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22081990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22081990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

22/08/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando se cita en forma conjunta y generalizada, los artículos de la ley que se estima infringidos, sin argumentar separada y específicamente en relación a cada uno de ellos.

Artículo analizado: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por los delitos de INJURIA Y DIFAMACIÓN, se siguió en su contra.

SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación de la encartada constan en autos. Intervienen en el proceso, además de la interponente del recurso, Beatriz Eugenia Cifuentes Cojulún de Soto, como acusadora particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Retalhuleu, como acusador oficial; y como abogado

defensor el Licenciado Astolfo Humberto Martínez Morales. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: A la procesada se le formularon los siguientes hechos concretos y justiciales: a) "Porque usted MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, como a eso de las cinco

de la tarde aproximadamente, luego de haber finalizado una sesión que momentos (antes) se había celebrado en el Salón de Usos Múltiples de la Aldea El Rosario, jurisdicción del Puerto de Champerico, de este departamento, en el corredor de la Escuela Oficial Rural Mixta situada en la aludida Aldea, usted de viva voz le manifestó a la señora BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES COJULÚN DE SOTO, que todas las mañanas se encerraba en su aula con el profesor HORACIO ARAGÓN BARRERA, y que a saber qué hacían dentro de la misma, que era una sinvergüenza, una sucia, una descarada, una cínica y que a su esposo CARLOS RAÚL SOTO sólo tenía de títere; todo lo anterior usted lo expresó en deshonra, descrédito o menosprecio de la señora CIFUENTES COJULÚN DE SOTO, y como consecuencia de ello, usted se encuentra sujeta a procedimiento criminal". Y b) "Porque usted MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS en fechas y horas no determinadas del año de mil novecientos ochenta y ocho en la Aldea el Rosario, jurisdicción del Puerto de Champerico, de este departamento, ha divulgado que la profesora BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES COJULÚN DE SOTO, todas las mañanas se encierra en su aula con el profesor HORACIO ARAGÓN BARRERA y que a saber qué es lo que hacen dentro de la misma; que es una sinvergüenza, una sucia, una

descarada, una cínica y que a su esposo CARLOS RAÚL SOTO, sólo lo tiene de títere, estas imputaciones dañan el honor, la dignidad o decoro de la referida profesora, así como provocan odio o descrédito ante la sociedad, por lo que usted con esa actitud ha incurrido en la comisión de un hecho de carácter delictivo". Hechos que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia "REVOCÓ el inciso I) del fallo apelado, relativo al delito de INJURIA, CONFIRMÁNDOLO en cuanto al delito de DIFAMACIÓN", y declaró: 1) "Que MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS es autora responsable del delito de INJURIA cometido en la persona de BEATRIZ EUGENA CIFUENTES COJULÚN DE SOTO, por el cual se le impone la pena de prisión de UN AÑO conmutable hasta en su totalidad a razón de un quetzal diario". 2) "La condena en concepto de responsabilidades civiles a la cantidad de cuatrocientos quetzales a favor de al ofendida". 3) Le otorga el beneficio de suspensión condicional de la pena, por el período de dos años; y formuló las demás declaraciones que en derecho corresponde. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:Considera la Sala sentenciadora, que la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la procesada, "si llegó a probarse plenamente durante la sustanciación del proceso, en cuanto al delito de INJURIAS no así

en lo referente al de Difamación", con las pruebas siguientes: 1) Deposiciones de cargo y presenciales de Josefa Poz Pérez de Espinoza, Petronila Vásquez Puac de Gómez y Rosario de la Cruz Quiche, "quienes son contestes, uniformes y congruentes y también verosímiles, en cuanto al lugar, fecha, día, hora y forma en que ocurrieron los hechos", las que "por no resultarles tacha legal alguna se le confiere pleno valor probatorio de cargo". Y que al prestar declaración mediante llamamiento especial, la última de las mencionadas, "reafirmó lo dicho en su primera declaración". 2) A las declaraciones testimoniales de cargo de Julia Violeta Contreras García de Catalán, Blanca Estela Castillo y Sara Monzón de León de Méndez, "no se les da valor probatorio por adolecer de tacha relativa por falta de imparcialidad, ya que en autos está acreditado que tienen compadrazgo con la ofendida". 3) La deposición del testigo Horacio Aragón Barrera "carece de valor probatorio, ya que como él mismo manifestara que resultó perjudicado, se estima como ofendido". 4) La procesada al ser indagada y posteriormente pronunciada, sobre los hechos concretos y justiciables que se le imputa, los negó. 5) A las deposiciones de Félix Tute Castillo, Gloria Celeste Mazariegos Mauricio, Irvin Rolando Martínez Calderón, Gloria Maritza Gordillo Estrada, Corina Elizabeth Montenegro Fernández y Lucila Elizabeth Anleu Ocaña, "no se les confiere valor probatorio", toda vez que "son categóricos al afirmar que de los hechos no

