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22081989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22081989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/08/1989 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Wiston Pineda Gudiel, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

DOCTRINA: Cuando se denuncia un error de carácter procedimental, pero se invoca como submotivo violación de ley, se incurre en un mal planteamiento del Recurso de Casación, que no es dable subsanar a la Corte.

(Ley Analizada: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por Wiston Pineda Gudiel, bajo el patrocinio del abogado César Augusto Conde Rada, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del juicio Ordinario de Daños y Perjuicios que al recurrente, así como a Embotelladora La Mariposa, Sociedad Anónima, les promovió Ramiro Esteban Pineda Herrera.

OBJETO DE JUICIO:

1. Sostiene el actor, que mediante contrato privado que celebró con los demandados, les proporcionó un camión para "fletear" (sic) productos de Embotelladora La Mariposa, Sociedad Anónima, bajo las condiciones que constan en dicho contrato. Tal Vehículo lo recibió el recurrente en buen estado de funcionamiento y

dispuso de él, sin cancelarle la suma convenida como retribución y lo condujo por carreteras en mal estado, lo que le ocasionó deterioro mecánico y en su estructura, por lo que les demanda el pago de los respectivos daños y perjuicios.

2. La demandada Embotelladora La Mariposa, Sociedad Anónima, contestó en sentido negativo la demanda, "por no ser ciertos en lo que respecta a haberle ocasionado mi representada daños y perjuicios por mal uso o mal trato, que, según dice, se le dio a un camión de su propiedad, que mi representada tomó en arrendamiento de él". El otro demandado -el recurrente-, no compareció al juicio sino hasta Segunda Instancia en que se adhirió al recurso de apelación respectivo.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Determinar si los demandados deben o no indemnizar al actor por los daños y perjuicios que se les imputan.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sala Quinta de la Corte de Apelaciones, no conoció del fondo de la sentencia recurrida, con fundamento en que la "demandada Embotelladora La Mariposa, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal señor Oscar Castillo Valenzuela, se limitó a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ...", recurso que por estar en tiempo y ser procedente se admitió; que habiéndose conferido audiencia para que hiciera uso del recurso de apelación, no cumplió, con tal carga "ya que si bien es cierto que presentó un memorial fue cuando ya había transcurrido la audiencia antes indicada, de consiguiente... esta

Sala se encuentra imposibilitada de entrar a conocer del fondo de la sentencia". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Dada la forma en que resolvió el tribunal recurrido, únicamente se relacionaron los hechos relevantes del caso, no así las pruebas aportadas al expediente, lo cual resulta adecuado, por la forma en que se resuelve este recurso.

ALEGACIONES:

A. El demandado Wiston Pineda Gudiel interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo en contra de la sentencia respectiva, con fundamento en el submotivo "violación de ley"; contemplado en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 28 de la Constitución Política y 12 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando: 1. "Por estimar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia impugnada, absteniéndose de conocer del fondo del recurso de apelación y no como es procedente, confirmando, modificando o revocando el fallo recurrido, violó la ley, al no aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de las cuales hice cita con anterioridad y que repito son los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 de la Ley del Organismo Judicial".2. Porque teniendo derecho para adherirse al recurso de apelación interpuesto por la otra parte demandada, formuló petición en ese sentido cuando ya había transcurrido el término de la audiencia fijado por el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil para expresar agravios, "de donde resultaba cronológicamente

imposible que yo pudiera haber hecho uso del recurso en tal audiencia, no obstante lo cual por mandato de ley mi apelación (adhesión a ésta) resulta hecha en tiempo; y en el propio memorial de su interposición también, porque la ley no sólo así lo permite sino lo ordena, dejé expresados agravios, como así lo reconoció la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en resolución del veintiuno de septiembre próximo anterior. Circunstancias todas las cuales la Sala mencionada no tomó en cuenta y por mera omisión procedimental de la otra demandada, se abstuvo de conocer del fondo de la apelación, sin estimar que dicha omisión, en mi caso, no puede devenir en mi perjuicio, no sólo porque soy ajeno a la misma, sino porque yo sí cumplí con todos los requisitos del caso para pretender que la Sala entrara a conocer del fondo de la apelación y no habiéndolo hecho así, debe estimarse que este tribunal me denegó justicia".

B. Con motivo del día de la vista, las partes presentaron alegatos por escrito.

CONSIDERACIONES: Con relación al submotivo violación de ley que invoca el recurrente como fundamento de la casación, así como la estimación que hace sobre la infracción, a su juicio, de los artículos 28 de la Constitución Política de la República y 12 de la Ley del Organismo Judicial, por considerar que la Sala sentenciadora no debió haberse abstenido de conocer del fondo de la sentencia recurrida, sino manifestarse en el sentido de confirmar, modificar o revocar la misma, la Cámara estima:

1. Que el artículo 28 de la Constitución Política, consagra el derecho de petición y cuya violación, hace consistir el recurrente en la negativa del tribunal sentenciador a conocer del recurso de apelación al que se adhirió en su oportunidad legal Es cierto, que el objeto de la casación es el de impugnar la resolución atacada que, a criterio legalmente motivado del recurrente, ha infringido la ley, bien sea en el procedimiento o en el fondo. De ello resulta que el planteamiento que se hace a lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, no puede ser sometido a enjuiciamiento en casación, bajo la invocación de fondo por el submotivo violación de ley, ya que la tesis que se sostiene no se contrae a que dicho tribunal haya ignorado normas vigentes cuya aplicación era obligada, ni tampoco estimó incorrectamente su contenido, alcance o validez.

2. También se denuncia violación del artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial, con el fundamento que hace el recurrente en la forma que se expresó con anterioridad. Al respecto hay que tomar en cuenta que si bien, el tribunal sentenciador se abstuvo de conocer de la sentencia impugnada y no se observó lo prescrito por el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal actuación -de la Sala-, en todo caso, sería fundamento idóneo para interponer casación por distinto submotivo al planteado en el recurso que se analiza, lo que no puede corregir de oficio esta Corte.

Por lo anteriormente considerado, es imperativo desestimar el recurso de casación que se analizó.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver DESESTIMA el recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas al recurrente y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvase los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal cuarto.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal segundo.- Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal quinto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado. ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la

Corte Suprema de Justicia.

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