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22091980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22091980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

22/09/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Lic. Manfredo Aníbal Fernández Morales, en calidad de defensor de

RUTH ROLDÁN BATRES.

DOCTRINA: Para poder realizar el análisis comparativo, obligado en todo recurso de casación, es imprescindible que el recurrente puntualice con precisión, el caso o sub-caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación, presentado por el Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, en su calidad de defensor de la procesada de nombre RUTH ROLDÁN BATRES, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de abril del corriente año; en dicha sentencia se declara a la procesada anteriormente indicada, autora responsable de CORRUPCIÓN AGRAVADA DE MENORES Y PROXENETISMO; en el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial por medio del Licenciado Carlos Enrique Estrada Trejo, quien actuó en su calidad de auxiliar de Fiscalía de dicha institución; María Genoveva Osoy Morales como acusadora particular; y como Abogado defensor de la encausada el recurrente; de conformidad con las constancias de autos, los datos de identificación personal del interponente del recurso son: guatemalteco, de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, Abogado y Notario, con domicilio en el departamento de Guatemala, y con

vecindad en este municipio, con residencia en esta ciudad en la once calle número once-veintiuno de la zona uno, lugar que señaló para recibir notificaciones; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones. RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en la fecha indicada anteriormente, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "CONFIRMA la sentencia recurrida con la siguiente reforma de que la procesada RUTH ROLDÁN BATRES, es autora responsable del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, por cuya infracción le impone la pena de OCHO AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES que con abono de la prisión sufrida deberá purgar en la cárcel de su sexo destinada al efecto o en donde indique la presidencia del Organismo Judicial. Notifíquese y como corresponde, vuelvan los autos al tribunal de origen". El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará conjuntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los descritos en el recurso hay sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar, que se encuentra adecuada la relación histórica que el

recurrente hizo de los mismos. RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO El recurrente interpuso su acción procesal de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales IV y VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, el primero es cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados, en los hechos que se declaren probados en la sentencia; y el segundo cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias o actos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador; para el efecto el presentado citó como leyes infringidas; el tercer párrafo inciso a) numeral IV del artículo CIENTO NOVENTA, los artículos: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, y SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS, todos del Código Procesal Penal; seguidamente el recurrente principia a argumentar aspectos relacionados con errores de derecho en la apreciación de las pruebas; y finaliza su argumentación mencionando el "error de derecho en la participación de cada uno de los procesados" y para el efecto denuncia como infringido por inaplicación el artículo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO inciso segundo

del Código Penal; hace una cita de lo que de acuerdo a su criterio es el derecho aplicable, y finaliza su memorial haciendo las correspondientes peticiones de trámite y como petición de fondo, solicita que al dictar sentencia se CASE el fallo recurrido absolviendo a la procesada por falta de "plena prueba". RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.En la oportunidad procesal correspondiente, ninguno de los sujetos procesales, hizo uso de la audiencia que le fuera conferida. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES Los que fueron señalados a la procesada aparecen literalmente transcritos en la sentencia de primero y segundo grado, por lo que la inclusión de los mismos en el presente fallo, es procesalmente innecesaria. Habiéndose señalado día y hora para la vista al veintisiete de junio del corriente año, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente se acoge a los numerales IV y VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, y al respecto principia diciendo: "el fallo se fundamenta en la supuesta confesión impropia de la reo, contenida en su declaración indagatoria. La equivocación del juzgador está contenida en dicha indagatoria, pues la reo no aceptó hechos que le perjudiquen, como equivocadamente se consigna en el fallo recurrido..., por lo que el tribunal de segunda instancia incurrió en violación de dicha norma (se refiere al artículo 496 del mismo cuerpo legal) por aplicación indebida. b) el fallo también se funda en las

declaraciones de los agentes captores, a los que no se identifica con sus nombres y apellidos completos, lo que invalida su eficacia probatoria al ser violado el párrafo tercero inciso a) numeral IV del Artículo 190 del Código Procesal Penal, cuya observancia es obligatoria y no discrecional. Se tergiversa en el dicho de dichos agentes captores..., dándoles un valor probatorio no tienen...,". El interponente del recurso hace algunos comentarios relacionados con contradicciones a su juicio existentes en relación a la hora de la aprehensión ya que esas declaraciones, no tenían valor alguno de conformidad con la doctrina del artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS del Código ya mencionado; y seguidamente continúa exponiendo: "c) en el fallo recurrido la Sala sentenciadora da valor probatorio a la declaración de la acusadora particular Genoveva Osoy Morales, madre de la menor María Victoria Osoy. A dicha declaración no debió darse valor..., y al hacerlo la Sala sentenciadora violó totalmente el artículo 653 del Código Procesal Penal y el numeral III) del artículo 654 del Código citado, ya que dicha declaración adolece de tacha absoluta, por tener interés personal directo en el asunto, y conforme el artículo 653 citado como violado, no debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, las declaraciones de testigos que tengan tachas absolutas, y esta norma es de observancia obligatoria, no discrecional". Con igual razonamiento finaliza el presentado la argumentación relacionada con las declaraciones de los agentes aprehensores. También comenta el recurrente que a su

