22081996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22081996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/08/1996 - CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 9-96
D O C T R I N A ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. CONGRUENCIA ENTRE DEMANDA Y
SENTENCIA.
La propiedad y posesión correspondiente a excesos se regula por normas especiales, y en consecuencia, si la existencia del exceso no se cita en la demanda, no puede casarse por error de hecho en la apreciación de la prueba de expertos el fallo que se ha basado en que la finca cuya propiedad y posesión se pretende carece de área registrada, por haberse hecho desmembraciones que la consumieron, pues lo contrario constituiría una incongruencia entre demanda y sentencia.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
El testimonio inscrito en el Registro, de una escritura de adjudicación en pago, sólamente prueba la adjudicación y su inscripción, y en consecuencia no incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la sentencia que no lo considera como plena prueba para acoger una acción de propiedad y posesión con relación a un exceso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por María Estela Velásquez Paniagua, en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y
posesión número ciento ochenta y tres guión noventa, promovido por María Estela Velásquez Paniagua en contra Lucila Cristina Orellana Gil.
ANTECEDENTES: En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa, la señora María Estela Velásquez Paniagua promovió Juicio Ordinario de reivindicación de propiedad y posesión en contra de la señora Lucila Cristina Orellana Gil y se registró con el número ciento ochenta y tres guión noventa y quien relaciona que: "Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa inicié Juicio Ordinario de Reivindicación de propiedad y Posesión en contra de Lucila Cristina Orellana Gil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa, con el objeto de que se me reivindique la propiedad y posesión de la finca número sesenta y cuatro (64). folio ciento treinta y cuatro (134) del libro siete (7) de Santa Rosa, consistente en la casa situada en la esquina de la tercera avenida y Carretera Interamericana zona dos del municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa, por parte de la detentadora señora Lucila Cristina Orellana Gil. Dicho bien lo adquirí por adjudicación en pago de la cantidad de once mil quinientos sesenta y cinco quetzales que me hiciera el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en escritura pública número veintiseis, autorizada por el Notario Mario Alfonso Chavarría Paredes, en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
No he podido tomar posesión del bien porque en el mismo se encuentra viviendo la señora Lucila Cristina
Orellana Gil, quien se ha negado a desocuparlo y ejerce actos de dominio sobre el." El tribunal dictó sentencia el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco. declarando con lugar la demanda. La demandada, señora Lucila Cristina Orellana Gil, interpuso recurso de apelación, y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones lo resolvió el cuatro de diciembre del año citado, revocando la sentencia de primer grado y declarando sin lugar la demanda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, REVOCA la sentencia venida en apelación y como consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE REIVINDICACION DE PROPIEDAD Y POSESION entablada por MARIA ESTELA VELASQUEZ PANIAGUA, contra LUCILA CRISTINA ORELLANA GIL, a quien absuelve de la acción entablada en su contra y no hay especial condena en costas. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia". Para llegar a tal conclusión la Sala consideró: "Con el reconocimiento judicial practicado por parte de la demandada el diez del mismo mes y año, por el citado Juez de Paz (folios doscientos nueve al doscientos diez) en el referido inmueble, se confirmaron los extremos determinados en la diligencia antes mencionada,
toda vez que coinciden las colindancias y respecto a las medidas hay una poca discrepancia de centímetros que en nada afecta a su identificación.Sin embargo, al analizar la prueba de expertos practicada por los Ingenieros José Gerardo Bolaños Vela (folios doscientos veinte al doscientos veintitrés) e Ignacio Yan (sic) Navas (folios doscientos treinta y uno al doscientos noventa y ocho), y por el tercero en discordia Ingeniero Jorge Alejandro Arévalo Valdez (folios trescientos once al trescientos doce), se ve que al inmueble en litigio se le efectuaron dos desmembraciones, las que restadas al área total del mismo, le queda un área negativa, por lo prácticamente el área inscrita ha desaparecido y esto lo señaló expresamente la apelante, entre otros aspectos, en su expresión de agravios, lo cual fue confirmado con la certificación del Registro General de la Propiedad que fue ofrecida y aportada en su momento procesal (folios once al trece), de donde se concluye que el título de propiedad en que la actora fundamentó su demanda y que ya fue identificado, no ampara el derecho de propiedad del aludido inmueble, dada su inexistencia jurídica; y el terreno que de acuerdo a los reconocimientos judiciales fue encontrado, carece de inscripción en el Registro y como consecuencia, de título de propiedad y posesión, pues la declaración de parte prestada por la citada actora (folios ciento ochenta y siete al ciento ochenta y ocho), a nada conduce, máxime que fueron descalificadas las posiciones en su mayoría. Por otra parte, la
demandada Lucila Cristina Orellana Gil, alega tener la posesión de un bien inmueble que según asegura es el mismo que la actora demanda y pretende acreditar su derecho con fotocopia legalizada de la escritura número setecientos nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiseis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Emerio Lemus Recinos (Folios ciento veinticuatro al ciento veintiséis) cuya demanda sumaria de desocupación defendió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa, en su debida oportunidad, de la cual obtuvo sentencia favorable (folios ciento veintisiete al ciento treintiseis), cuya credibilidad es innecesario analizar, debido a ciertas discrepancias que hay en la ubicación de los inmuebles y a la forma en que se dicta este fallo. Todo lo razonado lleva a la certeza jurídica de que la sentencia de primer grado no está ajustada a derecho ni a las constancias procesales, por lo que es procedente revocarla, dictando la correcta".
