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22081997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22081997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

22/08/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CASACION NUMERO 54-97.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado Emilio Wong León, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. (IMPUESTO DOCUMENTARIO) Cuando el fallo de la Sala, para determinar la aplicación del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, a la sazón vigente, resuelve la cuestión planteada como cuestión de derecho, si el error invocado en la apreciación de la prueba no prospera, no se puede entrar a conocer de las infracciones de ley en que pudo haber incurrido la Sala.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la totalidad de un expediente administrativo, sin señalar ni puntualizar las pruebas específicas en que conste tal error, por las exigencias técnicas del recurso de casación, no se puede examinar, una por una, las actuaciones que obran en el expediente, para llegar a la conclusión deseada por el recurrente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621, inciso 2o. , del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 10, inciso 4o. y 11, inciso 3o. , del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales.

CASACION NUMERO 54-97.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el licenciado Emilio Wong León, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número sesenta y cinco guión noventa y seis promovido por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, para que se revoque la resolución número dos mil cuarenta y cuatro, dictada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

A. El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho, mediante la cual confirmó el ajuste formulado al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima por tres millones novecientos ocho mil quinientos diez quetzales con cincuenta centavos (Q. 3. 908,510. 50) en concepto de omisión del Impuesto de Papel Sellado

y Timbres Fiscales, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y uno, más una multa del cien por ciento e intereses sobre el impuesto omitido, con base en el informe número doscientos sesenta y cinco guión noventa y tres, del Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

B. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número dos mil cuarenta y cuatro del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

C. En contra de esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado con lugar en sentencia del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

D. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA CON LUGAR el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución administrativa número cero dos mil cuarenta y cuatro (02,044), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de marzo del año de mil novecientos noventa y seis; II) Como una consecuencia de la

anterior declaración, REVOCA la mencionada resolución y deja sin efecto los reparos o ajustes que se formularon en contra del Banco en mención, correspondientes a diversos meses del año de mil novecientos noventa y uno y sin efecto además la resolución número cero diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho (010,448) de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, ésta última fechada el veintinueve de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro; III) No hace ninguna condena en costas; y, IV) Notifíquese y al estar firme el fallo, devuélvanse las actuaciones administrativas a la autoridad que las remitiera, para los efectos legales consiguientes. " Para llegar a la conclusión anterior la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo las consideraciones de derecho siguientes: "CONSIDERANDO I): Que el presente Recurso ContenciosoAdministrativo, fué (sic) interpuesto en contra de la resolución número cero dos mil cuarenta y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, resolución en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número cero diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho, proferida a su vez por la Dirección General de Rentas Internas con fecha veintinueve de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro; resolución ésta última que después de haberse corrido la audiencia respectiva

a la mencionada entidad, declaró con lugar dos reparos en contra del Banco Inmobiliario, antes mencionado por los siguientes motivos: a) Sobregiros ocasionales en cuenta de cheques por la entidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE QUETZALES (Q. 1. 476,811. 00) durante el período del año de mil novecientos noventa y uno, por haber omitido el pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en la documentación correspondiente a dicho período; y b) También omisión del pago del mismo impuesto en los contratos de financiamiento de Bonos de Estabilización Monetaria del año de mil novecientos ochenta y ocho, para los cuales sí se faccionó el documento respectivo. Este último reparo o ajuste es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q. 2. 431,699. 50). Los mencionados reparos tuvieron su fundamento en los artículos 2 numeral 1, 3, 4 literal b), 7, 17 numeral 10, 18 y 46 del Decreto 61-87 del Congreso de la República que contiene la antigua Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales y los artículos 1252, 1517, 1518, 1574 inciso 4o. y 1575 del Código Civil. CONSIDERANDO II): Los reparos aludidos fueron formulados en contra del Banco Inmobiliario, Sociedad