les consta absolutamente nada". 6) A las declaraciones testimoniales de Modesta de Jesús Grijalba, Rosaura Rivadeneria Mérida, Claranilda Gómez Cabrera, Julián Victoriano Fuentes Sum y Baudilio Díaz Pojoy, "por incurrir en contradicción con lo declarado por la enjuiciada", tampoco les confiere valor probatorio. 7) En cuanto a la prueba documental aportada al proceso, "la misma no se entra a analizar puesto que únicamente se refiere a aspectos administrativos y no jurídicos y menos que interesen al juicio de que se trata". Se concluye sosteniendo que "existe la plena prueba como para proferir un fallo de condena". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: La encartada interpuso recurso de casación, auxiliada por el abogado Astolfo Humberto Martínez Morales, e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho, indicó como infringidos los artículos 55, 189, 638, 641, 653 y 716 del Código Procesal Penal, y argumentó: 1) Que los asertos hechos por la Sala sentenciadora, al analizar las declaraciones de cargo y presenciales de JOSEFA POZ PÉREZ DE ESPINOSA, PETRONILA VÁSQUEZ PUAC DE GÓMEZ Y ROSARIO DE LA CRUZ QUICHE, "son inexactos" por las razones siguientes: 1.1 "las tres testigos analizadas hacen relación a que la Directora MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS, la

presentada, hizo ver que en una sesión anterior, no la del doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, los profesores BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES COJULÚN DE SOTO Y HORACIO ARAGÓN BARRERA, no se quedaron a la misma, como consta para mayor abundamiento, en copia del acta de dicha sesión que obra en autos y que es de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho o sea que se está afirmando en la parte considerativa indicada una falsedad". 1.2 No es cierto que las testigos ya indicadas, declararon en forma "conteste, uniforme y congruente, y también verosímil, en cuanto al lugar, fecha, día hora y forma en que ocurrieron los hechos", ya que "JOSEFA POZ PÉREZ DE ESPINOZA dice que los hechos ocurrieron como a las seis de la tarde, en tanto PETRONILA VÁSQUEZ PUAC DE GÓMEZ Y ROSARIO DE LA CRUZ QUICHE dicen que fue como a las cinco de la tarde o sea que no hay congruencia en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos". 1.3 Que existe "disparidad" en cuanto a las versiones de las testigos ya mencionadas ya que en sus declaraciones se observan "contradicciones en cuanto a las personas pues mientras una dice que fue a la acusadora, Beatriz Eugenia Cifuentes Cojulún de Soto a quien le dije las palabras ofensivas, otras dice que fue al esposo de la misma o sea que no existe uniformidad que el considerando de la sentencia enuncia en forma genérica e incurriendo en una grave inexactitud al indicar que dijeron, las testigos, que la acusadora y

