22071974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22071974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/07/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Banco de Guatemala, contra resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
DOCTRINA: Las compensaciones en dinero que el Banco de Guatemala presta a sus trabajadores que laboran en sus agencias departamentales, por razones de falta de vivienda, clima poco sano o alto costo de la vida, forman parte del salario para los efectos del porcentaje con que están obligados a contribuir, tanto el patrono como el trabajador, al financiamiento de los Programas del régimen de seguridad social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Banco de Guatemala, contra la sentencia dictada el veintiséis de febrero del año recién pasado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza promovido por el indicado Banco, contra la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto segundo del acta número treinta y dos, de la sesión celebrada el veintidós de abril de mil novecientos setenta y uno. OBJETO DEL JUICIO La resolución aludida confirmó los ajustes derivados del acta de revisión, de fecha ocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, suscrita por un Inspector del mencionado instituto y el Jefe de Personal del Banco recurrente, referentes a los salarios efectivamente pagados por el patrono y los que fueron informados al Instituto, correspondientes compensaciones a sus empleados que laboran en agencias departamentales,
por clima mal sano, carencia de vivienda y alto costo de la vida; y remuneraciones a Ingenieros Supervisores de las obras en construcción de propiedad del Banco. Este argumentó que las primeras no forman parte del salario, por disposición del artículo 103 del Reglamento de relaciones laborales del Banco y su personal, y que en lo referente a remuneraciones a Ingenieros Supervisores, la relación del Banco con estos últimos es de carácter civil, por tratarse de contratación de servicios profesionales, por lo que en ambos casos, tales remuneraciones no están afectas a contribución, conforme a disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguridad Social. El Banco pidió la revocación de la resolución indicada y que se ordenase la devolución de la cantidad de dos mil seiscientos noventa y dos quetzales con cincuenta y cuatro centavos, que pagó al Instituto bajo protesta. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso y, como consecuencia, confirmó la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de que se hizo mérito, la que confirmó la resolución de la Sub-Gerencia de Administración Financiera, aprobando los ajustes antes indicados. El Tribunal consideró que, si bien el Banco de Guatemala califica de "compensaciones" a las sumas que otorga a su personal, por razones de clima mal sano, carencia de vivienda o alto costo de la vida, estas sumas no pueden ser otra cosa que un sobresueldo o retribución adicional, pues el salario que se paga al trabajador es una retribución que debe prestarse en cualquier clase o forma y para fijar su importe en cada
clase de trabajo se debe tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, tal como se ve del contenido de los artículos 18, 88 y 89 del Código de Trabajo. Que el Reglamento del Banco no puede tergiversar las normas del Código citado, como tampoco las leyes y reglamentos que norman la seguridad social, no sólo en lo tocante al concepto de salario o retribución a los trabajadores, sino en lo atinente a las obligaciones de éstos y sus patronos, para el financiamiento de la Seguridad Social. Que en lo referente a las remuneraciones a Ingenieros Supervisores, según se deduce de la fotocopia del contrato aportado como prueba, su naturaleza jurídica es puramente laboral, ya que existe un vínculo económicojurídico, mediante el cual dichos Ingenieros se obligan a prestar al Banco (patrono) sus servicios personales (profesionales), bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada a éste, a cambio de una retribución que se paga en la forma que aparece en el contrato, por lo que sí están afectos al régimen de seguridad social. PRUEBAS Por parte del recurrente se aportaron las siguientes: A) Fotocopia legalizada del contrato suscrito el veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y tres con el Ingeniero Rolando Castillo Conteux, en virtud del cual éste prestará sus servicios profesionales para llevar a cabo las supervisiones de las construcciones de los Edificios del Banco de Guatemala en Champerico, Totonicapán y Quezaltenango. B) Fotocopia de contrato similar suscrito con el Ingeniero Guillermo Rafael Olivero Vargas.C) Certificaciones de contratos similares suscritos con el Ingeniero Gonzalo Barillas Flores.