Anónima, por la Superintendencia de Bancos durante varias revisiones que efectuó como entidad fiscalizadora a operaciones efectuadas en el año de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual, de conformidad con los artículos: 6, 7, 8 y 36 de la Ley del Organismo Judicial contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República y que se refiere a la vigencia de la ley, irretroactividad, derogatoria de leyes y el ámbito temporal de validez de la ley, para el análisis y resolución de este caso, la ley que debe aplicarse es el Decreto 61-87 del Congreso de la República, o sea la antigua ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, por ser ésta la que estuvo vigente en el año a que corresponden los reparos formulados, realizando un estudio o análisis del primero de los reparos mencionados, que se refiere a la omisión del impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en varios sobregiros que se individualizan dentro del expediente administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos sobregiros, el mencionado impuesto eminentemente documentario en el sentido de que el mismo recae sobre el documento en sí y no sobre el acto hecho constar en el mismo y, consecuentemente, para la aplicación del gravámen (sic), es indispensable que la operación de que se trate esté instrumentada, y siendo que en cuanto se producen sobregiros aceptados por las instituciones bancarias con base en la relación de confianza existente con los clientes del Banco que podrían estimarse como préstamos temporales de dinero, el documento que origina los sobregiros

es el cheque, respecto al cual no podría aplicarse tampoco el impuesto de que se trata sobre éste último documento, habida cuenta de que el cheque está exento del impuesto en mención, al tenor de lo que fué establecido en el inciso 4o. del Artículo 10 del Decreto 61-87 del Congreso de la República (reformado por el artículo 38 del Decreto número 95-87 del mismo Congreso de la República)(sic). Debe hacerse mención de que el criterio de que el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales es únicamente documentario es sustentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, (sic) dentro del Recurso Contencioso Administrativo que planteara ante este Tribunal la entidad Promoción y Desarrollo Inmobiliario, razón por la cual y por lo expuesto el presente recurso debe ser declarado con lugar y tenerse por desvanecido el reparo comentado, revocando asimismo la resolución impugnada. CONSIDERANDO III): En lo que respecta al segundo de los reparos, el cual es por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q. 2. 431,699. 50) que concretamente se refiere al Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales omitidos en los contratos de financiamiento en las ventas a plazos de los bonos de Estabilización Monetaria mil novecientos ochenta y ocho. Si bien es cierto que en tales

negociaciones, sí existe documentación que sustenta a cada una las operaciones que fueron realizadas por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, tambien (sic) lo es que tales negociaciones quedaron exentas del pago del impuesto antes aludido, al tenor de lo establecido por el inciso 3 del artículo 11 del Decreto 61-87 del Congreso de la República, que contenía la anterior Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, motivo por el cual, desde éste último punto de vista, también es procedente declarar con lugar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y revocar la resolución recurrida, por lo que debe dejarse sin efecto ni validez legal y tenerse por desvanecido el reparo o ajuste por la suma anteriormente mencionada ypor ende liberado del pago del mismo al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO IV): Que de conformidad con la ley, cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida; que en caso de condena en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho; pero que de conformidad con la misma ley, el Juez puede eximir del pago de las referidas costas, siendo el momento oportuno al momento de dictarse sentencia. Por referirse el Recurso Contencioso-Administrativo que hoy se examina a una cuestión dudosa de derecho y al estimar el Tribunal que las partes actuaron con evidente buena fe, es el caso de

exonerar del pago de las costas a la parte vencida". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por Emilio Wong León y con el auxilio de la abogada Beatriz Eugenia Sandoval de García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: ""El presente Recurso de Casación lo interpongo POR MOTIVO DE FONDO, invocando el SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621, numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala que: "Habrá lugar a la casación de fondo . . . 2o. - Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho,. . . " ya que en la sentencia que hoy se impugna, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó una sentencia desfavorable a este Ministerio, basándose exclusivamente en el principio de Legalidad y no en el

principio de Juridicidad, por lo que infringió el artículo 221 de la Constitución Política de la República, el cual literalmente señala: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es la de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y. . . " por lo que la Honorable Sala al emitir su fallo debió hacerlo en concordancia con el principio de juridicidad y no sólo apegado a la legalidad como lo hizo, ya que se basó estrictamente en lo que preceptúa el Decreto 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales (vigente en el período auditado), que establecía que el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, es un impuesto documentario, sin considerar los alcances que el manejo desmedido de los sobregiros persigue, por lo que este Ministerio considera que no se apreció correctamente la prueba aportada por el Ministerio de Finanzas Públicas. ""En el presente recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas y citar como infringido, con relación a este submotivo el artículo 221 de la Constitución Política de la República, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contravino lo preceptuado por dicho artículo 221 de la Constitución Política de la República, el cual establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser "Contralor de

