22091982 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 22091982 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/09/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Marco Arnoldo Johnston Sánchez en su calidad de mandatario judicial con representación de "Compañía Agro-Comercial, Sociedad Anónima", en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por violación de ley, cuando el tribunal recurrido ignora normas vigentes de diverso orden cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico-legal del asunto sometido a su conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Marco Arnoldo Johnston Sánchez en su calidad de mandatario judicial con representación de "Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima", en contra de la sentencia dictada por el tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en el recurso de igual naturaleza seguido por la citada Compañía contra el "INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL", impugnando la resolución emitida por la Junta Directiva de dicho Instituto, contenida en el punto Décimo-Noveno del acta número cincuenta y seis de la sesión ordinaria celebrada por dicha Junta Directiva el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta.
ANTECEDENTES: El siete de abril de mil novecientos setenta y seis, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social declaró
formalmente inscrito al patrono "Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima", con el número patronal treinta y seis mil seiscientos cuatro. El treinta de marzo del mismo año, "se practicó revisión por inscripción" de la Empresa solicitada verbalmente por la Contadora de la misma. El Inspector del "Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" Luis Gilberto Paz Fonseca, al informar, sugiere se traslade el expediente al Departamento legal de ese Instituto, para que opine sobre si puede exigirse u omitirse el pago de las cuotas respectivas sobre los sueldos devengados por el personal extranjero de "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." de Milán, República de Italia, los cuales son pagados por el Instituto Nacional de electrificación en dólares, directamente a la casa matriz en Milán, Italia, la que a su vez paga a su personal que viene a prestar sus servicios a Guatemala, enviando únicamente al Instituto Nacional de Electrificación los Estados de Cuentas mensuales, por personal extranjero. El Departamento legal aludido opinó que el personal extranjero que labora en la Empresa "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." si está afecto a la afiliación del régimen de seguridad social media vez preste sus servicios en el territorio nacional. El veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se presentó ante el Departamento Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, División de Recaudación, el señor Arnoldo Kuestermann Richter como representante de la "Compañía Agro Comercial S.A.", la que a su vez actúa en representación de "ELECTROCONSULT S.p.A."
de Milán, República de Italia, manifestando no estar de acuerdo con la liquidación que le fuera enviada. Expuso además, que su presentada "ELEC-TROCONSULT S.p.A." celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Electrificación para llevar a cabo un estudio de factibilidad preliminar del campo geotérmico de Moyuta, conforme escritura pública número trescientos treinta y siete autorizada el siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, ante los oficios del Notario Arnoldo Johnston Sánchez, y que para cumplir el objetivo de dicho contrato, su representada tenía que enviar a sus profesionales y técnicos de Milán, Italia, a Guatemala, quienes permanecían en esta República en su condición de extranjeros temporalmente y se rigen por las leyes aplicables a la República de Italia; solicitando entre otras cosas, "se dé por impugnado el cobro que se le hace." El seis de septiembre de mil novecientos setenta y seis, el Jefe de la División de Recaudación manda pasar las diligencias al Asesor del Departamento Legal, para que se sirva calificar y emitir dictamen. Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el representante de Agro Comercial, Sociedad Anónima pide que "dé por impugnado el cobro" a que se ha hecho referencia y que el mismo se deje sin efecto por no estar afectos a las cuotas exigidas ni "ELECTROCONSULT S.p.A.", ni los profesionales y técnicos que laboran en ella. El dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete, el representante de
"Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima", en representación de "ELECTROCONSULT S.p.A.", reitera la impugnación expresada anteriormente. las diligencias pasaron al Departamento legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual emite opinión en el sentido de que "el personal extranjero de EL CONSULTOR que labora en la República de Guatemala, al quedar sujeto a las leyes de esta última, si está afecto al Régimen de Seguridad Social, y por consiguiente, obligado al pago de aportaciones obreropatronales provenientes de los emolumentos que tal personal devenga.". Con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, la Subgerencia de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dictó la resolución número veintitrés guión SAF/setenta y siete (23-SAF/77) que resuelve el expediente así: "PRIMERO: Dejar sin efecto las notificaciones de la Resolución No. 468-SAF/76 y de la copiade la Nota de Cargo No. 61066. SEGUNDO: Ratificar los resultados obtenidos en la revisión de salarios efectuada en los libros del Patrono No. 36604, COMPAÑÍA AGRO-COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, según Acta No. 815/76 de Inspección que abarca el período del primero de enero al 30 de abril del año 1976.
