22062000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22062000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/06/2000 - CIVIL
Expediente No. 227-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio de dos mil.
- Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Undécimo, abogado Daniel Edgardo Barreda Valenzuela, se integra Cámara con el Magistrado Vocal Noveno, abogado Carlos Esteban Larios Ochaita; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Julio Manuel Avinoa (único apellido) contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil que se tramitó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el recurrente, contra la Compañía de Seguros Generales
Granai & Townson, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor Julio Manuel Avinoa (único apellido), promovió en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio sumario mercantil contra la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, pretendiendo el pago de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y un quetzales con nueve centavos (Q.253,661.09) en concepto de indemnización a su favor, como consecuencia de un siniestro ocurrido el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que provocó perdidas y daños en los bienes de la entidad Inversiones y
Exportaciones Consolidadas, Sociedad Anónima y /o Tuna, Sociedad Anónima, de la cual es socio fundador y accionista; bienes que habían sido asegurados por el citada compañía, según póliza número IN guión cero cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos, emitida el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia del diecisiete de enero del mismo año al diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, la cual fue renovada por un año mas, habiéndose hecho los endosos respectivos, exponiendo que en el endoso número S/V ciento cinco mil quinientos treinta y seis/dos, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, se hizo constar que en caso de siniestro, la indemnización se pagaría a "JULIO MANUEL AVINOA Y/O GARY BRAVERMAN". La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que en virtud del reclamo presentado por la entidad Tuna, Sociedad Anónima, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, pago a está la suma ajustada, recibiendo el finiquito correspondiente, por lo que afirma que el actor no tiene derecho a reclamar pago alguno. La demanda de mérito fue declarada sin lugar en sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, consecuentemente válido y por bien hecho el pago. En contra de esa resolución, el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en
sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la resolución impugnada. En contra de esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: "CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas." Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "Al examinar la sentencia impugnada de apelación y sus antecedentes, se encuentra que la pretensión del actor (...) es que la entidad demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES GRANAI Y TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS, como indemnización por el siniestro ocurrido con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el cual ocurrió en una de las bodegas de la empresa propiedad de la entidad TUNA, SOCIEDAD ANONIMA, la que está asegurada con dicha demandada, según consta en póliza número IN guión cero cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos, a la cual se le hizo el endoso número S diagonal V ciento cinco mil quinientos treinta y seis diagonal dos, de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis, en el cual se consignó: 'se aclara que en caso de siniestro, la indemnización
correspondiente será pagadera a JULIO MANUEL AVINOA Y/O GARY BRAVERMAN'. Dicha entidad asegurada, a pesar de saber de la existencia de dicho endoso, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, hizo su reclamación en el formulario respectivo, y en nota de fecha catorce de Mayo de ese mismo año, describe el siniestro ocurrido el veintiocho de Abril del año precitado, el que ocurrió en una de las bodegas de su empresa, cuyos daños y pérdidas fueron ocasionadas por un incendio que se produjo a la par de la bodega, y que por tal motivo deseaba hacer el reclamo correspondiente; el cual hizo con base en la póliza ya descrita, y el que firmó el señor Shang Ho Jean, como representante de la entidad asegurada. La mencionada entidad asegurada presentó la documentación demostrando ser la propietaria de la materia prima y bienes que se destruyeron en el incendio, y tener interés asegurable, y la entidad RUDY SOLARES, SOCIEDAD ANONIMA, rindió informe sobre la investigación, análisis y ajuste que hiciera y con base en ello la entidad aseguradora le pagó la cantidad ya relacionada a la entidad asegurada, lo cual ha quedado probado con la propia confesión del demandante en su declaración de parte prestada ante elTribunal de conocimiento con fecha cinco de mayo del año en curso. (...) Que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los
contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos. Y que con respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento. En el caso de análisis y estudio ha quedado fehacientemente probado con la fotocopia de la escritura número cincuenta y nueve, autorizada en esta ciudad el ocho de Agosto de mil novecientos noventa y uno, por la Notario Myrna del Carmen Ruano Rivera de Najarro, cuyo contenido se tuvo por cierto conforme resolución de fecha uno de Mayo del año en curso, dictada por el Tribunal de conocimiento, que los señores Julio Manuel Avinoa (único apellido) y Gary Stuart Braverman (único apellido) , son socios fundadores y accionistas de la entidad TEXTILES UNIDOS NACIONALES AMERICANOS, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial TUNA, y que según informe de fecha once de mayo de este año, rendido por el Departamento de Procesamiento de Datos del Registro Mercantil, no se recibió en el mismo ningún aviso de emisión de Acciones en la mencionada entidad; y el demandante JULIO MANUEL AVINOA (único apellido) en su declaración de parte presentada con fecha cinco de Mayo de este año, confesó en las posiciones números siete, no haber presentado reclamo a la aseguradora; en la ocho, que estaba enterado de la reclamación que presentó la entidad TUNA, SOCIEDAD ANONIMA; en la diez, que estuvo enterado en la forma que se le pagó a dicha entidad asegurada por el siniestro que sufrió el veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete; y en la
