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22071976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22071976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/07/1976 - CIVIL Ordinario seguido por José Roberto Orantes Castro, contra Regina Martínez Corzo de Vásquez.

DOCTRINA: La omisión del análisis de determinados documentos no configura error de hecho en la apreciación de la prueba, si su contenido no es determinante de la decisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de julio de mil novecientos setenta y seis.

Se examina para resolver el recurso de casación interpuesto por José Roberto Orantes Castro, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de febrero del presente año, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra la señora Regina Martínez Corzo de Vásquez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Suchitepéquez.

ANTECEDENTES: En su demanda presentada el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, José Roberto Orantes Castro, manifestó: que es propietario de la finca rústica denominada "Magnolia" -antes "El Chonte"-, inscrita con el número seiscientos noventa y ocho, folio doscientos seis del libro sexto de Sololá, con los linderos y dimensiones que le aparecen inscritos; que desde hace dos años, sin título, la demandada viene usurpando la posesión de una fracción de dicha finca en una extensión de ocho hectáreas, sesenta y dos áreas, sesenta y cinco centiáreas equivalentes a doce manzanas seis mil trescientas diecisiete varas cuadradas delimitada

así: "norte: 380.25 metros con propiedad de Alfonso Sánchez; oriente: 322 metros con resto de la finca "Magnolia" de mi propiedad, río Xapuná de por medio; sur: 274.80 metros con finca "San Alberto", propiedad de la demandada y al poniente: 230.40 metros con carretera que de Cocales conduce a la población de Patulul"; que la señora Martínez Corzo de Vásquez no sólo ha ocupado indebidamente dicha fracción, sino la ha explotado en su propio beneficio y a sus reiterados requerimientos extrajudiciales a través del esposo de la demandada se le ha indicado que no se le restituye la fracción porque es parte integrante de la finca "San Alberto", propiedad de la señora de Vásquez e inscrita con el número mil quinientos once, folio ciento ochenta y cuatro del libro once de Sololá. Expresó los fundamentos legales de su demanda, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declare la misma con lugar, que en consecuencia y por ser de su propiedad, le corresponde la posesión de la fracción detentada por la demandada, delimitada en la forma descrita; que tal posesión debe serle restituida dentro de tercero día de estar firme el fallo; y que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios y devolución de los frutos percibidos o el valor de éstos, estimados al tiempo que los percibió sin derecho, y al pago de las costas judiciales. Después de resolverse negativamente las excepciones previas de "Falta de Personalidad" , "Caducidad" y

"Prescripción", propuestas por la señora Regina Martínez Corzo de Vásquez, ésta, en escrito de siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de veracidad del actor en la demanda". Falta de derecho y de fundamento legal en cuanto a sus pretensiones", "Propiedad completa y total de la finca "San Alberto", inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo el número un mil quinientos once (1,511), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro once (11) de Sololá, por compra hecha por la demandada a doña Berta Maldonado Salazar de Meyer"; "Extensión inferior en el área real de la finca "San Alberto" en relación a los datos del Registro de la Propiedad", "Ineficacia de la dieciocho (18) inscripción de dominio de la finca "San Alberto", porque se hizo con base en el expediente de remedida practicada por el Ingeniero José María Saravia en el año mil ochocientos noventa y siete, con lo cual modifica colindantes de la primera inscripción de dominio de la mencionada finca "San Alberto", contra el tenor de la ley, dado que no existe orden judicial para el cambio de dicha primera inscripción de dominio", "inexistencia de derecho de propiedad del actor sobre el área denunciada en su demanda como de su propiedad" y "prescripción en cuanto a las pretensiones del actor por razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue enajenado el inmueble por el padre del actor". Se basó en los hechos

que se resumen a continuación: que en escritura autorizada por el Notario Francisco Delgadillo Zamora, el diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y seis compró a doña Berta Maldonado de Meyer, la finca rústica "San Alberto" número mil quinientos once, folio ciento ochenta y cuatro del Libro once de Sololá, en cuya primera inscripción que transcribe aparecen como colindantes por el Oriente: "El Chonte" "Santa Clara" y "Santa Rita"; que en el acto la vendedora le entregó dos planos, uno aéreo y otro hecho por el Ingeniero Salvador Fernández Mendía, que coinciden exactamente y en ellos consta que por el Norte y por el Oriente, "San Alberto" colinda con la finca "El Chonte" (hoy "Magnolia"), río Xapuná de por medio y conforme el último plano la extensión de aquella finca, incluyendo lo disputado, no llega a las tres caballerías inscritas; que su vendedora compró la finca "San Alberto" a doña María Cristina Hegel Andreu de Alejos y a don Mario Alfonso Guillermo Hegel Durán, por escritura autorizada por el Notario Carlos Fernández Chavarría y ellos a su vez hubieron el inmueble por compra a don José Roberto Orantes Irungaray, según escritura autorizada por el mismo Notario Fernández Chavarría, el veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis; que en esta escritura el señor Orantes Irungaray, al referirse a la finca "San Alberto" objeto del contrato, indicó que