D) Las constancias de autos y especialmente, la documentación que obra en el expediente de las diligencias seguidas por el Banco de Guatemala ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por parte de la Institución demandada: A) Acta de revisión número ciento once, diagonal sesenta y seis, de fecha ocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, practicada por el Inspector José Ernesto Pinto Calderón en el Banco de Guatemala. B) Resolución número doscientos sesenta y dos, diagonal setenta y uno, de fecha nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, de la Sub-Gerencia de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto segundo del acta número treinta y dos, de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y uno. D) Las demás constancias del expediente que dio origen al recurso de lo contencioso administrativo. El Ministerio Público no rindió prueba. RECURSO DE CASACIÓN El Banco de Guatemala, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, invocando: -IINFRACCIÓN DE LEY Aduce que en el caso de los ajustes por concepto de compensaciones a empleados de las agencias departamentales del Banco, se infringió el artículo 117 de la Constitución de la República que establece que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales, que tendrán por objeto la mayor eficiencia de la función pública
y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Que se infringió también el artículo 2o. del Decreto Ley 379, que dice: "Las relaciones del Estado, del municipio y de las entidades estatales descentralizadas, autónomas o semiautónomas, con sus trabajadores, deberán regirse por leyes especiales, por las leyes orgánicas respectivas y por sus reglamentos aprobados por el Organismo Ejecutivo". Que las relaciones del Banco de Guatemala con su personal se rigen por el reglamento que fue emitido por Acuerdo Gubernativo del veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, que en su artículo 103 dispone que "el personal que preste servicios en las agencias departamentales del Banco de Guatemala, gozará, mientras preste dichos servicios, del sistema de compensaciones por falta de vivienda, por clima poco sano y por alto costo de vida, conforme normas dictadas por la Junta Monetaria. Para los efectos legales estas compensaciones no forman parte del salario del trabajador". Que, consecuentemente, si existe norma expresa de carácter especial que excluye del salario dichas compensaciones, el Tribunal ha incurrido en violación de dicha norma y de la constitucional y legal que le sirven de base. Que, por consiguiente, también ha violado el artículo 26, inciso b) del Reglamento sobre Protección relativa a Accidentes en General, contenido en Acuerdo número noventa y siete de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por Acuerdo Gubernativo del ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, según el cual los trabajadores deben
pagar el uno por ciento del total de salarios que les paguen sus patronos. Asimismo, el artículo 62 del Reglamento sobre Protección relativa a Enfermedad y Maternidad, Acuerdo número 410 de la Junta Directiva del mismo Instituto, aprobado por Acuerdo Gubernativo del diez de mayo de mil novecientos sesenta y siete, que dispone que las contribuciones para cubrir el costo del referido programa, en cuanto a los trabajadores, se computan sobre los salarios que perciben o deban percibir los trabajadores afiliados. Que el tribunal olvida que el Código de Trabajo no es aplicable al caso concreto que se examina, sino las normas especiales contenidas en el Reglamento de Relaciones Laborales entre el Banco de Guatemala y su personal. Que en el caso de los ajustes formulados por concepto de honorarios pagados a os ingenieros supervisores de las obras construidas por el Banco de Guatemala, el Tribunal infringió el artículo 141, inciso 2o. de la Constitución de la República, que establece que el Estado, los patronos y los trabajadores tienen la obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social, porque en la relación contractual con los ingenieros supervisores de las construcciones del Banco de Guatemala, no se configura un vínculo de carácter laboral, que pueda atribuir al Banco calidad de patrono y a los ingenieros el carácter de trabajadores; que, por la misma razón apuntada, ha infringido el inciso a) del articulo 38 del Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que dispone que durante todo el
