22071991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22071991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/07/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JOSE DOMINGO GOMEZ AREVALO en contra de fallo de fecha veinticinco de marzo del año en curso, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por falta de técnica en su planteamiento, si se acusan errores de derecho y de hecho en la apreciación de la misma prueba.
Leyes analizadas: Artículos 741 incisos, V y VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE DOMINGO GOMEZ AREVALO, en contra del fallo de fecha veinticinco de marzo del año en curso, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le siguió por los delitos de Hurto agravado y Robo agravado, así como a Pablo Antonio Rosa Ramos y José Iraldo García Jiménez; y por el delito de Falsedad material a Elías Véliz Morales. Los datos de identificación personal de los procesados aparecen en autos. También figuraron como sujetos procesales el Ministerio Público, acusador oficial, y los abogados Emilio de Jesús Vásquez Regalado y Eliseo Antonio Ochoa Aguirre, defensores.
HECHOS JUSTICIABLES: Con relación al presentado se señalaron los siguientes:
- "Porque usted, JOSE DOMINGO GOMEZ AREVALO, juntamente con ELIAS VELIZ MORALES, PABLO ANTONIO ROSA RAMOS Y JOSE IRALDO GARCIA JIMENEZ, en horas de la mañana del veintiséis de enero de mil novecientos noventa, con ánimo de beneficiarse económicamente y sin autorización de su propietario RICARDO ALFREDO RAMIREZ FONSECA, tomaron el pick up marca Datsun, color celeste, modelo de mil novecientos setentiséis, placas Pciento sesenticuatro mil ochocientos dos, que se encontraba
estacionado en la Avenida Simeón Cañas y sexta calle de la zona dos de la ciudad de Guatemala; cambiándole las placas posteriormente y colocándole las número P-noventinueve mil ciento veinticinco, que le corresponde al automóvil marca Mitsubishi, color arena, modelo mil novecientos ochentiséis, de Margarita Cordón Higueros; desmantelándolo y dejándolo abandonado en la cuarenta avenida, ruta a Tierra Nueva, colonia Valle del Sol, zona cuatro del municipio de Mixco, de este Departamento". 2) "Porque usted, JOSE DOMINGO GOMEZ AREVALO, juntamente con ELIAS VELIZ MORALES, PABLO ANTONIO ROSA RAMOS Y JOSE IRALDO GARCIA JIMENEZ, a eso de las nueve y veinte de la noche del primero de abril de mil novecientos noventa, en la Calzada José Milla y Vidaurre y sexta calle de la zona seis
de la ciudad de Guatemala, con ánimo de beneficiarse económicamente y con armas de fuego intimidaron a OSCAR RENE ARRIAGA JIMENEZ, desapoderándolo de su automóvil marca Colt, estilo Galant, color plateado, modelo mil novecientos setentiséis, placas P-ciento cincuentisiete mil setentisiete, que posteriormente sustituyeron colocándole las número P-ciento sesenticuatro mil ochocientos dos, que le corresponden al pick up marca Datsun, color celeste, modelo mil novecientos sesentiséis, de Ricardo Alfredo Ramírez Fonseca". Hechos que no aceptó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la condena de José Domingo Gómez Arévalo y Elías Véliz Morales; la revocó en cuanto a la condena de Pablo Antonio Rosa Ramos, José Iraldo García Jiménez y Elías Véliz Morales por el delito de Hurto agravado continuado; declaró que José Domingo Arévalo es autor responsable de los delitos de Hurto y Robo agravados, y le impuso las penas de tres y cuatro años de prisión inconmutables, con las accesorias correspondientes. A Elías Véliz Morales lo condenó a tres años de prisión por el delito de Falsedad material. Considera el tribunal de segunda instancia que la culpabilidad de Gómez Arévalo quedó evidenciada con las presunciones que se deducen de los siguientes indicios: Primero: Que el veintiséis de enero de mil novecientos noventa fue substraído de la vía pública, avenida
Simeón Cañas y sexta calle de la zona dos, el vehículo tipo pick-up placas de circulación ciento sesenticuatro mil ochocientos dos; hecho probado con la denuncia que contiene el parte policiaco y lo dicho por Sonia Lisbeth Rodas Piedrasanta de Ramírez.Segundo: Que el primero de abril del mismo año, en la calzada José Milla y sexta calle de la zona seis, a las veintiuna horas con veinte minutos, fue despojado Oscar René Arreaga Jiménez del vehículo tipo colt placas particulares ciento cincuentisiete mil setentisiete; hecho acreditado con la declaración del agraviado, quien afirmó que para ello dos individuos utilizaron armas de fuego, con las que lo amenazaron de muerte; declaración a la que le confiere valor probatorio, al considerar verosímiles los hechos narrados por la forma en que los percibió, sin que se deduzca interés en obtener beneficio personal o en causar perjuicio al procesado.
Tercero: Que el doce de febrero de ese año, fue encontrado el vehículo tipo pick-up, ya mencionado, sin las respectivas placas y sin portezuela del lado derecho; hecho probado con la ampliación de la denuncia policiaca y el reconocimiento judicial practicado en dicho vehículo por el juez instructor.
