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22081980 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22081980 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/08/1980 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Oscar René Melgar Moreno, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Apelaciones el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso ordinario que el recurrente siguió a Olga Marina Labín Samayoa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que incida en el resultado de la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos ochenta. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Oscar René Melgar Moreno, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Apelaciones el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso ordinario que el recurrente siguió a Olga Marina Labín Samayoa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa.

OBJETO DEL JUICIO: El actor pretende que se declare que la demandada está obligada, dentro de tercero día, a entregarle la posesión de la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y nueve, folio ciento sesenta y dos del libro treinta y uno de Santa Rosa, en base a los siguientes hechos: es legítimo propietario de la finca rústica identificada la cual se denomina "El Obraje", está ubicada en el municipio de Chiquimulilla y tiene estas

colindancias: norte, finca mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ciento sesenta del libro treinta de Santa Rosa, también de su propiedad; sur y oeste, finca número siete mil setecientos, folio veintiséis del libro sesenta y tres del mismo departamento, callejón de por medio, que pertenece a José Labín Samayoa; y este, carretera que conduce de Chiquimulilla al Papaturro. Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo civil, al colindante mencionado lo demandó en la vía ordinaria por las causas y motivos que aparecen en la certificación extendida por la Secretaría de dicho Tribunal el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en la que también consta que él contrademandó la reivindicación de la finca litigiosa. El juicio concluyó por sentencia que declaró sin lugar la acción intentada en su contra, así como la reconvención, esta última, por no haberse probado que Labín Samayoa estuviera en posesión de la finca reivindicada por el actor. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado y consideró que a quien debía demandar era a Olga Marina Labín Samayoa, por lo que promueve este proceso. Todos sus esfuerzos extrajudiciales para que el inmueble que reclama le sea devuelto, han sido vanos, no obstante que la demandada detenta su propiedad y la está usufructuando en forma indebida. Citó sus fundamentos de derecho, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y pidió que en sentencia se hiciera la declaratoria al

principio relacionada, así como se condenara el pago de las costas procesales pro su mala fe, a Olga Marina Labín Samayoa. En rebeldía de ésta se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el juicio.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Por parte del actor se rindieron: A) certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central el trece de julio de mil novecientos setenta y siete, de las inscripciones de dominio de la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y nueve, folio ciento sesenta y dos del libro treinta y uno de Santa Rosa; b) fotocopia autenticada por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene los siguientes pasajes del juicio ordinario doble número veinte mil doscientos sesenta y ocho, en el que fueron partes José Labín Samayoa y Oscar René Melgar Moreno; a) sentencia dictada por el Tribunal a quo el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y seis; b) certificación extendida por la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dela sentencia proferida por esta, el quince de junio del año citado; c) dictamen del experto Fernando Enrique Argueta Pineda; d) dictamen del experto José Basilio Monzón Castro; e) dictamen y plano del experto Marco Tulio Ventura Aquino; y f) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Chiquimulilla, el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres;

C) reconocimiento judicial practicado por el mismo Juez de Paz, el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, para constatar entre otros extremos, la ubicación y colindancias de la finca litigiosa; D) declaraciones testimoniales de Blanco Américo de Sión Mazariegos Andrade, Juan Pacheco, sin otro apellido y Carlos Ochoa Castro, quienes depusieron sobre la propiedad que le asiste al actor sobre la finca cuestionada, su ubicación, colindancias y que está poseída por la demandada.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación instaurada por Oscar René Melgar Moreno contra Olga Marina Labín Samayoa, por lo que ésta quedaobligada a agregar aquel, la finca rústica número mil cuatrocientos treinta y nueve, folio ciento sesenta y dos del libro treinta y uno de Santa Rosa, dentro de un término que no exceda de quince días, y la condena al pago de las costas procesales. La Sala jurisdiccional al conocer en grado revocó dicha sentencia y al resolver declaró: "I) Sin lugar la demanda ordinaria sobre reivindicación de la propiedad seguida por Oscar René Melgar Moreno contra la señorita Olga Marina Labín Samayoa y en consecuencia, la absuelve de la acción intentada en su contra; y II) que no hay especial condena en costas". Consideró: Es cierto que el actor, con la certificación del Registro de la Propiedad que se tuvo como prueba, demostró su derecho sobre la finca

número mil cuatrocientos treinta y nueve, folio ciento sesenta y dos del libro treinta y uno de Santa Rosa, la que es parte de la finca "El Obraje" de Chiquimulilla, pero según tal documento, tiene colindancias distintas de las que se indican en la demanda. La información testimonial rendida al ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es ineficaz, pues, Blanco Américo de Sión Mazariegos Andrade al contestar la primera pregunta del interrogatorio que se le dirigió, respondió no conocer a la demandada, amén de que es referencial, por lo que su declaración no es aceptable; y Juan Pacheco, sin otro apellido y Carlos Ochoa Castro, quienes respondieron en forma afirmativa a todas las preguntas que se les hicieron, son contradictorios, porque por una parte, declararon que Olga Marina Labín Samayoa tiene la finca sublitis en su poder, y por otra parte, aseveraron que ella vendió fracciones de la misma a Julio Herrera, Cipriano Solares, Mardoqueo Solare, Reginalda García y otras personas que por el momento no recordaban. Y el reconocimiento judicial practicado en el inmueble por el Juez de Paz del municipio de Taxisco, comisionado para el efecto, no puede aceptarse como medio probatorio de las pretensiones del actor, porque en lo que respecta al primer punto de la diligencia -localización y ubicación de la fincase concretó a mencionar sus colindancias, y en lo que al tercer punto se refiere, -constatar que lo detenta la demandaen el acta se