RECURSO DE CASACION: La interponente del recurso manifiesta que lo interpone por motivos de fondo, y apoyado en los submotivos de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas: "En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, estima como infringidos el artículo l86 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 627 del cuerpo legal citado, no será necesario la cita de leyes infringidas". Con respecto al error de hecho en
la apreciación de las pruebas, dice "El error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia, cometido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco consiste fundamentalmente, en haber omitido hechos evidenciados con la prueba incorporada al proceso, siendo ésta el dictamen del experto Ignacio Yon Navas, obrante a los folios doscientos treinta y uno a doscientos noventa y seis de la segunda pieza de primera instancia y sobre el dictamen del experto tercero en discordia Jorge Alejandro Arévalo Valdez, obrante a folios trescientos nueve al trescientos dieciocho de la segunda pieza de primera instancia. Para el efecto se hace necesario hacer la siguiente relación: En cuanto al experto José Gerardo Bolaños Yela, en su dictamen obrante a folios doscientos veinte al doscientos veintinueve inclusive de la segunda pieza indica que a la finca sesenta y cuatro, folio ciento treinta y cuatro del libro siete de Santa Rosa, no se le puede establecer la existencia real y su ubicación, ya que de acuerdo a los libros del Registro de la Propiedad de la zona central, dicha finca no existe, ya que el área de la misma se agotó con las desmembraciones que sufrió. De lo anterior se colige que dicho experto no cumplió con su cometido, pues únicamente se limitó a apuntar lo anterior, sin entrar a hacer ningún trabajo de campo para establecer la existencia física real de la finca ya citada, y por otra parte, ni
siquiera indica que libros tuvo a la vista en el Registro de la Propiedad de la Zona Central. Es por ello que no explica el motivo, causa o razón por la cual las fincas desmembradas de ella, o sean las números siete mil ciento cuarenta y ocho, folio treinta y cinco del libro sesenta de Santa Rosa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos, folio once del libro veintiuno de Santa Rosa, no colindan con la citada finca número sesenta y cuatro, no obstante haber sido ambas partes de la misma, ni por que la propiedad de Oscar de Jesús León Lau , titulada supletoriamente e inscrita en el Registro de la Propiedad al, número cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco, folio cincuenta y seis, del libro ciento veinticinco de Santa Rosa (número extraído del plano por él adjuntado al dictamen) se encuentra entre esta finca sesenta y cuatro y las desmembradas ya antes citadas. El experto Ignacio Yon Navas, en su dictamen obrante a folios doscientos treinta y uno al doscientos noventa y seis, de la segunda pieza, si aclara este aspecto en el folio doscientos treinta y ocho, pues asienta que el mencionado Oscar de Jesús León Lau, le compró a Carlos García la propiedad que León tituló supletoriamente, o sea la finca número cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco antes mencionada, y luego, apoyándose en el catastro levantado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, DICABI, llega a la conclusión (folio doscientos cuarenta y uno) de que el predio once de la manzana once, según
planos de DICABI es el que posee actualmente Lucila Cristina Orellana Gil (dicho plano obra a folio doscientos setenta y ocho), correspondiente anteriormente a Jesús Revolorio López, según listado de propietarios de dicha manzana once, obrante a folio doscientos setenta y siete..." Continúa diciendo: "Lo asentado por el experto Yon Navas es conteste con el dictamen del experto tercero en discordia Jorge Alejandro Arévalo Valdez, obrante a folios trescientos nueve al trescientos dieciocho de la segunda pieza, al asentar que el área física (real) no coincide con el área registrada por estar agotada debido a que en la primera inscripción de dominio se consignó mal las dimensiones...".