la Juridicidad de la Administración Pública". Doctrinariamente Juridicidad "Es la aplicación del derecho por medio de principios jurídicos incluyendo la doctrina jurídico-administrativa, con tal que la actividad administrativa pública quede definitivamente sometida al derecho" (Castillo González, Jorge Mario. Libro de Derecho Administrativo, pág. 111), de lo cual se deduce que si la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la juridicidad, debió no sólo haber aplicado la ley, como en efecto lo hizo, sino también tener en cuenta al dictar su fallo, los principios y doctrinas aplicables en derecho administrativo; es decir, que en el presente caso, no aplicó correctamente el principio de Juridicidad porque el fallo se basó solamente en el principio de Legalidad, en base a que no existe norma alguna que regule lo relacionado con los sobregiros de cuentas de cheques y que el cheque es un título de crédito exento del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales sin tomar en consideración, que el fondo del asunto, o el motivo de los ajustes que la Superintendencia de Bancos le formulara al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, es que tales sobregiros no son más que mutuos encubiertos, no documentados con evidente ánimo de evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. Es cierto que el impuesto del timbre es eminentemente documentario, o sea que recae en el documento en el que se plasma un contrato afecto a dicho impuesto, pero en el presente caso, lo que el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, precisamente no hizo, fue

documentar tales préstamos, con el ánimo ya señalado. ""La Sala al omitir en su fallo una correcta aplicación del principio que rige su actuar como es el de Juridicidad, pasó por alto un aspecto tan importante como es el denominado HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, que el Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República define en sus artículos 31 y 32, numeral 2. , los cuales en el respectivo orden establecen: "Concepto. Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. " "Acaecimiento del hecho generador. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos: . . . 2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituídos (sic), respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable". De lo anterior se desprende que el hecho generador de la obligación tributaria, se produjo desde el momento en que elcuentahabiente giró en descubierto, haciendo uso del sobregiro autorizado por el Banco. Para confirmar mi argumento, cabe reiterar también, que la Sala no acató el Principio de Juridicidad, en el sentido que tampoco observó lo contemplado por el artículo 1575 del Código Civil, Decreto Ley 106, el cual preceptúa que: "El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito. Si el contrato fuere mercantil

puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales"; tampoco tomó en cuenta lo que regula el Código de Comercio en su artículo 504 el cual literalmente dice: "Obligación de Pago. El Banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el deudor a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ". Enlazado con lo anterior, también la Constitución Política de la República, hace relación en la invocación, que el Estado es el responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad y justicia, de lo cual deviene que la Sala no tomó en cuenta que es obligación del Estado velar por el bien común, que es lo que se pretende, al impugnar el fallo proferido por el Tribunal. De la misma manera se resolvió en relación al segundo ajuste en virtud que, los Bonos de Estabilización Monetaria expresados en Dólares y Cenivacus a plazos se formalizaron a través de contratos afectos al pago del impuesto, aduciendo la Sala, que los Bonos se encuentran exentos del impuesto referido según el artículo 11, numeral 3. del Decreto 61-87 del Congreso de la República, con lo que se comprueba que el Tribunal no midió los alcances que conllevan los contratos referidos y la operación de los sobregiros,