asienta: "se estableció por el dicho de las señoritas Lilian Margot Solares Barillas y Azucena del Carmen Solares Barillas y de la señora Marina Segura Martínez, guardianes juntamente con sus padres y marido, respectivamente, del inmueble en litis, que la posesión la ejerce la señora Olga Marina Labín Samayoa desde hace varios años, a título de dueña, detentando el inmueble de esa manera, es decir, que es un posesión que no la constató personalmente sino por declaración de terceras personas que en este caso, no surte efectos por no haber sido oída con los requisitos legales, extremos que también se repite en relación con el punto séptimo". RECURSO DE CASACIÓN Se interpone por motivos de fondo con fundamento en el inciso 2o.) del artículo 621 del Decreto Ley 107, esto es, por haber incurrido la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que se impugna, en errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Expresa que el Tribunal sentenciador cometió error de derecho al valorar las declaraciones testimoniales rendidas al proceso porque la apreciación de las mismas no se hizo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo requiere el párrafo primero del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, que acusa infringido. Del testigo Blanco Américo de Sión Mazariegos Andrade, expresa que al no admitirse su testimonio en cuanto afirma categóricamente que le consta que la demandada detenta la finca cuya reivindicación se reclama, por la circunstancia de haber

declarado que no la conocí, no aplicó las reglas de la lógica ni las de la experiencia, pues una persona puede perfectamente saber que otra, con la que no tiene relación alguna, tratos o amistad, posee determinados bienes, y en el caso de autos, detentar una finca. Que este testigo no sólo se concretó a contestar afirmativa o negativamente las preguntas que se le dirigieron, sino que amplió y expuso hechos que ni siquiera se le indicaban, lo que pone de manifiesto la autenticidad y veracidad de su declaración, así como el conocimiento profundo que tiene de los hechos sobre los que declaró..."un juzgador no puede pasar por alto, por su propia experiencia como tal, y porque está obligado a aplicar las reglas de la lógica, que un testimonio prestado en las condiciones mencionadas debe perder eficacia probatoria por la circunstancia, sin trascendencia jurídica, de no tenerse trato, conocimiento o amistad con la parte demandada. Al contrario, la lógica indica que ese testigo goza de una gran imparcialidad y que su testimonio debe surtir todo el efecto que le es inherente". Al valorar la declaración de Juan Pacheco, sin otro apellido, la Sala no indica en qué consiste la contradicción en la que afirma éste ocurrió, lo que constituye una deficiencia en su apreciación. Al contrastar las respuestas de este testigo con la razón de su dicho, no se encuentra ninguna incongruencia, pues al explicar por qué le consta lo declarado, da una serie de razones adicionales de suyo interesantes; asimismo, coincide con las declaraciones de los otros testigos en el sentido de que ha habido ventas o intentos de ventas de fracciones

de la finca detentada, pero ninguna se ha podido formalizar por la imposibilidad de la detentadora de otorgar escritura traslativa de dominio; y en fin, sostiene con toda seguridad, que conoce la finca y también a las partes del juicio..." Habiendo por lo tanto, concordancia entre lo declarado por el testigo y la razón de su dicho, se falta a la lógica que debe prevalecer en la aplicación de la sana crítica, cuando se asienta, como lo hace la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, sin ningún razonamiento, que existe una contradicción". En la apreciación del testimonio de Carlos Ochoa Castro, el Tribunal sin expresar razón alguna, se concreta también a decir que resulta contradictorio, porque afirmó que la demandada tenía la finca en su poder, no obstante haber manifestado que había vendido algunas partes a los señores Mardoqueo Solares, Reginaldo García y a otras personas que por el momento no recordaba. Esa afirmación es carente de toda lógica, ya que lejos de existir contradicción, hay concordancia, coincidencia y conformidad..." La circunstancia de que el testigo haya declarado que la demandada, señorita Labín Samayoa, haya vendido algunas partes de la finca o haya pretendido venderlas, en nada puede restar eficacia a su declaración, no sólo porque la compraventa -en nuestra legislaciónes un contrato consensual, sino porque ese hecho de ninguna manera destruye su declaración en el sentido de que detenta la finca que me pertenece, pues sobre ese particular también respondió en forma categórica, con todo acierto y seguridad. Una persona que detenta una propiedad ajena