tiempo en que sólo se extienda y beneficie a la clase trabajadora, o a parte de ello, el régimen de seguridad social debe financiarse por el método de triple contribución, a base cuotas obligatorias de los trabajadores, de los patronos y del Estado. Por iguales razones aduce que fueron infringidos los artículos: 62 del reglamento sobre Protección relativa a Enfermedad y Maternidad; 26 del Reglamento sobre Protección relativa a Accidentes en General; 2 y 3 del Acuerdo número 475 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.Manifiesta también que, al reputar el tribunal como contrato de trabajo un contrato que es de servicios profesionales, ha infringido los artículos 2, 3 y 18 del Código de Trabajo, referentes, respectivamente, al concepto de patrono, de trabajador y de contrato de trabajo y los artículos del 2,027 al 2,036 del Código Civil, que regulan el contrato de servicios profesionales. -IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Invoca el recurrente tal error, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, e indica que el Tribunal incurrió en el mismo, al apreciar en forma errónea la fotocopia del contrato suscrito el ocho de enero de mil novecientos sesenta y tres, con el Ingeniero Roland Castillo Contoux, ya que, a su juicio, la naturaleza jurídica de ese contrato es puramente laboral y no civil, tergiversando los hechos y la voluntad o consentimiento en que se funda esa relación, conclusión equivocada que le sirve de base para confirmar la
resolución administrativa impugnada. Agrega que incurren asimismo, en error de hecho, al no tomar en cuenta, ya que en ninguna forma los analiza en la parte considerativa, las fotocopias legalizadas de los contratos suscritos con el Ingeniero Guillermo Rafael Olivero Vargas, el veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y la certificación expedida por el Secretario Administrativo del Banco de Guatemala, de los contratos suscritos con el Ingeniero Gonzalo Barillas Flores, el veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres y el veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y cuatro que obran en autos; y que, de haber sido examinados por el Tribunal, no hubiera incurrido en el error de afirmar, como lo hace en la parte considerativa, que entre tales ingenieros y el Banco de Guatemala existió un contrato o relación de trabajo, que hace a ambas partes sujetos afectos a las contribuciones del régimen de seguridad social. Que de tales documentos se desprende la típica configuración de un contrato de servicios profesionales y no de un contrato de trabajo, en tanto que falta el elemento característico de este último, como lo es la subordinación o dependencia jurídica que implica la existencia de un poder jurídico del empresario o patrono, o sea pues, que el sometimiento del trabajador a la autoridad del patrono, es la esencia de la relación de trabajo; y que faltando la subordinación como poder jurídico, como principio de autoridad, no se da la relación de trabajo, sino un contrato civil. Agrega que el Tribunal omitió tomar en cuenta, también, que como nota especial y característica de los contratos aludidos,
aparece la de que las partes convienen en que las diferencias a que los mismos pudieran dar lugar, al igual que su interpretación y ejecución, podrían someterse al conocimiento y resolución de árbitros arbitradores y no a la jurisdicción de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. Pide que se case el fallo impugnado y se dicte el que corresponde conforme a la ley. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IPor razones lógicas procede conocer, en primer término, del caso de procedencia que se invoca por error de hecho en la apreciación de la prueba, a efecto de cotejar si los hechos que se dieron por probados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la prueba rendida en el proceso. Sostiene el recurrente que el tribunal no tomó en cuenta, ya que en ninguna forma los analiza, las fotocopias de los contratos suscritos por el Banco de Guatemala con los Ingenieros Guillermo Rafael Olivero Vargas y Gonzalo Barillas Flores y, sin embargo, llegó a la conclusión de que entre éstos y el Banco existió una relación laboral.