el profesor Horacio Aragón Barrera no se habían quedado a dicha sesión, referida a doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuando todo lo actuado y las propias declaraciones testimoniales indicadas se contraen a una sesión de siete de abril del mismo año". Al respecto resume que "si tales declaraciones no integran plena prueba, tal como he detallado y como se puede verificar de las actuaciones. Si se agrega la dudosa idoneidad de la testigo Rosario de la Cruz Quichequien ante el Juzgado manifestó que ya ha estado detenida lo que la hace carente de idoneidad, se tiene que en si tales declaraciones no integran plena prueba que dice la sentencia impugnada, aún estimada separadamente de todos los demás medios de convencimiento". 2) En cuanto a las deposiciones de FÉLIX TUTE CASTILLO, GLORIA CELESTE MAZARIEGOS MAURICIO, IRVIN ROLANDO MARTÍNEZ CALDERÓN, GLORIA MARITZA GORDILLO ESTRADA, CORINA ELIZABETH MONTERROSO FERNÁNDEZ Y LUCILA ELIZABETH ANLEU OCAÑA, la Sala sentenciadora las desestimó diciendo "ya que al deponer son categóricos al afirmar que de los hechos no les consta absolutamente nada". Y -agrega-, "es aceptable en relación a mis colegas Maestros quienes por razones ético-profesionales, por las relaciones con las partes, no quisieron dar luces en uno y otro sentido más en cuanto al primero, señor

FÉLIX TUTE CASTILLO ..., es categórico cuando a la pregunta de si "la señora Marta Calderón Castillejos injurió, difamó o amenazó a Beatriz Eugenia Cifuentes Cojulún de Soto contestó no es cierto, es totalmente falso y pura calumnia" ". Entonces: ¿Cómo se dice que no le consta nada si está negando claramente los hechos de que se me sindica?". Por lo que se incurrió en error de derecho al apreciarla. 3) En cuanto a las declaraciones de MODESTA DE JESÚS GRIJALVA, ROSAURA RIVADENERIA MÉRIDA, CLARANILDA GÓMEZ CABRERA, JULIÁN VICTORIANO FUENTES SUM Y BAUDILIO DÍAZ POJOY, dice la Sala sentenciadora que "no se les confiere valor probatorio por contradicción acerca del lugar donde ocurrieron los hechos y que sí se da dicha contradicción". Y agrega que "aceptando que no se le confiere pleno valor probatorio a tales declaraciones testimoniales, sí deben ser apreciadas conforme a la sana crítica a menos como indicios y básicamente para desvirtuar o aminorar la prueba de cargo tomada como plena de Josefa Pos Pérez de Espinoza, Petronila Vásquez Puac de Gómez y Rosario de la Cruz Quiche, acerca de quienes en lo intrínseco ya aduje la carencia de plenitud probatoria". 4) En lo referente a la "desestimación genérica de la prueba documental", por parte de la Sala, -agrega el

recurrente-, "cómo fue que luego se rechaza toda cuando de la misma se derivan elementos de juicio para calificar las calidades personales y motivaciones remotas en la parte, especialmente en cuanto a la parte acusadora". 5) Concluye sosteniendo la interponente: 5.1 Que en la sentencia recurrida se violó el artículo 716 del Código Procesal Penal, "pues no realizó debidamente el estudio de autos, lo cual se deduce de la afirmación de uniformidad en las testigos de cargo, de la desestimación genérica de la de descargo, pero principalmente del hecho de que ni en la relación ni en la resolución se refiere a todos los puntos que fueron motivo del juicio, lo cual hubo de enmendarse sólo por gestión de la defensa". 5.2 Que en la valoración de la prueba, se cometió "error de derecho al no apreciarla según las reglas de la sana crítica por cuanto al referirse a las declaraciones de JOSEFA POZ PÉREZ DE ESPINOZA, PETRONILA VÁSQUEZ PUAC DE GÓMEZ Y ROSARIO DE LA CRUZ QUICHE las analiza en conjunto y asienta disposiciones (sic) uniformes", lo que no es cierto. Y que, "con tal proceder se faltó a la lógica y experiencia", principalmente al estudio y análisis pormenorizado que conllevan; y también se incurrió en dicho error, en el análisis de las pruebas de cargo "precedentemente mencionado, separadamente y no conforme manda la sana crítica, según lo contempla el artículo 638 del Código Procesal Penal de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes" ", y por último, "se faltó al debido razonamiento sobre los motivos que

