22081997 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22081997 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/08/1997 - CIVIL
Recurso de Casación No. 126-96. CIVIL
DOCTRINA: COSA JUZGADA: No viola el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial, el auto interlocutorio que declara con lugar la excepción de "cosa juzgada", si la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional es idéntica a la ya resuelta en juicio anterior, y las personas y la causa son las mismas.
LEYES ANALIZADAS: artículo citado y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Carlos Catalán Cuéllar y Hanier Juan José Nájera, en contra del auto de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, proferido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, en el juicio iniciado por la recurrente en la vía ordinaria, en contra de Hilda Aída Camposeco Barrios y Rossana Elizabeth o Elizabet Camposeco Barrios de García.
I. ANTECEDENTES:
a. El treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la señora Blanca Lidia Minera Pereira presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, juicio ordinario de
declaración de nulidad absoluta de contrato de compraventa y de la escritura pública que lo contiene, de la consecuente inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad, y de nulidad de juicio sumario de desahucio tramitado con base en el contrato de compraventa e inscripción de dominio nulos, en contra de Hilda Aída Camposeco Barrios y Rossana Elizabeth (o Elizabet) Camposeco Barrios de García. Acompañó las pruebas que creyó pertinentes y solicitó que se declarara con lugar la demanda. b. El diez de mayo del mismo año, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo por las demandadas y a solicitud de las mismas, se unificó la personería en Rossana Elizabeth Camposeco Barrios de García, y por interpuestas las excepciones perentorias de: "A) FALTA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, PARA PROMOVER EL PRESENTE JUICIO; y C) INJUSTIFICACION DE LA DEMANDANTE, BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, PARA PROMOVER LA PRESENTE DEMANDA", pero no se tuvo por interpuesta la excepción de: "B) CARENCIA DE LA CALIDAD PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCION, POR PARTE DE LA SEÑORA BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA", al estimar el Juzgado que es una excepción previa y no perentoria. c. El dos de octubre del año antes referido, las demandadas interpusieron la excepción previa de cosa juzgada, la que fue declarada con lugar el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis. Auto que apeló
la demandante. d. Elevadas en apelación las actuaciones a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el veinte de septiembre del mismo año, confirmó el auto apelado, contra el cual la demandante interpuso recurso de ampliación, el que fue rechazado por frívolo e improcedente.
II. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó el auto apelado, y para el efecto consideró: "En el presente caso, es evidente que la actora y las demandadas ya protagonizaron un juicio similar -anteriorpor medio del cual fueron resueltas en la sentencia respectiva, ya ejecutoriada, las acciones detalladas en la petición de fondo del escrito inicial que encabeza este nuevo proceso, que cierto es, también tienen identidad de cosas, pretensiones y causa o razón de pedir en relación con la aludida sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; circunstancia por la que a esta Sala no le queda otra alternativa que, confirmar la resolución impugnada".
III. RECURSO DE CASACION: La señora Blanca Lidia Minera Pereira, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.Al respecto expone que, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el auto recurrido violó el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial, por omisión del mismo, al no "hacer la comparación debida y obligada, de
la situación planteada en el juicio ordinario, que se fundamenta en el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial, con el presupuesto de la cosa juzgada, establecido en el artículo 155 del mismo cuerpo legal".
IV. ALEGACIONES: El día de la vista, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos y, pidieron lo que era conveniente a su pretensión.
CONSIDERANDO: - ILa recurrente con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, planteó el presente recurso de casación de fondo por violación de ley, cita como infringido el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial y expone: "Estimo que existe tal violación, porque si bien es cierto que el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, nos da una definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada, también es cierto que el artículo 151 del mismo cuerpo legal, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones ignoró totalmente, no analizó, no comparó ambas normas, PERMITE EJERCITAR UNA PRETENSION DIVERSA
RESPECTO DE LA MISMA COSA O DERECHO".