Del examen de los referidos documentos se ponen de relieve los siguientes elementos: A) Contratantes: Banco de Guatemala, por una parte y el Ingeniero a quien se denomina "el contratista", por la otra. B) Objeto del contrato: Prestar el contratista sus servicios profesionales para supervisar determinadas construcciones de edificios del Banco de Guatemala. C) Retribución: Dos por ciento del valor de la construcción, en calidad de honorarios. D) Indemnización por incumplimiento por parte del contratista, y E) Sujeción a árbitros
arbitradores en caso de desavenencia. Los elementos anteriores, a juicio de esta Cámara, caracterizan un típico contrato civil de servicios profesionales, regulado por el Código de la materia en el Título XII de la Segunda Parte. El contrato de servicios profesionales, si bien tiene cierta similitud con el contrato de trabajo, ostenta características propias, entre otras: el profesional no pone a disposición de una persona, determinada cantidad de energía de trabajo, sino que desarrolla sus conocimientos científicos, en ocasión de un asunto o trabajo de su especialidad que le ha sido confiado. Se compromete a aplicar sus conocimientos, pero éstos no quedan sometidos a la voluntad de un patrono. La retribución no se hace por medio de un sueldo o de salario, sino de un honorario, que es libre de pactarse entre las partes y, a falta de convenio, se regula por el arancel respectivo y si no hubiere, será fijado por el Juez, tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos. Hay en la relación de servicios profesionales, independencia económica y ausencia de subordinación entre las partes; no existe la posibilidad jurídica de mando, por parte de un patrono. El profesional, en las condiciones apuntadas no forma parte de la empresa, ni integra su personal. Es, además, requisito indispensable que la persona que presta los servicios tenga título facultativo o autorización legal; de lo contrario incurre en sanciones penales; pierde el derecho al pago de honorarios y queda responsable de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Porotra parte, existe la posibilidad de recisión unilateral por inconformidad del contratante con los servicios, actos
o conducta del profesional, mediante el pago del trabajo y gastos efectuados, sin dar lugar a la indemnización por despido injustificado como en el contrato de trabajo. De lo anterior se concluye que el Tribuna de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el error de hecho que invoca el Banco recurrente, al no tomar en cuenta, ni analizar los contratos de servicios profesionales suscritos con los Ingenieros Guillermo Rafael Olivero Vargas y Gonzalo Barillas Flores, porque sin examinar dichos documentos, y asentar que entre éstos y el Banco de Guatemala existió una relación puramente laboral, por lo que "las remuneraciones que devengan los Ingenieros Supervisores en cualquier clase o forma que se les hicieren efectivas, si están afectas a la ley para contribuir al régimen de seguridad social". En consecuencia, en cuanto a ese aspecto del recurso, procede casar la sentencia, sin entrar a conocer, por innecesario, del otro motivo invocado por el recurrente para el mismo efecto. -IIEn el caso de los ajustes, por concepto de compensaciones a empleados de las Agencias Departamentales del Banco de Guatemala, por razones de falta de vivienda, clima poco sano y alto costo de la vida, cuyos montos no fueron incluidos como integrantes del salario de los respectivos empleados, para los efectos del cómputo de sus cuotas de afiliación al régimen de seguridad social, el recurrente atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -por haber confirmado los referidos ajustesviolación del artículo 117 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 2o. del Decreto Ley número 379 y 103 del Acuerdo
Gubernativo de fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, que rige las relaciones del Banco de Guatemala con su personal. Cabe considerar, al respecto, que el Decreto número 1,786 del Congreso de la República, que entró en vigor el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, derogó expresamente el Decreto Ley número 379, por lo que su artículo 2o. no pudo ser violado por el tribunal, ya que la resolución que motivó el recurso contencioso administrativo que se analiza, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintidós de abril de mil novecientos setenta y uno, cuando ya había sido derogado el Decreto Ley, cuya violación se aduce. En lo atinente a la infracción del artículo 103 del Acuerdo Gubernativo pre-citado, cabe señalar que éste regula las relaciones del Banco de Guatemala con su personal, pero no puede afectar las obligaciones ni los derechos que, tanto el Banco como sus trabajadores, tienen en relación con el régimen de seguridad social y, si el salario es "el estipendio o remuneración de un trabajo o servicio", según el Diccionario de la Real Academia Española, la compensación a que se refiere el artículo 103, del citado reglamento, no es más que una remuneración o estipendio adicional por el servicio prestado, en lugares cuyo costo de vida es más elevado, clima poco sano, o falta de vivienda, por lo que esta Corte estima, que las compensaciones indicadas, por constituir parte de la retribución que se paga por el trabajo ejecutado, bajo determinadas