Cuarto: Que José Domingo Gómez Arévalo fue aprehendido en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Colt, del que fue despojado Oscar René Arreaga Jiménez, y que tenía como placas de identificación las correspondientes al pick-up substraído a Sonia Lisbeth Rodas Piedrasanta; hecho establecido con el
testimonio de los agentes captores: Leonardo Pérez Gramajo, Edy Cerón Alfaro, Adán Martínez Aguilar y Carlos Enrique Rivera, quienes son testigos idóneos por no tener tacha y ser coincidentes en cuanto al lugar, día y hora en que aprehendieron al culpado.
Quinto: Que no aparece acreditado, ni de los autos se vislumbra, que el vehículo en que se encontraba el presentado al ser aprehendido, le hubiese sido facilitado por persona extraña a los hechos.
Estima la Sala que la presunción judicial que integra conforme a las reglas de la sana crítica, constituye la plena prueba que requiere la ley para proferir un fallo de condena, "sin entrar a considerar la demás prueba testimonial recabada, toda vez que se evidencia se encuentra carente de los requisitos formales para su validez, como acertadamente lo analiza el juez a-quo".
RECURSO DE CASACION: El procesado, con el auxilio del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos VIII y IX del artículo
745 del Código Procesal Penal. En lo que respecta a infracción de norma constitucional, el recurrente expone que la Sala lo condenó por el delito de Robo agravado, por el que no se le formuló hecho justiciable ni fue motivo de proceso, con violación de las normas contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y del numeral III del artículo 617 del Código Procesal Penal, "lo que se puede establecer con solo la lectura de los hechos
justiciables transcritos y la sentencia recurrida"; que los hechos justiciables se relacionan con el delito de Hurto contenidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, y al Robo agravado lo define el artículo 251 del Código citado. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, manifiesta que dicho tribunal integró indicios sin fundamentarlos en medios directos de prueba, y de ellos infirió presunciones para formar la plena prueba de su condena, con violación de los artículos 444, 445, 446, 652, 498, 499, 500, 504, 505 en todos sus numerales, 506, 638, 641, 653, 654 numerales III y VI, 694, 695, 696 en todos sus numerales, 699 y 700 del Código Procesal Penal; 33, 35 de dicho Código; 6, 12, 154 y 175 de la Constitución. Que al indicio PRIMERO lo da por establecido con el parte de consignación que contiene la denuncia presentada a la Policía Nacional por Sonia Lisbeth Rodas Piedrasanta, que no es medio de prueba, y le otorga a la declaración de esta última un valor probatorio del que carece por adolecer de tacha absoluta conforme el numeral III del artículo 654 del Código Procesal Penal, o sea el interés personal directo en el asunto, y conforme al artículo 653 del Código citado, por tener esa tacha no puede ser apreciada conforme sana crítica, y por consiguiente carece del valor probatorio que la Sala le confiere. Al continuar con la censura de los indicios, expresa el interponente "lo mismo ocurre con el SEGUNDO
indicio" que también se tiene por establecido con el parte de la Policía Nacional que contiene la denuncia de Oscar René Arreaga Jiménez, a cuya declaración la Sala le da un valor probatorio del que carece por adolecer de la misma tacha absoluta: tener interés personal directo en el asunto. Indica que el indicio TERCERO lo establece la Sala de un parte de la Policía Nacional que amplía otro anterior, en relación al aparecimiento del vehículo Pick Up, sin placas ni portezuela, y si ello pudiera tomarse como indicio "no puede inferirse por la vía del razonamiento y de la experiencia, de que el recurrente haya hurtado y desmantelado dicho vehículo" y al tenerlo por establecido por presunciones, la Sala violó los artículos 499, 500, 505 en todos sus numerales, 506, 655, 694, 695, 696 en sus dos numerales y 700 del Código Procesal Penal. Señala el interesado que el indicio CUARTO lo integra la Sala con las declaraciones de los agentes captores Leonardo Pérez Gramajo, Edy Cerón Alfaro, Adán Martínez Aguilar y Carlos Enrique Rivera Paredes, teniendo por probado que fue capturado en el interior de un vehículo robado con placas de circulación de otro vehículo también robado; que esas declaraciones son nulas porque se recibieron sin llenar los requisitos que señalan los artículos 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, como lo preceptúa su artículo 652; además,los testigos mencionados adolecen de tacha absoluta por ser contradictorios entre sí, reticentes y dudarse de
su declaración, tacha absoluta contenida en el numeral IV del artículo 654 del cuerpo legal citado, que violó el tribunal sentenciador al otorgarles valor probatorio, así como su artículo 653 que no permite valorar conforme a la sana crítica los declaraciones de testigos que tengan esa tacha, violándose también los artículos 655 y 700 del mencionado Código, pues los testigos no tienen tacha relativa, y de una declaración testimonial nula, jurídicamente no se puede integrar un indicio e inferirse del mismo una presunción, la que únicamente puede deducirse si el testigo tiene tacha relativa. Expresa el interponente del recurso, que con las declaraciones de las testigos Floridalma López Herrera y María Elena Martínez Vásquez probó que fue detenido en lugar y circunstancias diferentes a los que se indican en el parte de consignación. integrando un indicio a su favor que destruye el indicio cuarto de la sentencia recurrida; que conforme las reglas de la sana crítica que señala, los testigos producen prueba de su no participación en los hechos investigados, y al no valorarlos así, la Sala violó los artículos 14 constitucional, 55, 697 y 699 del Código Procesal Penal. El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el casacionista en que la Sala tergiversó las declaraciones de los agentes Edy Cerón Alfaro, Adán Martínez Aguilar y Carlos Enrique Rivera Paredes, quienes indican que capturaron a José Domingo, sin indicar apellidos, el seis de junio del año pasado, a las veintidos horas treinta minutos, en el interior de un vehículo estacionado en la Avenida Castellana y once
calle de la zona nueve y el Tribunal tiene por establecido que fue detenido el día, hora y lugar consignados en el parte, tergiversación que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador e incide en el resultado del fallo. Que la Sala incurrió en el mismo error al omitir el análisis probatorio de las testigos de descargo Floridalma López Herrera y María Elena Martínez Vásquez, cuyas declaraciones debió analizar conforme las reglas de la sana critica por no tener tacha, omisión que también incide en el fallo de condena.