se tuvieron para desestimar totalmente los medios probatorios de descargo" mencionados en el numeral 6 de la Sección II de este fallo, "aduciendo simplemente contradicción y sin contemplar tales declaraciones, en todo su contexto, y lo que es peor, se desestimó la prueba documental, parte de ella recabada por la propia Sala, aduciendo que se refiere a aspectos no jurídicos, salvo que a esta frase se le dé calidad de debido razonamiento". En consecuencia, se violaron en su aplicación los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, este último, "por análisis probatorio desajustado a sus principios". 5.3 Y si -continúa-, la valoración probatoria indicada anteriormente, "es inexacta, obligado es que el resultado obtenido de tal proceso lógico jurídico sea inexacto, de ahí que en la sentencia recurrida se viola el artículo 641 del Código Procesal Penal al asentar la existencia de plena prueba en mi contra"; y en consecuencia, se violaron los párrafos segundo y tercero del artículo 189 del cuerpo legal antes mencionado, "pues se pronuncia sentencia condenatoria en mi contra por haber considerado precisamente la existencia de prueba plena en mi contra, cuando la procedente era la sentencia absolutoria por falta de dicha plena prueba". -IVALEGACIONES: Con razón del día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno.

CONSIDERANDO: -ILas impugnaciones de la interponente para fundamentar el recurso de Casación, quedaron señaladas en la

Sección III de esta resolución, y para su análisis se compendian así:1.- Expone la recurrente, que la Sala incurrió en error de derecho al no apreciar conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de JOSEFA POZ PÉREZ DE ESPINOZA, PETRONILA VÁSQUEZ PUAC DE GÓMEZ Y ROSARIO DE LA CRUZ QUICHE; que las analiza en conjunto y asienta disposiciones uniformes y que "con tal proceder se faltó a la lógica y experiencia", principalmente al estudio y análisis pormenorizado que conllevan, cita en el apartado "Conclusiones", como violados los artículos 638, 653, 641 y 716 del Código Procesal Penal. Al respecto, debe estimarse que la interponente incurre en un error de planteamiento al confundir lo que constituye el error de hecho con el de derecho y además al citar en forma conjunta y generalizada, artículos del Código de referencia que estima infringidos por la Sala, sin dar explicaciones de la forma en que se hubiere infringido cada uno de dichos artículos, lo que impide hacer el estudio de casación correspondiente. 2.- En lo atinente al error de derecho en la apreciación de la prueba en las declaraciones de FÉLIX TUTE CASTILLO, GLORIA CELESTE MAZARIEGOS MAURICIO, IRVIN ROLANDO MARTÍNEZ CALDERÓN, GLORIA MARITZA GORDILLO ESTRADA, CORINA ELIZABETH MONTERROSO FERNÁNDEZ Y LUCILA ELIZABETH ANLEU OCAÑA, incurre la interponente en el mismo error señalado en el numeral anterior.

3.- En lo concerniente a la declaración de los testigos MODESTA DE JESÚS GRIJALVA, ROSA RIVADENERIA MÉRIDA, CLARANILDA GÓMEZ CABRERA, JULIÁN VICTORIANO FUENTES SUM Y BAUDILIO DÍAZ POJOY, se contrae a citar en forma conjunta artículos del citado Código, que estima infringidos por la Sala, sin dar tampoco explicaciones de la forma en que se hubieren infringido cada uno de ellos, con lo que incurre en el mismo error anteriormente señalado. 4.- En relación con el error de derecho en la apreciación de la prueba documental a que se refiere en el numeral 5.2. ibídem, la interponente incurrió en el mismo error de planteamiento del recurso, pues se limitó a indicar que la Sala violó en su aplicación los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, "por análisis probatorio desajustado a sus principios", sin señalar concretamente la forma en que se hubieren infringido cada uno de los artículos mencionados. En cuanto a los artículos 641 y 189, párrafos segundo y tercero, que aduce fueron violados por la Sala, esta Cámara concluye en su improcedencia, pues como se observa, cita como infringidas disposiciones legales que contienen preceptos generales, pero no cita ninguna norma de estimativa probatoria específica que la Sala haya podido violar al dictar el fallo, como debió haberse hecho por tratarse del subcaso denunciado. -IIPor las razones legales que quedaron expuestas debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 182, 193, 244, 259, 740, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que perceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, declara: I)Improcedente el recurso de casación interpuesto por MARTA CALDERÓN CASTILLEJOS; II) En consecuencia la impone una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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