por lo que los argumentos expuestos en el anterior ajuste, deben acogerse para el presente, por lo que la Administración Tributaria, sostiene que ambos, son ni más ni menos, que préstamos encubiertos llevados a cabo por la entidad bancaria para evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. Por lo expuesto, considero que EL TRIBUNAL NO LE DIO EL VALOR PROBATORIO DE LA SANA CRITICA A LA PRUEBA APORTADA POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 127, TERCER PARRAFO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, por lo que considero que TAMPOCO APLICO EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD QUE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, LA SALA ESTABA OBLIGADA A TOMAR EN CONSIDERACION AL DICTAR SU SENTENCIA, siendo que no se le dio el valor probatorio correspondiente a los siguientes medios de prueba: a) El expediente administrativo, el cual es una prueba contundente dentro del proceso, ya que es en el mismo, en el cual constan las actuaciones que motivaron el trámite del Recurso Contencioso Administrativo. b) El informe rendido por el Superintendente de Bancos, a solicitud de este Ministerio, por el que se externó el criterio de dicha institución fiscalizadora en relación al manejo de los sobregiros, según la RESOLUCION NOVENTA Y SEIS GUION SETENTA Y SEIS (96-76) EMITIDA POR LA

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS CON FECHA VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, informe que no se analizó al dictar sentencia pese a que dicha resolución en que se basa la misma es clara al señalar la temporalidad y transitoriedad de los sobregiros por lo que el Tribunal por ser el contralor de la juridicidad, debió examinar y tomar en consideración, el informe de mérito, en virtud que es el documento pertinente e idóneo, para probar lo relacionado con los sobregiros"". Por último el recurrente concluye: "En el presente caso, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe efectuar un análisis detenido del motivo y submotivo invocado y casar la resolución impugnada de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivo de fondo, invocando el submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción del artículo 221 de la Constitución Política de la República y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no observó el trasfondo de los préstamos llevados a cabo por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, a través de los sobregiros y de los contratos de ventas a plazos de los Bonos de Estabilización Monetaria mil novecientos ochenta y ocho, siendo que dichos préstamos se llevaron a cabo, evidentemente, con el interés de evadir el pago del Impuesto del Papel Sellado

y Timbres Fiscales que obligadamente deben hacer efectivo al documentar dichos préstamos, ya que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, los cuales se refieren a la forma de contratación y, que dicha contratación debe, obligadamente, documentarse en caso de que el préstamo sobrepase de trescientos quetzales y de mil quetzales si es de materia Mercantil, por lo que los préstamos configuraron mutuos no documentados que por mandato legal, debieron haberse llevado a cabo por medio de contratos, (en este caso, contrato mercantil) por sobrepasar de mil quetzales, siendo que el hecho generador del impuesto se configura por tratarse de un préstamo". CONSIDERANDO I El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo que establece el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expone su tesis indicando: "". . . ya que en la sentencia que hoy se impugna, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó una sentencia desfavorable a este Ministerio, basándose exclusivamente en el principio de legalidad y no en el principio de juridicidad, por lo que infringió el artículo 221 de la Constitución Política de la República, el cual literalmente señala: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es la de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la

administración y . . . " por lo que la Honorable Sala al emitir su fallo debió hacerlo en concordancia con el principio de juridicidad y no sólo apegado a la legalidad como lo hizo, ya que se basó estrictamente en lo que preceptúa el Decreto 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales (vigente en el período auditado), que establecía que el Impuesto de Papel Sellado y TimbresFiscales, es un impuesto documentario, sin considerar los alcances que el manejo desmedido de los sobregiros persigue, por lo que este Ministerio considera que no se apreció correctamente la prueba aportada por el Ministerio de Finanzas Públicas"". El recurrente continúa su exposición manifestando que se infringió el artículo constitucional citado, porque en este caso "no se aplicó correctamente el principio de Juridicidad", cuyo concepto doctrinario explica. Agrega que "el motivo de los ajustes que la Superintendencia de Bancos le formulara al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, es que tales sobregiros no son más que mutuos encubiertos, no documentados con evidente ánimo de evadir el pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. " Sigue manifestando: "Es cierto que el impuesto del timbre es eminentemente documentario, o sea que recae en el documento en el que se plasma un contrato afecto a dicho impuesto, pero en el presente caso, lo que el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima no hizo, fue documentar tales préstamos, con el ánimo ya señalado". Desenvuelve su tesis argumentando que al no aplicar la Sala, en