su extensión y linderos constan en el Registro de la Propiedad "haciendo la salvedad de que actualmentedicha finca queda delimitada por el lado norte oriente: con la finca "El Chonte" río Xapuná de por medio, que constituye el mojón", con lo que el vendedor dejó consignado que en la venta incluyó la parcela objeto del litigio ya que de no ser así, ningún objeto habría tenido expresar clara y contundentemente tal delimitación de la finca "San Alberto" por el lado norte-oriente, con la finca "El Chonte", río Xapuná de por medio, que constituye el mojón y que es exactamente como la recibió la demandada y como está hasta la fecha; y que esta escritura pública que no ha sido redargüida de nulidad o falsedad, prueba plenamente. Que el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro el señor Orantes Irungaray, como padre de los menores José Roberto y María Teresa Orantes Castro, presentó memorial al Consejo Agrario Nacional, relacionado con la denuncia de la finca "El Chonte", en el que detalló los cultivos que tenía la finca sin mencionar cultivos de caña, por lo que no incluyó la parcela pretendida que estaba y está actualmente cultivada con caña, como se prueba con el plano del Ingeniero Salvador Fernández Mendía, de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro; que Orantes Irungaray acompañó a su memorial expertaje del Perito Agrónomo, Héctor Miguel Morales García y plano de la finca "El Chonte" y dicho experto, a quien Orantes

Irungaray, calificó de técnico, cuidadoso, responsable e irrefutable, dijo que la finca "El Chonte" colinda por el poniente con el río Xapuná y, como consecuencia natural y lógica, no incluyó en esta finca la parcela objeto indebido del juicio y no la incluyó porque lo pretendido colinda por el poniente con la carretera de Cocales a Patulul; y que el plano acompañado, al igual que el expertaje, es claro, terminante y concluyente en cuanto a que no incluye en la finca "El Chonte" el terreno disputado, al tener como lindero por el poniente el río Xapuná; que estos hechos constan en certificación extendida por el Instituto de Transformación Agraria, que comprende también el dictamen del Perito "Edmundo Valenzuela L.", que emitió en enero de mil novecientos cincuenta y cuatro a petición de los señores Mario Alfonso Hegel Durán y María Cristina Hegel Andreu de Alejos, que eran propietarios de la finca "San Alberto", en el cual manifestó entre otras cosas que esta finca colinda por el oriente con la finca "El Chonte" y por el norte con "César G. Solís" y que la parcela denominada "La Guardianía" (que es lo discutido), estaba cultivada con caña. Que es hecho revelador y definitivo a su favor, que el señor Orantes Castro no haya tratado de reivindicar la fracción, por la sencilla razón de que jamás ha sido de su propiedad y que tampoco lo intentó el señor Orantes Irungaray por sí y como padre de su hijo, por la razón legal de que él la incluyó en la venta que hizo a doña María Cristina Hegel Andreu de

Alejos y a don Alfonso Guillermo Hegel Durán, lo que explica el hecho de haber pedido permiso para pasar por esa parcela, como se demuestra con la declaración escrita del Coronel Pedro Meyer, representante y esposo de la propietaria a la sazón, doña Berta Maldonado Salazar de Meyer; que a lo anterior cabe agregar que en el plano minucioso levantado por el Ingeniero Juan Torres, de acuerdo con los términos de la escritura de venta que otorgó don José Roberto Orantes Irungaray en la fecha ya mencionada, como en el que levantó el Ingeniero Fernández Mendía, consta que "San Alberto" tiene una extensión menor de tres caballerías; que con todos esos documentos se prueba plenamente que la demandada como única y legítima propietaria tiene la posesión de toda la finca "San Alberto", incluyendo la porción en litigio, en virtud de compra legítima, y "se llega a la conclusión irrebatible de que ni el señor Orantes Irungaray, ni su sucesor jamás estuvieron en posesión -como propietarios de la finca "El Chonte"-, del terreno en litigio". Que el expediente de remedida y plano hecho por el Ingeniero José María Saravia en el año de mil ochocientos noventa y siete adolece de dos vicios: cambió los colindantes de la primera inscripción de dominio y falseó la extensión del raíz; que conforme el artículo 17 del Reglamento a que deberán sujetarse los trabajos topográficos, en vigor a la sazón, los Ingenieros tienen prohibición de modificar colindantes; que