El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia en el juicio ordinario número ochenta y dos guión noventa y dos, y declaró: "I) CON LUGAR, la demanda ORDINARIA, entablada por: BLANCA LIDIA MINERA
PEREIRA, contra: MORTUAL DEL SEÑOR LEONEL CAMPOSECO VELASQUEZ, HILDA AIDA
CAMPOSECO BARRIOS Y ROSSANA ELIZABETH CAMPOSECO BARRIOS, de nulidad de: "a) La rescisión de contrato de compraventa, contenida en documento privado, fechado en esta ciudad, el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, con firmas legalizadas por el Notario: Edgar Rolando Figueroa Muñoz; b) El acta de protocolación contenida en escritura pública número ochenta y uno, autorizada por el Notario Edgar Rolando Figueroa Muñoz, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve; c) La inscripción de dominio número dieciséis-ava, a favor de Rossana Elizabeth Camposeco Barrios, del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, del Segundo Registro de la Propiedad, sobre la finca cinco mil cuatrocientos, folio ciento sesenta y siete, libro cuarenta y dos de Quetzaltenango; y d) El contrato de compraventa contenido en escritura pública número doscientos treinta y cinco autorizada por el Notario Edgar Rolando Figueroa Muñoz, con fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; II) NULOS, los contratos, acta de protocolación e inscripción, señalados en el anterior apartado; III) SIN LUGAR, la demanda de mérito, en cuanto a que se declare, a) La nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia, en el juicio sumario de desocupación, identificado en la parte considerativa; b) La nulidad e insubsistencia de cualquier otro acto o contrato otorgado o acción planteada, con base en los documentos e
inscripciones registrales declaradas nulas en esta sentencia; y c) Que la finca cinco mil cuatrocientos, folio ciento sesenta y siete, libro cuarenta y dos, de Quetzaltenango, es propiedad de Leonel Camposeco Velásquez, por las razones asentadas:...". La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al conocer en grado, confirmó parcialmente la sentencia, y resolvió: "A. Confirma la sentencia apelada, parcialmente a excepción: 1., de sus puntos decisorios I) párrafo inicial e incisos c) y d), y II), que revoca en relación a Rossana Elizabeth Camposeco Barrios, absolviendo a ella de la demanda de nulidad de que se trata y, por consecuencia, declarando no afectar ésta, la nulidad, ni a la inscripción de dominio décimasexta (sic) de la finca en disputa ni, en cuanto a dicha persona, a la compraventa otorgada sobre esa finca entre ella y su codemandada, y B. Modificar tal sentencia en su punto decisorio IV) con exclusión de la demandada absuelta...". Ante el mismo Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, la interesada, señora Blanca Lidia Minera Pereira, demandó a las señoras Hilda Aída Camposeco Barrios y Rossana Elizabeth (o Elizabet) Camposeco Barrios de García; la nulidad e insubsistencia de la décima sexta inscripción de dominio de la
finca número cinco mil cuatrocientos, folio ciento sesenta y siete, libro cuarenta y dos de Quetzaltenango; y la nulidad e insubsistencia de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el juicio sumario de desocupación tramitado en el mismo juzgado. Las demandadas oportunamente interpusieron la excepción previa de cosa juzgada, la que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia.
Argumenta la recurrente: "El efecto jurídico producido por el anterior fallo judicial solamente alcanzó y afectó la inscripción registral QUINCE-AVA a favor de Hilda Aída Camposeco Barrios, la cual devino insubsistente al ser declarada la nulidad de la Rescisión de Contrato totalmente nula. PERO NO PUEDE DECIRSE QUE HAY "COSA JUZGADA" cuando, contrario a la lógica y al principio de economía procesal que debió haber observado el órgano jurisdiccional, la sentencia de la Sala de Apelaciones jurisdiccional NO AFECTO EN SU FALLO, NI SIQUIERA MENCIONA EN SU PARTE DECLARATIVA, ni el supuesto contrato de compraventa otorgado por Hilda Aída Camposeco Barrios, NI TAMPOCO LA DIECISEIS-AVA INSCRIPCION DE DOMINIO,...".Examinados el recurso de casación y los antecedentes, esta Cámara llega a la conclusión que en el presente caso debe desestimarse el recurso por la siguiente razón: no es cierto que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el juicio
ordinario número ochenta y dos guión noventa y dos, no se pronunciara respecto a la nulidad del contrato de compraventa otorgado por la señora Hilda Aída Camposeco Barrios y Rossana Elizabeth Camposeco Barrios de García, en la escritura pública número doscientos treinta y cinco de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Edgar Rolando Figueroa Muñoz, y sobre la nulidad e insubsistencia de la décima sexta inscripción de dominio de la finca número cinco mil cuatrocientos, folio ciento sesenta y siete, libro cuarenta y dos de Quetzaltenango; así mismo, sobre la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dictada en el juicio sumario de desocupación número cuatrocientos quince guión noventa, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil. Sobre la materia que la demandante somete nuevamente a consideración del citado Juzgado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en sentencia del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ya resolvió, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, resolviendo sobre las pretensiones que la recurrente pretende sean conocidos de nuevo, en el juicio ordinario número cuarenta y nueve guión noventa y cinco. De tal manera, que si la materia es la misma y existe identidad de personas, y causas, la Sala al resolver declarando con lugar la excepción de cosa juzgada, no violó por omisión el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial, citado por la interponente como infringido.
CONSIDERANDO: - IIPor mandato legal, cuando el recurso de casación fuere desestimado, se condenará en costas al recurrente y al pago de la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 44, 45, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por doña BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, contra el auto de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones; y II) Se condena a la recurrente al pago de las costas del citado recurso y se le impone la multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes de notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a donde corresponde.
Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.