número doce, que si es socio fundador de la entrad Textiles Unidos Nacionales Americanos, Sociedad Anónima; por lo que con base en la prueba relacionada y otras que obran en autos y normas transcritas, esta Sala Arriba a la conclusión que el pago efectuado por la entidad Aseguradora a la entidad asegurada como indemnización a los daños sufridos por el siniestro descrito fue bien hecho, y sobre todo al inferir de los hechos probados las presunciones humanas de que el pago efectuado a dicha Sociedad benefició a sus socios fundadores y accionistas únicos de la entidad asegurada, quienes son los mismos beneficiarios nombrados en el endoso que se ha descrito en esta resolución, endoso en el que funda su pretensión la parte demandante quien al haber consentido el pago efectuado a la Sociedad lo tuvo por bien hecho, razón por la cual es procedente confirmar en su totalidad la sentencia apelada, incluyendo la condena en costas." MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE El señor Julio Manuel Avinoa (único apellido), con el auxilio del abogado Mario Rodolfo Virula Boy, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia, error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los argumentos invocados por el recurrente se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos por las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I En el presente caso, el recurrente señala como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba y no obstante haber invocado un solo submotivo de casación, expone varios argumentos, los cuales es necesario analizarlos separadamente, por la forma en que se plantean. Previo al análisis antes enunciado, es importante establecer cuando hay error de hecho en la apreciación de las pruebas; al respecto el Tratadista Mario Aguirre Godoy, en su trabajo "Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala" nos da la siguiente definición: "Desde el punto de vista práctico nos encontramos ante esta clase de error, según nuestra jurisprudencia, cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido." Teniendo claro los elementos que configuran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se procede al estudio de los argumentos del recurrente. A) En primer lugar señala que: "(...) el documento auténtico en el proceso es la póliza de seguro número IN guión cero cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos (...) expedida por la Compañía de Seguros Generales Granai y Townson, Sociedad Anónima, documento que claramente dice en endoso de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que en caso de siniestro la
indemnización correspondiente será pagadera a Julio Manuel Avinoa y/o Gary Braverman. La Sala recurrida comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando expone que de los hechos probados y las presunciones humanas el pago efectuado a dicha sociedad (se refiere a la sociedad Tuna, Sociedad Anónima) beneficio a sus socios fundadores y accionistas únicos de la entidad asegurada quienes son los mismos beneficiarios nombrados en el endoso (...)". De los argumentos expuestos se aprecia que el recurrente no señala en forma clara y precisa, en que consiste el error de hecho que denuncia, pues solamente indica que el error lo constituye la conclusión que obtuvo el Tribunal de Segunda Instancia de los hechos que tuvo por probados, señalamientos que no contienen los razonamientos jurídicos que configuren este tipo de error. En cuanto al documento auténtico al que hace referencia, el mismo no fue analizado en la sentencia impugnada, por lo que debió haberse denunciado que se omitió su análisis, y al no haberlo señalado de esa forma, el planteamiento es equivocado. B) En el siguiente argumento, el recurrente señala: "(...) El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la (sic) siguiente: el Código de Comercio de Guatemala, señala artículo catorce (sic) que la sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica propia y distinta de lo socios individualmente considerados, es decir, la sociedad Tuna, Sociedad Anónima como se le denomina, es una persona diferente a sus accionistas sin importar que los accionistas de la sociedad
resultaran ser los mismos beneficiarios de la póliza. Este razonamiento contiene otro error y es el siguiente: afirma la Sala que la parte demandante o sea Julio Manuel Avinoa (único apellido), consintió el pago a la sociedad, lo que no es cierto, ya que ese es precisamente el objeto de este juicio. (...)" Como puede apreciarse, en el primer párrafo únicamente se comenta el contenido del artículo 14 del Código de Comercio. El otro razonamiento de ninguna manera constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, como lo afirma el recurrente. C) En otra parte de sus argumentaciones dice: "(...) Además se afirma que el pago efectuado por la entidad aseguradora a la entidad asegurada como indemnización a los daños sufridos fue bien hecho, lo que claramente hace incurrir a la Sala recurrida en el error de hecho en la apreciación de la prueba que acuso, ya que del documento auténtico que obra en autos lo único que puede inferirse es que la única forma posible de extinguir la obligación derivada de una indemnización pagadera en el caso de siniestro, es que la misma fuera pagada a Julio Manuel Avinoa y/o Gary Braverman. (...)". Como ya quedó consignado en este fallo, ese documento auténtico no fue analizado por la Sala sentenciadora, por lo que al no haber denunciado error por omisión de análisis, cualquier otro planteamiento resulta incorrecto. D) Por último el recurrente manifiesta: "(...) El error de hecho en la valoración de la prueba es evidente al existir el documento auténtico que establece la ley, y al constatar que el razonamiento de la Sala Recurrida
es a todas luces incorrecto tratando de beneficiar a la demandada, por lo que considero que este recurso de casación es procedente, por lo que debe corregirse el error cometido casando la resolución recurrida y declarando que el pago hecho a la entidad Tuna, Sociedad Anónima no exime a la demandada de la obligación de indemnizar al demandante (...)" Al respecto, esta Cámara estima que no es suficiente que exista el documento auténtico, sino es necesario exponer los razonamientos que configuren correctamente el error que se denuncia, lo cual no sucedió en este caso. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el planteamiento del subcaso de procedencia es deficiente, por lo que el recurso de casación que se analiza debe desestimarse. CONSIDERANDO II Siendo improcedente el motivo de casación invocado por el interponente, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa, conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, inciso 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 81, 141, 143, 149, 152 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.