entonces se dijo que "San Alberto" tenía una extensión de tres caballerías, veintiséis manzanas y nueve mil ochocientas noventa y ocho varas cuadradas, lo que resulta falso, porque al desmembrarle el señor Orantes Irungaray, veinticinco manzanas para formar la finca número ocho mil doscientos cincuenta, folio ciento cincuenta y seis, tomo cuarenta de Sololá, debió haber quedado "San Alberto" con una extensión de más de tres caballerías y no tiene las tres, incluyendo la fracción que se pretende disputar: que Orantes Irungaray compró la finca "San Alberto" el dieciséis de abril de mil novecientos cincuenta y tres y presentó el expediente de remedida y plano, el veintitrés de noviembre del mismo año, es decir a los cincuenta y seis años de practicada la remedida y vendió la finca a los cinco días de haber presentado la remedida y siete meses después de haber comprado la finca; y que es curioso que se ordenó dar certificación de la remedida el veintisiete de junio de mil novecientos dos, pero no fue presentada al Registro por los indicados vicios. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: con lugar las excepciones perentorias interpuestas y como consecuencia improcedente y sin lugar la demanda y que se condene en las costas al actor.

PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) confesión ficta de la demandada; b) reconocimiento judicial; c) certificación expedida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que contiene reconocimiento judicial

practicado en el juicio seguido por José Roberto Orantes Castro contra el Licenciado Edmundo Vásquez Avilés; d) certificación del Registro de la Propiedad relativa a la finca número seiscientos noventa y ocho, folio doscientos seis del libro sexto de Sololá; e) certificación del mismo Registro en relación a la finca número mil quinientos once, folio ciento ochenta y cuatro del libro once de Sololá, f) certificación de fecha treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve expedida por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Suchitepéquez; g) certificación expedida por la Escribanía de Gobierno y Sección de Tierras relativa a la remedida de la finca "El Chonte" "Santa Rita" y "Santa Clara" y copia del plano respectivo; h) certificación expedida por la misma oficina relativa a la remedida de la finca "San Alberto" y el correspondiente plano; i) plano de parte de la finca "Magnolia" levantado por el Ingeniero "Félix O. Rosales"; j) certificación expedidapor el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Suchitepéquez, que contiene las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el juicio indicado en el literal c) anterior; k) certificación de la diligencia de declaración de parte prestada por el Licenciado Edmundo Vásquez Avilés en el mismo juicio. Otros documentos no se mencionan por no haber sido ofrecidos como pruebas en la demanda. La parte demandada rindió las siguientes pruebas: a) testimonio de la escritura pública número cincuenta autorizada por el Notario Jorge Adán Serrano el cinco de julio de mil novecientos sesenta y ocho que

contiene poder especial judicial conferido por la demandada al Abogado Vicente Cano Ponce; b) certificación del Registro de la Propiedad relativa a la finca número mil quinientos once, folio ciento ochenta y cuatro, libro once de Sololá; c) certificación del mismo Registro que contiene transcrito el duplicado del testimonio de la escritura pública número setenta y dos autorizada por el Notario Carlos Fernández Chavarría el veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres; d) certificación expedida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria; e) plano fotográfico de la finca "San Alberto"; f) plano con indicación de cultivos de la misma finca, levantado por el Ingeniero Salvador Fernández Mendía; g) carta con firma legalizada del Coronel Pedro Meyer; h) plano de la finca "San Alberto" levantado por el Ingeniero Juan Torres.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Suchitepéquez con excepción de los puntos en que declaró sin lugar las excepciones perentorias propuestas por la demandada y que no hay especial condena en costas, declaró "sin lugar la demanda ordinaria interpuesta por José Roberto Orantes Castro, contra Regina Martínez Corzo de Vásquez, por falta de prueba". Consideró la Sala que "al estudiar los hechos constitutivos de la demanda fácilmente se advierte que el juzgador se encuentra ante situaciones cuya apreciación requiere del auxilio de personas que posean conocimientos especiales sin los