forma correcta, el principio de juridicidad, pasó por alto "el denominado HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA", que el Código de la materia, Decreto número 6-91, del Congreso, define en sus artículos 31 y 32, numeral 2. , los cuales transcribe. También razona su tesis diciendo que la Sala "no acató el Principio de Juridicidad, en el sentido que tampoco observó lo contemplado por el artículo 1575 del Código Civil, Decreto Ley 106", que se refiere a que los contratos cuyo valor exceda de trescientos quetzales deben constar por escrito, y que si fueren de naturaleza mercantil pueden hacerse verbalmente si no pasan de mil quetzales. Igualmente, indica el recurrente que la Sala no tomó en cuenta el artículo 504 del Código de Comercio, que se refiere a la obligación de pago de los cheques, cuyo texto también transcribe. Argumenta que la Sala no tomó en cuenta que es obligación del Estado velar por el bien común. Prosigue el recurrente: "De la misma manera se resolvió en relación al segundo ajuste en virtud que, los Bonos de Estabilización Monetaria expresados en Dólares y Cenivacus a plazos se formalizaron a través de contratos afectos al pago del impuesto, aduciendo la Sala, que los bonos se encuentran exentos del impuesto referido según el artículo 11, numeral 3. del Decreto 61-81 del Congreso de la República, con lo que se comprueba que el Tribunal no midió los alcances que conllevan los contratos referidos y la operación de los sobregiros, por lo que los

argumentos expuestos en el anterior ajuste, deben acogerse para el presente. . . " Sentada así su tesis, el recurrente concluye: "Por lo expuesto, considero que el TRIBUNAL NO LE DIO EL VALOR PROBATORIO DE LA SANA CRITICA A LA PRUEBA APORTADA POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 127, TERCER PARRAFO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, por lo que considero que TAMPOCO APLICO EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD QUE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, LA SALA ESTA OBLIGADA A TOMAR EN CONSIDERACION AL DICTAR SENTENCIA, siendo que no le dio el valor probatorio correspondiente a los siguientes medios de prueba. . . " Al hacer el estudio de la tesis expuesta por el recurrente en cuanto a la causal invocada de error de derecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara encuentra que la argumentación del recurrente se apoya en la infracción del artículo 221 de la Constitución Política de la República. No indica si a su juicio fue violado, mal aplicado o interpretado erróneamente, pero de todas maneras sostiene que la Sala no observó el principio de Juridicidad plasmado en ese artículo constitucional. Siendo así, es ineludible para esta Cámara apreciar que el artículo 221 citado no es una norma de estimativa probatoria, y por ello, no puede dar fundamento a un error en la apreciación de la prueba, sino a la invocación de otro motivo de fondo para que pueda prosperar

el recurso de casación. Lo mismo sucede en cuanto a las otras normas citadas del Código Tributario, Código Civil y Código de Comercio. Por esas razones, las alegaciones del recurrente, en cuanto se relacionan con esas normas no son apropiadas para fundamentar su recurso de casación con base en la causal de error de derecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO II La única norma de valoración de la prueba que cita el recurrente es el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, aunque es de advertir que no argumenta si, a su juicio, fue violado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente. Simplemente expone "que EL TRIBUNAL NO LE DIO EL VALOR PROBATORIO DE LA SANA CRITICA A LA PRUEBA APORTADA POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS". Expone el recurrente que no se le dio el valor probatorio correspondiente, a los siguientes medios de prueba: a) El expediente administrativo, el cual es una prueba contundente dentro del proceso, ya que es en el mismo, en el cual constan las actuaciones que motivaron el trámite del Recurso Administrativo. b) El informe rendido por el Superintendente de Bancos, a solicitud de este Ministerio, por el que se externó el criterio de dicha institución fiscalizadora en relación al manejo de los sobregiros, según la RESOLUCION NOVENTA Y SEIS GUION SETENTA Y SEIS (96-76) EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS CON FECHA VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS, informe que no se analizó al dictar la sentencia pese a que dicha resolución en que se basa la misma es clara al señalar la temporalidad y transitoriedad de los sobregiros por lo que el Tribunal por ser contralor de la juridicidad, debió examinar y tomar en consideración, el informe de mérito, en virtud que es el documento pertinente e idóneo, para probar lo relacionado con los sobregiros". Como puede notarse, se alega error de derecho en la apreciación del expediente administrativo, porque es prueba dentro del proceso y en el obran las

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