condiciones, sí deben incluirse dentro del concepto de salario, en su sentido natural y obvio -artículo 8o., Principios Generales de la Ley del Organismo Judicial -y conforme a las definiciones contenidas en los artículos 8o., del Acuerdo número 97 (Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general) y 4o. del Acuerdo número 468 (Reglamento de Prestaciones en dinero), ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, facultada para dictarlos, según la Ley Orgánica del referido Instituto, aprobados, respectivamente, por Acuerdo Gubernativo de ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve y número 1,304 de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho acordes con los conceptos de "salario" que sustentan, la Ley del Servicio Civil en su artículo 70 y el Código de Trabajo en su artículo 88. De lo anterior se concluye, asimismo, que no fue violado el artículo 117 constitucional, en cuanto dispone que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales, puesto que la obligación constitucional y legal de contribuir al financiamiento del régimen de seguridad social, excede el ámbito de aquellas relaciones, por su imperatividad y por su generalidad, imputada a toda clase de trabajadores, sin importar la naturaleza especial de la entidad a la que presten sus servicios. Tampoco se estiman infringidas, sino debidamente aplicadas, las disposiciones contenidas en los artículos 26, inciso b) del Acuerdo número 97 citado, y 62 del Acuerdo
número 410 de la propia Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, referentes a que las contribuciones para cubrir el costo de los programas de seguridad social, deben computarse a base de porcentajes sobre el total de los salarios que perciben o deban percibir los trabajadores afiliados. En consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto al aspecto relacionado en el presente parágrafo. -IIIConforme a lo expresado en el primer apartado de la parte considerativa de este fallo, es procedente modificar la resolución contenida en el punto segundo del acta número treinta y dos, de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintidós de abril de mil novecientos setenta y uno, exclusivamente en el punto que confirma la resolución de la Sub-Gerencia de Administración Financiera del referido Instituto, número doscientos sesenta y dos, guión setenta y uno, de nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, en cuanto éste a su vez confirma el cobro que se hace al Patrono número trescientos dieciséis, Banco de Guatemala, en la Nota de Cargo número cuarenta y siete mil noventa y siete, por la suma de un mil ochenta y siete quetzales treinta y cuatro centavos, que corresponden al porcentaje por cuotas patronales y de trabajadores calculadas sobre los honorarios pagados a los Ingenieros Supervisoresde determinadas construcciones, que el Banco de Guatemala ha efectuado y que, como ya se indicó, por no configurar una relación laboral, no pueden conceptuarse como salarios, ni están afectos al régimen de
seguridad social, por lo que la suma indicada será deducida del cobro que confirma la resolución de Gerencia relacionada, debiendo devolverse y efectuarse las operaciones contables que procedan. LEYES APLICABLES Artículos 2027, 2028, 2032, 2033, 2034, 2035 y 2036 del Código Civil; 255 de la Constitución de la República; 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1o. y 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno de la República; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil y las leyes citadas en la parte considerativa de este fallo.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA parcialmente la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: 1o. Con lugar parcialmente el recurso de lo Contencioso Administrativo número setecientos ochenta y nueve interpuesto por el Banco de Guatemala. II. Modifica las resoluciones administrativas que motivaron el recurso contencioso administrativo en el sentido de que es improcedente el cobro que se hace al patrono Banco de Guatemala, según la nota de cargo número cuarenta y siete mil noventa y siete, por la suma de un mil ochenta y siete quetzales y treinta y cuatro centavos, suma que se pagó bajo protesta que corresponde a los porcentajes calculados sobre los honorarios pagados a Ingenieros Supervisores de construcciones que ha efectuado el Banco de Guatemala, y que el Instituto deberá devolver dentro de tercero
día a la Institución mencionada, quedando vigentes los ajustes formulados por concepto de compensaciones a empleados de las Agencias Departamentales. III. Desestima el recurso en lo referente al caso de procedencia invocado en el numeral VI, literal a) del memorial de interposición. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los expedientes al Tribunal de su origen.
M. Ortiz Passarelli.- H. Vizcaíno L.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- R. Aycinena Salazar.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.