Más adelante expresa: "Toda esta relación sirve para ilustrar el error de hecho en la apreciación de los dictámenes de los expertos Ignacio Yon Navas y Jorge Alejandro Arévalo Valdez, en que incurrió la Sala, al apreciarlos en forma incompleta omitiendo las partes relacionadas y que son decisivas para la resolución delcaso". En efecto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en su fallo, hoja dos de la sentencia, únicamente indica que: '... al analizar la prueba de expertos practicada por los Ingenieros José Gerardo Bolaños Vela
(folios doscientos veinte al doscientos veintitres) e Ignacio Yon Navas (folios doscientos treinta y uno al doscientos noventa y ocho, y por el tercero en discordia Ingeniero Jorge Alejandro Arévalo Valdez (folios
trescientos once al trescientos doce) se ve que al inmueble en litigio se le efectuaron dos desmembraciones las que restada al área total del mismo, le queda un área negativa, por lo que prácticamente el área inscrita ha desaparecido y esto lo señaló expresamente la apelante..." Pero no entra a analizar los demás aspectos antes especificados, recalcados y analizados y que constan en dichos dictámenes, ni siquiera las causas por las cuales el área registrada de la finca sesenta y cuatro prácticamente ha desaparecido'. El análisis de la prueba de expertos rendida con todas las formalidades y rituales procesales a que se refieren los artículos 164 al 169 de Código Procesal Civil y Mercantil, es incompleto, cometiendo la Sala en su fallo ERROR DE HECHO POR HABER ANALIZADO EN FORMA INCOMPLETA DICHA PRUEBA...". También argumenta: "La omisión en que incurrió la Sala al analizar en forma parcial la prueba consistente en el dictamen de los expertos Ignacio Yon Navas y Jorge Alejandro Arévalo Valdez, tercero en discordia, resulta evidente al cotejar cada uno de estos medios de prueba relacionados e incorporados al expediente en la forma legal, con la sentencia de segundo grado que se recurre en casación, con lo cual queda demostrada la equivocación del tribunal, el que apreció en la forma prevista en la ley los elementos de prueba que analiza, pero omitió consignar todos los hechos de que ellos se deducen en la parte considerativa del fallo, siendo determinantes para el resultado del mismo. De haber apreciado las pruebas indicadas en su totalidad, su conclusión final
hubiera sido diferente, ya que las partes omitidas de los dictámenes relacionados se desprende que la demandada Lucila Cristina Orellana Gil se encuentra ocupando la finca número sesenta y cuatro, folio ciento treinta y cuatro, libro siete de Santa Rosa". Refiriéndose al error de derecho en la apreciación de las pruebas, dice: "B. El error de derecho en la apreciación de las pruebas consiste en que el juzgador no da a ciertos medios de prueba, el valor que jurídicamente por disposición vinculativa se les atribuye, es decir que ocurre cuando un medio probatorio no se valora en la forma establecida por la ley. El error de derecho que denuncio lo hago derivar de lo siguiente: el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil constituye uno de los casos de apreciación tasada de la prueba, o sea aquel sistema de valoración de la prueba que vincula al juzgador a conceder a la prueba una eficacia determinada. En el caso presente, incorporé al proceso el primer testimonio de la escritura pública número veintiséis, autorizada por el notario Mario Alfonso Chavarría Paredes con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, a través de la cual se me adjudicó en pago la finca de la litis, debidamente registrada en el Registro de la Propiedad de la zona central, dicho documento fue tenido como prueba dentro del juicio y por disposición de la norma citada, produce fe y hace plena prueba, máxime que no fue redargüido de nulidad o falsedad dentro del proceso. Consecuentemente, dicho documento auténtico acreditó
en forma fehaciente mi calidad de propietaria de la finca número sesenta y cuatro, folio ciento treinta y cuatro del libro siete de Santa Rosa. Sin embargo, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de esta prueba, infringiendo el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil pues de haber aplicado este precepto no habría afirmado en la sentencia recurrida que '...el título de propiedad en que la actora fundamentó su demanda y que ya fue identificado, no ampara el derecho de propiedad del aludido inmueble dada su inexistencia jurídica...' (hoja dos vuelto de la sentencia línea 33). Esta infracción cometida por la Sala incide en el fallo al no tener por acreditada la propiedad de la finca en litis".