cuales la comprobación de los mismos, así como la fijación de sus causas y efectos resulta del todo imposible. Evidentemente, los reconocimientos judiciales analizados por el Juez de Primer Grado, en modo alguno pueden servir de base a las pretensiones del demandante por la lógica insuficiencia de carácter técnico que sólo podría suplirse con la prueba pericial correspondiente, que en el presente caso no se llegó a conformar en la forma requerida por la ley, puesto que ella se formulizó después del vencimiento del término de prueba, circunstancia por la cual el Juez a que con todo acierto no le concede valor probatorio. La confesión ficta de la demandada tampoco puede servir para proferir el fallo de condena en su contra, porque contra ella existe prueba en contrario; en efecto, la señora Regina Martínez Corzo de Vásquez compró la finca "San Alberto", con la extensión poseída por los anteriores propietarios, y ante todo, debe advertirse, que la extensión, linderos y colindancias habían sufrido la alteración a que se refiere la escritura número setenta y dos del veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres; este documento no ha sido redargüido de nulidad o falsedad, y aun cuando la modificación que contiene en cuanto al lindero norte-oriente no fue operado en el Registro en su primera inscripción de dominio, lo cierto es que con él se prueba en forma indubitable que la demandada no ha tenido la posesión ilegal de la fracción a que el litigio se refiere"; que la

prueba en contrario se refuerza con las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, en las que consta que la finca "San Alberto", desde antes de mil novecientos cincuenta y cuatro ha tenido el lindero-norte oriente, en la forma que aparece en la advertencia contenida en dicha escritura; y que el actor no probó los siguientes hechos demostrables; "a) la existencia real de la fracción demandada; b) que la misma es parte integrante de la finca "Magnolia", antes "El Chonte", propiedad del actor; c) que en la actualidad esta última tiene un faltante en su extensión de doce manzanas, seis mil trescientas diecisiete varas cuadradas; d) que dicha extensión es un exceso de la finca "San Alberto", propiedad de la demandada; e) que este exceso está localizado, precisamente, en el rumbo norte-oriente de la relacionada finca o sea al sur poniente de la finca "Magnolia", hechos que únicamente podían establecerse con el dictamen de expertos.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue interpuesto por motivos de fondo de acuerdo con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, así: Error de derecho en la apreciación de las pruebas. Dijo el recurrente que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: a) confesión ficta de la demandada; b) copia simple legalizada de la escritura número setenta y dos, autorizada por el Notario Carlos Fernández Chavarría, el veintiocho de noviembre de mil

novecientos cincuenta y tres; c) certificación extendida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria; d) reconocimiento judicial practicado por el Juez Menor de Patulul; y e,) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia de Suchitepéquez el treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve, contenido en certificación extendida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones; que tales pruebas fueron las únicas que tomó en consideración la Sala para llegar a la conclusión de que no probó los extremos de su demanda. Transcribió parte de la sentencia en cuanto consideró que se requiere del auxilio de personas que posean conocimientos especiales para la comprobación de los hechos, por lo que estimó que los reconocimientos judiciales analizados por el Juez de Primer Grado no pueden servir de base a las pretensiones del demandante; lo que manifiesta la intención del juzgador de desechar la prueba analizada, sin ningún fundamento legal; que no dijo el Juzgador en este caso, si se necesita ser topógrafo para determinar la situación real de un inmueble o el lugar por donde discurría un río, o la existencia de señales visibles y notorias de cercas que sirvieron para marcar linderos de los inmuebles reconocidos; que el Juez menor de Patulul, constató que la finca "las Margaritas", se formó por desmembración de la finca "SanAlberto", comprobó los linderos y que no existe separación física entre ambas fincas, es decir que no existe cerca, río o camino que las separe, hecho del cual se llega a la conclusión, lógica y congruente con las