ALEGACIONES: El día de la vista, el recurrente alegó por escrito reiterando los argumentos expuestos en el memorial introductorio del recurso. El Ministerio Público pidió que se declare su improcedencia.
CONSIDERACIONES: I El interponente fundamentó el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los numerales VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, y como el segundo de ellos se refiere a infracción de norma constitucional, por disposición legal debe hacerse su análisis con prioridad al que corresponde al primero de dichos casos.
II a) Infracción de norma constitucional: El recurrente afirma que la Sala lo condenó por delito de robo agravado, sin que se le señalara el hecho justiciable correspondiente, pues los hechos justiciables del proceso se relacionan con el delito de hurto, lo que se establece con la sola lectura de los hechos justiciables transcritos y de la sentencia recurrida. De la lectura que esta Cámara hace de los hechos justiciables señalados al procesado, transcritos en esta
sentencia, se comprueba que el señalado con el número 2) indica que para el apoderamiento del automóvil marca Colt "con armas de fuego intimidaron a OSCAR RENE ARRIAGA JIMENEZ"; es decir que para la ejecución de ese hecho, el acusado llevaba arma, circunstancia que caracteriza el robo agravado, conforme lo preceptúan los artículos 251 y 252 inciso 3 del Código Procesal Penal. De manera que la Sala, al declararlo responsable como autor de ese delito, no violó su derecho de defensa. b) Errores en la apreciación de la prueba: El casacionista acusa error de derecho porque el tribunal de segunda instancia integró indicios sin fundamentarlos en medios directos de convicción, y de ellos infirió presunciones para formar la plena prueba de condena. En efecto, de los indicios que se señalan en la parte expositiva de este fallo, la Sala dedujo la presunción que le sirvió de base para integrar la plena prueba de la culpabilidad del procesado. Al atacar el primero de esos indicios, el presentado argumenta que no es medio de prueba el parte de consignación que contiene la denuncia presentada a la Polícia Nacional y que la declaración de Sonia Lisbeth Rodas Piedrasanta no puede ser estimada conforme sana crítica por tener tacha absoluta derivada del interés personal directo que tiene en el asunto; pero no cumplió con el requisito legal de señalar en forma completa la ley infringida para que esta Cámara pudiera hacer el examen comparativo correspondiente.En relación al indicio segundo, el recurrente denuncia el mismo error que a su criterio cometió la Sala al
darles valor probatorio al parte de la Policía Nacional y a la declaración de Oscar René Arreaga Jiménez, sin señalar la ley que en su apreciación pudo haber infringido dicho Tribunal. Respecto al indicio tercero, el interponente afirma que si un parte de la Policía Nacional que amplía otro anterior pudiera tomarse como indicio, no puede deducirse por la vía del razonamiento y de la experiencia que el procesado haya hurtado y desmantelado el "vehículo Pick Up"; pero de acuerdo al criterio sustentado por esta Corte en anteriores fallos, la deducción que hace el tribunal de instancia de los hechos que da por probados, en el resultado de un proceso subjetivo que no puede revisarse en casación. Al refutar la prueba que relaciona con el indicio cuarto, el interesado denuncia error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos Leonardo Pérez Gramajo, Edy Cerón Alfaro, Adán Martínez Aguilar y Carlos Enrique Rivera Paredes, y en la falta de valoración de las declaraciones testimoniales de Floridalma López Herrera y María Elena Martínez Vásquez, conforme a reglas de sana crítica, para integrar un indicio en contra, e invoca, también error de hecho porque la Sala tergiversó las declaraciones de los primeros testigos mencionados y omitió los análisis probatorios de los segundos. En este aspecto del recurso, el interponente faltó a la técnica de la casación al acusar, en la forma que se indica, errores de derecho y de hecho en la apreciación de la misma prueba, lo que impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la
Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por José Domingo Gómez Arévalo, a quien impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES. Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.