C O N S I D E R A N D O: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: La recurrente expresa que en el fallo objeto de este recurso se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al dictamen de los expertos Ignacio Yon Navas y Jorge Alejandro Arévalo Valdez, al apreciarlos en forma incompleta. Respecto al primero expresa que llegó a la conclusión de que "...el predio once de la manzana once, según planos de DICABI es el que posee..." la demandada; seguidamente expone sobre el origen del 'Plan de los Frijoles' citado en la primera inscripción de dominio de la finca registrada a nombre de la actora, sobre la posible razón de que la finca tenga área negativa y las desmebraciones sufridas por ella.
Adicionalmente a la circunstancia de que los dictámenes de expertos no tienen la calidad de documentos auténticos, y que en consecuencia no califican como base de anulación del fallo de segunda instancia, ninguno de los aspectos citados por la recurrente tiene relevancia respecto al fondo del asunto y en consecuencia no permiten concluir en una casación del fallo. Agrega también la recurrente, que el referido experto Ignacio Yon Navas coincide con el experto tercero en discordia, Jorge Alejandro Arévalo Valdez en cuanto a que el área física de la finca citada no coincide con el área registrada por estar agotada debido a que en la primera inscripción de dominio se consignaron mal las dimensiones y expresa su opinión sobre el particular. Ninguna de las razones que se expresan en el memorial de interposición del recurso de casación permite concluir que haya habido una evidente equivocación del juzgador. En efecto, aún aceptando que el terreno poseído por la demandada esté dentro del área no registrada de la finca adjudicada a la actora, no puede acogerse su demanda, ya que habiéndose desmembrado y registrado dos fincas con anterioridad a la inscripción de los derechos de la actora, que consumen la totalidad del árearegistrada, el conflicto que surge no coincide con el planteamiento de la demanda, sino se transforma en conflicto para establecer la preeminencia de un derecho sobre el exceso de una finca inscrita, con relación a un derecho posesorio no inscrito, y respecto al cual no puede entrarse a conocer en este proceso, dada la
congruencia que debe existir entre la demanda y la resolución final del proceso. En otra palabras, la parte actora presenta una demanda de propiedad y posesión, y pretende acreditar la propiedad del inmueble con documentos en los que obviamente se establece que no existe área registrada. Durante el transcurso del proceso, ya que no lo hace en la demanda, la parte actora acepta la existencia de un exceso, que en su opinión, a falta de área registrada, le permitiría prevalecer sobre la posesión de la demandada. Este aspecto no puede analizarse en la sentencia, por la congruencia que debe existir entre la demanda y el fallo, aparte de que todo lo relacionado con los excesos, incluyendo la propiedad de los mismos, se regulan por normas muy distintas de las del derecho común, que no han sido argumentadas. Acorde con lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de casación en cuanto al error de hecho denunciado. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo de casación, la recurrente argumenta que no se dio el valor de plena prueba al primer testimonio de la escritura pública número veintiseis autorizada por el notario Mario Alfonso Chavarría Paredes, por la cual se le adjudicó en pago la finca objeto del juicio. Esta Cámara, aparte de que, en virtud de los requerimientos propios del recurso de casación, considera que se debió indicar con precisión qué párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil fue el infringido, disiente del argumento de la actora,
debido a que con dicho testimonio sólamente se prueba que a tal persona le fue adjudicada la finca respectiva y que se inscribió en el Registro de la Propiedad, pero el problema, como ya se indicó, no se circunscribe a dicha circunstancia, que es aceptada en el fallo recurrido, sino que, al haberse agotado el área registrada, con las desmembraciones inscritas, la situación de hecho resulta diferente de la planteada en la demanda. En consecuencia, procede desechar el recurso de casación interpuesto y por imperativo legal imponer la multa correspondiente a la recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y los siguientes: 51, 66, 67, 79, 619, 620, 621, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79. l4l, 143 y l49 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver, DECLARA: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por MARIA ESTELA VELASQUEZ PANIAGUA, a quien condena al pago de las costas y al pago de una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectivo dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
D O C T R I N A
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Los dictámenes de los expertos por no constituir documentos o actos auténticos, no pueden fundamentar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Si el recurrente no cita con precisión el párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que considera infringido, no puede acusar error de derecho en la apreciación de la prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 186 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.