22091981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22091981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
22/09/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Walter Robert Gándara Merkle, en representación de Industrias Unidas "Gándara Merkle, Sociedad Civil", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el tres de diciembre de mil novecientos ochenta, en el recurso mil ochocientos cuarenta y seis.
DOCTRINA: Por la naturaleza extraordinaria y formalista del recurso de casación, no puede hacerse el estudio correspondiente cuando se denuncian conjunta y simultáneamente, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, sin hacer la diferenciación necesaria entre cada uno de esos submotivos de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Walter Robert Gándara Merkle en representación de Industrias Unidas Gándara Merkle, Sociedad Civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el tres de diciembre de mil novecientos ochenta, en el recurso mil ochocientos cuarenta y seis.
ANTECEDENTES: En memorial presentado al Director General de la Aduana Central, Walter Robert Gándara Merkle en el ejercicio de la personería ostentada, expuso: el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete su representada depositó la suma de siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos, según comprobante del Banco de Guatemala trescientos diecinueve mil quinientos treinta y ocho, para
garantizar los derechos de la póliza de importación cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro que amparaba tres mil doscientos sacos de avena sin moler que fueron descargados en su bodega; en la misma oportunidad pagó la cantidad de dos mil quinientos treinta y seis quetzales con noventa y cuatro centavos, por concepto de impuestos del timbre y de estabilización económica. Al concederle la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía la franquicia ocho mil noventa y siete, solicitó se le devolviera la suma de siete mil trescientos noventa y siete quetzales con diez centavos, valor del que se les exoneró. La Administración de la Aduana Central le notificó la cancelación de la póliza y la devolución del excedente a su favor, pero al recoger el cheque respectivo se dio cuenta que del depósito constituido, por un error de las autoridades aduaneras, se le descontó el monto de los impuestos que ya había pagado según cédula bancaria cuatrocientos mil cincuenta, por lo que en el memorial del siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, pidió que previa comprobación de los extremos afirmados, por medio de vale aduanal, se le reintegrara la cantidad exacta. El seis de diciembre del año últimamente citado, el Departamento de Contabilidad de la aduana Central informó a la Administración del Ramo, que es procedente devolver a la firma Industrias Unidas S.C., la cantidad de dos mil quinientos treinta y seis quetzales con noventa y cuatro centavos, en tanto que la Contraloría de Cuentas expresó, que la solicitud de mérito debía ser denegada por
haberse presentado fuera del plazo de treinta días, que para esta clase de reclamaciones señala el artículo 174 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). La Dirección General de Aduanas el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por resolución doce mil veintiuno declaró sin lugar la solicitud de que se trata, por improcedente y extemporánea. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el representante de la empresa afectada manifestó que la resolución proferida por la Dirección General de Aduanas, se basa en el artículo 174 del Cauca, pero es el caso que no fue hecho valer un recurso de revisión jerárquica por inconformidad después de cancelada la póliza, sino se presentó un simple memorial pidiendo se devolviera la cantidad que la Aduana no le reintegró en su oportunidad, pues ésta le descontó los impuestos del timbre y de estabilización económica que ya había pagado, proceder que al tenor del artículo 27 del Decreto Presidencial 522 constituye un enriquecimiento indebido por parte del Estado, el que por ello tiene la obligación de devolver al enterante lo percibido en esas circunstancias. Solicitó que al dictarse sentencia se revoque la resolución impugnada y se mande devolver el valor de los impuestos que se le descontara y que pagó según póliza de importación cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro diagonal setenta y siete de la Aduana Central, que asciende a la suma de dos mil quinientos treinta y seis quetzales con sesenta y nueve centavos. El Director General de
Aduanas contestó la demanda en sentido negativo, no así el Ministerio Público al que se le acusó rebeldía. La autoridad recurrida aportó como prueba el expediente administrativo que dio origen a la resolución impugnada, el memorial del recurso interpuesto y el dictamen de la Contraloría de Cuentas. El recurrente, ninguna.
SENTENCIA RECURRIDA: El tres de diciembre de mil novecientos ochenta el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar el recurso interpuesto, para lo cual consideró, si bien es cierto la empresa reclamante presentó una simplepetición en su memorial por el que solicita la devolución de la suma cobrada de más, también lo es que esa petición fue resuelta por la Dirección General de Aduanas y contra las resoluciones de ésta cabe el recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, ya que en los casos en que procede la devolución de tasas, multas u otros cargos aduaneros, de acuerdo con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se siguen los procedimientos establecidos en cada país; de donde se desprende que el interesado al no hacer valer tal medio de impugnación, no agotó la vía gubernativa, requisito necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
RECURSO DE CASACIÓN: Fue interpuesto por el representante de la empresa Industrias Unidas, Walter Robert Gándara Merkle, Sociedad Civil, por motivos de fondo con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil, por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Expone que el Tribunal sentenciador viola los artículos 3o., 4o., 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, al darle una interpretación antojadiza y asaz errónea a los artículos 166-169, Título XlV, Capítulo XXXlll del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, pues al final de la parte considerativa y dentro del análisis y conclusión a que llega, hace omisión de lo que taxativamente preceptúa el artículo 172 de dicho Código, que reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175, contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Aduanas cabrá recurso ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en los Estados donde existan estos Tribunales, y en los demás ante los organismos administrativos que determina su ley nacional". Tal disposición especial debe prevalecer sobre cualquier disposición general del Código citado, por lo que se viola la misma al interpretar erróneamente su claro sentido y aplicar indebidamente otras leyes, ya que contra la resolución de la Dirección General de Aduanas no cabe el recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, sino directamente el contencioso-administrativo, habida cuenta que en el Estado de Guatemala sí existe este recurso. En conclusión, estima que el "Tribunal sentenciador ha violado, ha aplicado indebidamente y ha interpretado erróneamente la ley por las razones expuestas y debió conocer y fallar el fondo del asunto planteado, dado que el caso no se contrae a reclamación derivada de
liquidaciones aduaneras erróneas, sino simplemente solicito la devolución de la suma de dos mil quinientos treinta y seis quetzales con sesenta y nueve centavos, que al hacérsele la devolución del depósito constituido se omitió; es decir, que no se le devolvió la suma total, sino se volvieron a cobrar los impuestos del timbre y de estabilización económica.
CONSIDERANDO: La empresa recurrente al invocar los submotivos violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, afirma que fueron infringidos los artículos 3o., 4o., 8o. y 9o. de la Ley de Organismo Judicial, al darle el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo una interpretación antojadiza y azás errónea a los artículos 166169, Título XlV, Capítulo XXXlll del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y hacer omisión de lo que taxativamente preceptúa el artículo 172 del mismo Cuerpo legal, amerita el aplicar otras leyes que no corresponden al caso concreto. Por ser distintos, tanto en su naturaleza como por los presupuestos fácticos que orientan el examen de cada uno de los motivos relacionados, resulta jurídicamente imposible hacer el estudio correspondiente y por ende determinar su existencia en casos como el presente, en que se denuncian de manera conjunta y no individualizada, esto es, sin la separación y claridad que exige la técnica procesal, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38
inciso 2o, 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la empresa recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión, así como a la reposición del papel empleado al sello correspondiente dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E. Ovando B.---Julio García C.---Fed. G. Barillas C.---Herib. Robles A.---Rol. Torres Moss.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.