puede tratar de venderla o incluso concertar ventas..." Resume en relación a la prueba testimonial, que si laSala hubiere hecho buen uso de las reglas de la sana crítica, es decir, analizado lógicamente las declaraciones de los testigos, aplicar las normas de la experiencia humana y contrastar las declaraciones con los demás elementos de prueba y constancias procesales que obran en autos, hubiera admitido no sólo el hecho de que él es el propietario de la finca cuya reivindicación demanda, sino también que dicha finca es detentada, sin título alguno, por la contraparte y que, por consiguiente, está en la obligación de reintegrarla. En lo que toca al error de hecho alegado, que lo refiere al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Taxisco, Santa Rosa, expone que si bien es cierto que la Sala lo apreció en la sentencia recurrida, también lo es que lo hizo en forma incompleta y por ello, le niega valor probatorio al estimar no localizado o ubicado el inmueble. Observa que un funcionario judicial al consignar y verificar a través de un reconocimiento los linderos y colindancias de una finca, no hace otra cosa que ubicarla o localizarla; y este error es más evidente, cuando se advierte que no se tomó en cuenta al plano levantado en la diligencia, documento en el cual se localiza y ubica la finca de su propiedad, por lo que el análisis valorativo de la prueba es incompleto" En otro orden de ideas, agrega, la Sala también incurrió en el vicio indicado, por el hecho de extraer conclusiones distintas de lo que la propia acta de reconocimiento judicial señala. Tal es el

caso de la afirmación del Juez que practicó la diligencia, de que la finca de su propiedad está siendo poseída por la señorita Olga Marina Labín Samayoa, extremo que no fue aceptado por considerarse que lo obtuvo por el dicho de terceras personas que no fueron oídas con los requisitos legales, lo que sería correcto si se tratara de estimar esas declaraciones como testimonio, pero no para un conocimiento al que llega el Juez por investigación directa y para lo cual está facultado. Concluye que si el Órgano jurisdiccional hubiera valorado íntegramente la diligencia relacionada, incluyendo el plano que levantó el Juez, habría aceptado que sí se localizó y ubicó perfectamente la finca de su propiedad que detenta la demandada, ubicación y localización que se hizo, además, por la comprobación directa y personal del juzgador de las colindancias respectivas, y en esa virtud, la consecuencia que saca en el fallo al negar que el reconocimiento judicial obtuvo ese resultado, es equivocado. Termina pidiendo que se case la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. CONSIDERANDO Oscar René Melgar Moreno, sostiene que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en el apreciación de la prueba, al haberle negado eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales que rindiera al proceso, para evidenciar que la demandada detenta la finca rústica de su propiedad número mil cuatrocientos treinta y nueve, folio ciento sesenta y dos del libro treinta y uno de Santa Rosa, deposiciones que no fueron valoradas

conforme la sana crítica. El testimonio de Blanco Américo de Sión Mazariegos Andrade, quien manifestó que Olga Marina Labín Samayoa, a la que no conoce, está en posesión de la finca identificada, porque gentes que viven y trabajan en el inmueble le relataron que están puestos por ella, efectivamente carece de fuerza probatoria, pues amén de ser referencial, no es creíble la aseveración de alguien que declara costarle un hecho material, cual es la posesión de un raíz, y no conozca directa y personalmente a quien lo posea, por lo que al desestimarse su declaración, lejos de pasar desapercibidos los dictados de la lógica y las máximas de la experiencia, se aplicaron correctamente, no dándose por ello, el error de hecho invocado. Ahora bien, en lo que concierne a los testimonios de Juan Pacheco, sin otro apellido, y Carlos Ochoa Castro, cuyas declaraciones no se tomaron en cuenta por apreciarse contradictorias en su contenido, cabe advertir, que la circunstancia de que ellos hayan afirmado que la demandada está en posesión de la finca y a la vez vendido fracciones de ésta, no constituye contradicción alguna, como lo indica el tribunal, pero esas declaraciones por si solas, son insuficientes para casar el fallo, al no evidenciar que la finca poseída sea la misma que reclama el actor. El error de hecho alegado por el recurrente estriba, por una parte, en que la Sala valoró en forma incompleta el reconocimeinto judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Taxisco del

departamento de Santa Rosa, el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, ya que no tomó en cuenta el plano que se levantó en la diligencia, en el que está perfectamente localizada y ubicada la finca de su propiedad; y por otra, en que extrajo una conclusión equivocada de lo que la propia acta de reconocimiento asienta, pues esta prueba que el inmueble litigioso está siendo poseído por Olga Marina Labín Samayoa. El examen de la sentencia impugnada demuestra que la diligencia de mérito de la que forma parte el plano mencionado, por constituir una unidad fue considerada sin ningún valor probatorio, por lo que en los casos señalados no pudo cometerse el error denunciado. Al no prosperar la casación por ninguno de los errores denunciados, es procedente desestimar el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 76, 87, 88, 619, 620, 621 inciso 2o.), 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 28, 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia

conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese; repóngase el papel empleado al sellado correspondiente, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle cinco quetzales de multa si no lo hace; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (f) A.E. MAZARIEGOS G(((JULIO GARCÍA C. (((FED. G. BARILLAS C.(((HERIB. ROBLES A.(((ROL. TORRES MOSS(((Ante mi: M.

ÁLVAREZ LOBOS.

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