente el su resolución OCREN, que sustenta también el principio registral de primero en tiempo primero en derechos, teniendo la parte interesada acciones civiles para impugnar por esa vía la inscripción, atendiendo al origen, temporalidad o anterioridad del documento o título que origina su derecho, para alegar su prevalencia o preferencia sobre
cualquier otro título; así también el artículo 1148 que determina que 'Unicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato. Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro.', norma que también induce al criterio aplicado por dicha oficina estatal y confirmado en la resolución emitida por el Ministerio de (...), que aquí se examina, las que no podían emitirse en ningún otro sentido, estando ajustadas a derechos, al determinarse que cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo y origen de los títulos correspondería a otra jurisdicción, que no compete a la administrativa, como claramente lo indican en su consideración resolutoria; de donde la presente acción contencioso-administrativa deviene improcedente y así debe declararse (...) Al apersonarse la tercera coadyuvante Marily López Elvira viuda de Hernández, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias siguientes y que aquí se analizan así: a) Falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, la que plantea argumentando que no es cierto que su esposo hubiera cedido sus derechos sobre el lote de terreno que se encuentra dentro de la reserva de la nación ubicado en (...)extremo que no probó ni desvaneció con los medio de prueba aportados, además de ser materia que este tribunal estaría impedido a entrar a conocer por ser objeto de discusión civil que excede el ámbito
contencioso-administrativo que le restringe su ley respectiva y especialmente la Constitución Política de la República que en su artículo 221 claramente limita su función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, pudiendo conocer únicamente en casos de contiendas por actos o resoluciones de la administración pública y derivados de contratos y concesiones, que no es el presente caso de negar la existencia de la cesión de un derecho, de donde deviene improcedente la excepción perentoria planteada; b) Falsedad absoluta del título en que el actor fundamenta su acción, argumentando para el efecto que la firma que calza el instrumento público que originó la inscripción que pretende el demandante es falso, toda vez que la firma que lo calza no fue puesta por su difunto esposo, excepción que al ser analizada, al igual que la anterior, constituye materia que este tribunal esta impedido para conocer por no estar dentro de su función jurisdiccional determinada por la ley, por lo que también es improcedente; c) Excepción perentoria de nulidad absoluta del negocio jurídico que contiene la compraventa de mejoras y cesión de derechos de arrendamiento, reiterando los argumentos de las dos excepciones anteriores, por lo que también este tribunal es de la opinión de que se debe rechazar por los mismos motivos que las excepciones anteriores." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Víctor Manuel Turcios Pinto, con el auxilio del abogado Emilio de Jesús Vásquez Regalado, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO. Invocó como submotivo de fondo,
violación de ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como infringidos los artículos 122 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; y como submotivo de forma: Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la Ley o por magistrado legalmente impedido, contenido en el inciso 7. del artículo 622 del citado Código. Los argumentos sustentados por el recurrente se analizaran en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos por las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO En el presente caso, el recurrente interpuso casación por motivos de forma y fondo, por lo que se procede a analizar de la siguiente manera. MOTIVO DE FORMA Y DE FONDO El recurrente invocó como submotivo de forma el contenido en el inciso 7. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: "Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la Ley o por magistrado legalmente impedido". Y como submotivo de fondo,violación de ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del mismo Código, denunciando infringido el artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial. Los dos submotivos de casación señalados, se sustentaron con base en el mismo argumento, y aunque se expusieron en forma separada, se hace un resumen de los mismos, siendo la tesis principal la que señala
que el Licenciado Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que dictó la sentencia impugnada, tenía impedimento legal para intervenir dentro del proceso de mérito, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que el citado magistrado intervino dentro del mismo proceso, en su calidad de Juez del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en un conflicto planteado por la Procuraduría General de la Nación, por lo que ante tal situación el mencionado profesional debió excusarse, integrándose el citado Tribunal con un Magistrado Suplente, y al no haberlo hecho así, señala que se "tipifica" la violación del artículo citado y que existe quebrantamiento substancial del procedimiento, debiéndose casar la sentencia impugnada. Al analizar los argumentos del recurrente, esta Cámara advierte que existe deficiencia en el planteamiento del recurso, pues resulta jurídicamente antitécnico sustentar con el mismo razonamiento distintos motivos de casación. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que: "La casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se fundamentan en la misma tesis, lo cual impide hacer el análisis del recurso". Por la razón considerada, los submotivos examinados devienen improcedentes.
MOTIVO DE FONDO: El otro argumento sustentado dentro del submotivo de casación de fondo, es el que se refiere a violación de
ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringido el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. En relación a este submotivo, el casacionista argumenta que "...si bien es cierto que en la sentencia recurrida se citan artículos del Código Civil, también lo es que en ningún momento cita normas de Derecho o leyes administrativas del Ministerio de Agricultura (...), que demuestren la creación del Registro de arrendatarios y la norma que mande cumplir con el aviso de cambio de arrendatario en plazo de quince días.- De la anterior (sic) se establece que existe violación de la Ley del Organismo Judicial en el artículo 147 inciso D pues no se hacen las consideraciones de Derecho que sirven para hacer el Mérito del valor de las pruebas y los hechos probados o en el presente caso y siendo el proceso netamente de carácter Administrativo es absurdo que la sentencia no contenga la norma de carácter administrativo que sustenten los hechos supuestamente probados en la sentencia (...)" Al analizar los anteriores argumentos, esta Cámara advierte que el planteamiento de la tesis en este submotivo es incompleta, pues se denuncia violación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, estimando el recurrente que se infringió ese artículo en virtud de que en la sentencia recurrida no se citaron normas de derecho administrativo, siendo el asunto de esa naturaleza; sin embargo no se indicó cuáles son los artículos de la ley administrativa que debió citarse en el fallo, las cuales además, no se denunciaron
violadas por inaplicación, para completar una tesis adecuada que provocara el estudio técnico jurídico correspondiente. Asimismo, el casacionista alega que "no se hacen las consideraciones de Derecho que sirven para hacer el Mérito del valor de las pruebas y los hechos probados (...); este argumento que se refiere al mérito de las pruebas, resulta inapropiado para sustentar el submotivo de violación de ley, mas bien hubiese sido pertinente para fundamentar el submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, el cual no fue invocado. En consecuencia, dada la naturaleza limitativa del recurso de casación, existen errores en el planteamiento que impiden realizar el estudio de fondo de la cuestión discutida, por lo que debe declararse la improcedencia del submotivo invocado. CONSIDERANDO II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 81, 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.