demás constancias del proceso, que la parcela objeto del litigio forma parte de la finca "Magnolia", y que a la misma conclusión tiene forzosamente que arribarse al estimar los hechos constatados por el Juez de Primera Instancia de Suchitepéquez, conforme el acta contenida en la certificación extendida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones; que al desechar esta prueba la Sala incurrió en manifiesto error de derecho, porque aun cuando está facultada para apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en este caso no hizo la apreciación que procedía, de acuerdo con el sentido común, la experiencia, las normas lógicas doctrinarias de estimativa probatoria y la congruencia de la prueba analizada con las demás constancias procesales, y que la Sala no examinó esas probanzas conforme dichas reglas ya que no las rechazó porque fueran contrarias a ellas, así como a las normas de estimativa probatoria contenidas en los artículos 126, 127, 129, 172, 173, 174 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la confesión ficta de la demandada, como prueba, quedó debidamente conformada en el proceso; que si bien conforme la ley el declarado confesó puede rendir prueba en contrario, esta prueba tiene que ser idónea, en decir, tiene que ser plena y desvirtuar los hechos confesados; que la confesión produce plena prueba por lo que no puede analizarse conforme las reglas de la sana crítica, sino que una vez prestada legalmente, los tribunales están obligados a aceptarla con pleno valor; que la Sala dice que la demandada

compró la finca "San Alberto" con la extensión poseída por los antiguos propietarios, pero no dice qué prueba existe de este hecho, pues en la escritura respectiva sólo se indica que la venta del inmueble se hace en la extensión y colindancias inscritas en el Registro, por lo que no hay prueba que establezca que ella está poseyendo la finca con la misma extensión que la poseyeron los antiguos propietarios; que el Tribunal sentenciador reconoce que la pretendida modificación del lindero norte oriente de la finca contenida en la escritura de veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, no fue inscrita en el Registro, no obstante lo cual dice "lo cierto es que con él se prueba en forma indubitable que la demandada no ha tenido la posesión ilegal de la fracción a que el litigio se refiere"; que conforme las normas de nuestro derecho civil positivo, en ningún Tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registrador; que no podrá ser modificada, ampliada o enmendada la primera inscripción de dominio de un inmueble, sino por providencia judicial y que solo perjudica a tercero lo que aparezca inscrito en el Registro; que en el contrato que contiene la referida escritura pública ambas partes del juicio son terceros porque no intervinieron en el mismo y que en lo que al recurrente respecta, tal contrato no puede de perjudicarle en cuanto a las que no estuvieren inscritas en el Registro y que en las certificaciones de las inscripciones de dominio de la finca "San Alberto", no aparece modificación inscrita en

lo que a linderos o extensión se refiere; y que aun cuando lo estipulado en dicha escritura respecto al referido lindero tuviera validez legal, cabe preguntar si esa solo circunstancia o "salvedad" puede modificar, desvirtuar o contradecir lo que fictamente confesó la demandada; que es claro que no porque ello no implica que no exista la fracción reclamada como parte de la finca "Magnolia", "ni que la demandada esté poseyendo sin título alguno, esta parcela como lo confesó". Que la Sala incurre en otro manifiesto error de derecho al calificar la prueba contenida en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, por que no está dentro de las funciones de quien la expidió, lo que es materia de litigio y, además, porque aunque fuera válido tal documento, no puede aceptarse como prueba porque es contradictorio en cuanto al lindero discutido de la finca "San Alberto", ya que en el dictamen del Perito Agrónomo "Eduardo Valenzuela L.", no se indica que entre la finca "San Alberto" y la finca "El Chonte", esté el río Xapuná de por medio, sino dice que la cuenca hidrográfica de la finca "la forman el río 'Chapuná' (Xapuná) que CRUZA la finca, el río Madre Vieja en el lindero Poniente y un nacimiento en el interior", en tanto que en el dictamen del Perito Agrónomo Héctor Miguel Morales García, que practicó la misma diligencia en la finca "El Chonte", aunque no describe los linderos de la finca, dice que

el río Xapuná sirve de lindero Poniente a la finca mencionada, por lo que existe marcada contradicción entre los dos dictámenes, ya que si dos fincas son limítrofes, no puede servir de límite a una el río Xapuná, al mismo tiempo que cruza la otra. Que si se examinan los hechos contenidos en las posiciones en que se declaró confesa a la demandada, se llega a la conclusión de que aun cuando fueran aceptables como pruebas plenas los únicos dos documentos estimados por la Sala, su contenido no desvirtúa la confesión ficta de la demandada, que se refiere a hechos distintos, tales como que tiene conocimiento que la parcela en disputa fue dada en usufructo a un tercero; que está poseyendo la parcela sin ningún título y que sabe que lo que está poseyendo excede de la extensión que comprende la finca de su propiedad. Que como consecuencia del error de derecho en que incurrió la Sala, fueron infringidos además de los artículos citados, los siguientes: 127, 132, 133, 139, 140, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1129, 1130, 1148 del Código Civil, al atribuir valor de plena prueba a los dos documentos relacionados. Error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente señaló como documentos que, a su juicio, demuestran la equivocación del Juzgador los siguientes: a) certificación del Registro de la Propiedad que contiene las inscripciones de dominio de las fincas números ocho mil doscientos cincuenta y seiscientos