juicio la Sala no debió haber otorgado eficacia probatoria a las declaraciones de Aura Marina Corado Velásquez, Martiza Hermelinda Gutiérrez y María Luisa López Villanueva; indica que según su criterio dichas declaraciones son nulas de acuerdo al contenido del Artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS del Código Procesal Penal, el cual estima que en el presente caso fue violado por inaplicación; indica que estima que las declaraciones de los testigos anteriormente indicados, no se recibieron en la forma señalada por los artículos cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, "y al darles valor probatorio que no tienen la Sala incurrió en el error de HECHO señalado" (renglón 32 de la pagina 3 vuelto del memorial) agrega el recurrente: "lo que demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador", indica además que estima esas declaraciones no tienen valor alguno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo noveno de la ley de cédula de vecindad, el testimonio dado por persona que no comprueba su identidad carece de verdad legal; y finalmente sostiene que la Sala infringió los artículos seiscientos treinta y ocho, seiscientos cincuenta y tres en forma total y seiscientos cincuenta y cuatro numeral VI del Código Procesal Penal; indica que en el fallo se omite señalar cómo se aplicó la lógica y la experiencia y demás reglas de la sana crítica. -IIEl interponente menciona en su memorial el "ERROR DE DERECHO EN LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS EN LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS", y para el efecto cita

como infringido el artículo cuatrocientos setenta y cinco inciso segundo del Código Penal; pero conveniente es hacer constar que el recurrente no mencionó ningún argumento referente a esta infracción, razón por la cual, este Tribunal de Casación está imposibilitado jurídicamente de realizar el análisis de esa violación denunciada; pues al no haber argumentado nada el recurrente, para poder hacer el análisis comparativo, no existe el material jurídico suficiente, y en consecuencia falta de un elemento de comparación, que puede considerarse imprescindible. -IIIEs importante para poder realizar el estudio comparativo que la mecánica procesal de la casación aconseja, hacer constar en el fallo los principales fundamentos jurídicos que tuvo el tribunal de segundo grado, para proferir la sentencia impugnada, y al respecto se incluyen los principales pasajes de los elementos de juicio que tuvo el tribunal de segunda instancia para proferir su decisión, para el efecto la Sala dice textualmente: "Esta Cámara llega al convencimiento judicial de que en el presente proceso se encuentra plenamente establecida la culpabilidad de la procesada RUTH ROLDÁN BATRES con los siguientes medios de convicción: a) informe rendido por la Gobernación Departamental de Guatemala por el que establece que el Bar denominado ""CALZONCITOS"" es un prostíbulo clandestino que opera a puerta cerrada; b) informe dela Trabajadora Social... que el negocio antes referido es conocido por todos los vecinos como prostíbulo; c) informe de la Dirección General de Servicio de Salud..., está autorizado como negocio de tercera clase..., estos informes hacen plena prueba que el negocio..., es un bar que está dedicado a ocultar un centro de

prostitución; en cuanto a la sindicación hecha a la procesada quedó establecida su culpabilidad..., a) su declaración impropia prestada en su declaración indagatoria, por la cual admite ser empleada y responsable del negocio...; b) declaraciones de los policías..., quienes manifiestan que el día de los hechos capturaron a la procesada dentro del bar..., juntamente con cuatro menores que se dedicaban a ejercer la prostitución; c) sindicación de la madre de la menor Genoveva Osoy Morales, madre de la menor..., quien dijo que en el mes de octubre..., su hija abandonó el hogar, habiendo sido después localizada en el bar..., durmiendo en un sofá; d) declaraciones de Aura Marina Corado Vásquez y Maritza Hermelinda Gutiérrez quienes manifestaron trabajar en el bar... y haber sido contratadas por la procesada; e) declaración de María Luisa López Villanueva y de la menor María Victoria Osoy; al analizarse los testimonios anteriores haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión que la procesada participó en los hechos imputados...," hasta aquí, los principales fundamentos jurídicos que tuvo la Sala para dictar una sentencia condenatoria en contra de al recurrente, al hacer el análisis comparativo correspondiente, se harán las consideraciones jurídicas del caso. -IVEn el presente caso, por la forma de redacción del memorial contentivo del recurso, no es realmente inteligible determinar el sub-caso de procedencia invocado por el recurrente; pues en el apartado en donde debe indicar esta circunstancia textualmente dice: "el caso de procedencia está contenido en el artículo 745

inciso IV y VIII del Código Procesal Penal"; al respecto cabe considerar que el numeral IV contiene un caso de procedencia; y el numeral VIII, dos subcasos que son: a) error de derecho en la apreciación de la prueba; y b) error de hecho en la apreciación de la misma, por lo que en lo referente al numeral VIII, el recurrente no precisa si interpone el recurso por los dos sub-casos o si únicamente por uno de los dos; lo anterior es un defecto de técnica en la interposición del recurso que por lo limitado de las facultades del Tribunal de Casación no es dable subsanar; la circunstancia de que el recurrente no manifiesta con ABSOLUTA precisión, por cual de los sub-casos interpone el recurso extraordinario de casación, impide a este Tribunal Supremo conocer del fondo del asunto; pues no conociendo con exactitud el sub-caso de procedencia invocado, por elemental lógica jurídica, no puede realizarse el análisis comparativo correspondiente, y determinar si el recurrente tiene o no la razón en sus argumentos; en tal concepto debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 24, 40, 62, 64, 125, 181, 183, 193, 201, 244, 250, 638, 653, 740, 741, 743, 745 numerales IV y VIII, 750, 752, 753, 756, 757, 759, 760 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 160, 163 del

Decreto Legislativo 1762; 240 y 245 de la Constitución de la República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación, planteado por el Abogado Manfredo Aníbal Fernández en su carácter de defensor de la procesada RUTH ROLDÁN BATRES; contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de abril del corriente año; II) en consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá enterar dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de Fondos Judiciales, quedando el Juez ejecutor, responsable de cumplir con lo resuelto en el presente fallo; y III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. C.E. Ovando B. (((A. E. Mazariegos G. (((Juan José Rodas. (((J. Felipe Dardón. (((R. Rodríguez R. (((Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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