noventa y ocho, folios ciento cincuenta y seis y doscientos seis, libros cuarenta, y seis de Sololá, de las que se formó la finca denominada "Magnolia", antes "El Chonte"; b) certificación del mismo Registro con las inscripciones de dominio de la finca "San Alberto", número mil quinientos once, folio ciento ochenta y cuatro, libro once de Sololá; c) certificación de la Escribanía de Gobierno y Sección de Tierras relativo al expediente de medida practicada por el Ingeniero José María Saravia de los terrenos denominados "El Chonte" hoy "Magnolia", "Santa Rita" y "Santa Clara" y el plano de estas fincas levantado por el mismo Ingeniero; y d ) certificación del expediente de medida de la finca "San Alberto" practicada por el propio Ingeniero Saravia,extendida así mismo por la Sección de Tierras, y el plano respectivo. Hizo consistir el error en que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones omitió totalmente el examen de esas pruebas de las cuales, en su concepto, resultaron establecidos los hechos siguientes: que la primera inscripción de dominio de la finca "San Alberto" número mil quinientos once, folio ciento ochenta y cuatro, libro once de Sololá, no aparece enmendada, modificada o ampliada en cuanto a sus linderos originales ni con la "salvedad" a que se refiere la escritura número setenta y dos autorizada por el Notario Carlos Fernández Chavarría, el veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres; que el río Xapuná no sirve de lindero o mojón entre la finca

"San Alberto" y "El Chonte" o "Magnolia" y menos entre la primera finca y la fracción en litigio, conforme los planos respectivos; que el recurrente es único dueño de la finca "Magnolia" antes "El Chonte", número ocho mil doscientos cincuenta, folio ciento cincuenta y seis, libro cuarenta de Sololá y que también es único dueño de la parcela materia del litigio, porque forma parte integrante del área de esa finca. Violación de ley. Agregó el recurrente que los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba ya señalados, hicieron incurrir a la Sala sentenciadora en manifiesta violación de los artículos 464, 468, 469, 628, 629, 1129, 1130 y 1148 del Código Civil, pues las decisiones de fondo de su fallo descansan sobre la falsa premisa deducida de aquella errónea apreciación; que fue así como al admitir como prueba la copia de la escritura número setenta y dos autorizada por el Notario Carlos Fernández Chavarría, el veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, en cuanto se refiere a la nominada "salvedad" de que el lindero norte-oriente de la finca "San Alberto" se modificó, violó el artículo 1129 del Código Civil; que en acatamiento a este precepto la Sala no debió haber admitido aquella copia y menos tenerla como prueba en el indicado aspecto; que también violó el artículo 1130 del mismo Código, al declarar sin lugar su demanda por estimar que fue modificado el mojón norte-oriente de la finca "San Alberto", constando en autos que la

primera inscripción de dominio de dicha finca no había sido modificada, ampliada ni enmendada, sino por el contrario, consta en las certificaciones de dominio que no ha sido modificada; que al desechar su demanda basándose en que tal lindero fue modificado, violó el artículo 1148 del citado cuerpo de leyes, y que también violó los artículos 464, 468, 469, 628 y 629 del mismo Código, porque estas disposiciones legales garantizan su derecho de propiedad desconocido por la Sala, y sancionan al poseedor de mala fe, como lo es en este caso la demandada. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: I En lo que se contrae al subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba señalado, esta Cámara estima que no es posible hacer el examen comparativo correspondiente a los reconocimientos judiciales a que alude el recurrente porque, en cuanto al practicado por el Juez menor de Patulul, en el recurso de casación no aparece debidamente identificado el acto que lo contiene, ya que sólo se indica entre paréntesis "folio doscientos treinta y tres de la Pieza de Primera Instancia", folio en el cual no consta tal diligencia y el interponente no especificó la fecha en que tuvo lugar, y en lo que respecta al "practicado por el Juez de Primera Instancia de Suchitepéquez, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve, contenido en la certificación extendida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones", debe tenerse presente que aunque

se tuvo como

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