TERCERO: Confirmar la exigibilidad del pago de la Nota de Cargo No. 61066 por valor de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES, NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.8.291.96). CUARTO:
Ordenar la contabilización de la cantidad mencionada en el punto anterior, como adeudo líquido y exigible a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. QUINTO: El Departamento Patronal queda encargado de notificar la presente Resolución." Contra la resolución transcrita, el señor Eduardo Dominco, único apellido, como mandatario especial y en representación de la entidad italiana "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A.", interpuso recurso de apelación expresando que los técnicos extranjeros a quienes se pretende declarar afectos al Régimen de Seguridad Social de Guatemala, son empleados directos de su representada en Milán, Italia, la que, en cumplimiento del contrato suscrito, los destacó temporalmente en Guatemala donde permanecieron por dos o tres días. Que dichos técnicos son empleados regulares de "ELECTROCONSULT" y pagados directamente en Italia, que es la sede de su trabajo y que por tal motivo nunca figuraron en las nóminas de salarios o planillas aquí en Guatemala. Contra la misma resolución "23SAF/77" del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también presentó recurso de apelación el señor Arnoldo Kuestermann Richter en su calidad de Mandatario General y en representación de "Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima". Por memorial presentado el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta, el señor Klaus Ressel Hetling se dirige al Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acompañando documentación con la que acredita, según expresa, "la existencia de vínculo entre
ELECTROCONSULT S.p.A. de Milán, Italia y su personal y la inexistencia de obligación de parte de Compañía Agro Comercial para responder por obligaciones que no son propias", y pidiendo que oportunamente se dicte resolución declarando sin lugar las Notas de Cargo. El recurso de apelación interpuesto por "Compañía Agro Comercial, S.A." fue resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el punto "DÉCIMO NOVENO" del acta número cincuenta y seis de la sesión celebrada el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta, y por dicho punto se confirma la citada resolución "No. 23-SAF-77". Contra la resolución de la Junta Directiva, Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso Administrativo, que culminó con el fallo que esta Cámara conoce ahora por recurso de casación interpuesto contra él también por la citada empresa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero del año en curso, dictó sentencia por la cual declara: "SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el punto décimo noveno del acta número cincuenta y seis (56) de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta." Para la emisión del fallo transcrito, el tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que en el curso del juicio se habían planteado dos problemas: el primero se refiere a si la empresa ELC-ELECTROCONSULT S.p.A. está
obligada a pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social las cuotas de trabajadores extranjeros que bajo su dependencia han trabajado en el proyecto que conjuntamente con el Instituto Nacional de Electrificación desarrolló en el territorio de la República. El otro problema, se reduce a analizar si la Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, es la obligada a cubrir el adeudo de la empresa "ELCELECTROCONSULT S.p.A.", por cuotas de los trabajadores extranjeros de ésta que han laborado en Guatemala. En relación con el primer problema, el tribunal sentenciador, después de analizar el contrato celebrado por "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." por medio de su apoderada "Compañía Agro Comercial S.A.", especialmente en varias de sus cláusulas que transcribe, deduce lo siguiente: "que el CONSULTOR, es la persona que representa a ELECTROCONSULT y se obligó por ésta al cumplimiento de obligaciones nacidas del contrato suscrito con el Instituto Nacional de Electrificación quedando él y el personal extranjero que labore en el país, sujeto a las leyes de Guatemala,...". Considera también el tribunal: "ELECTROCONSULT S.p.A. actúa en Guatemala para cuyo objeto tiene un representante que es la "Compañía Agro Comercial S.A." y un delegado residente que el mismo contrato exige." Seguidamente, invoca disposiciones de la Constitución de la República, de la Ley del Organismo Judicial y de la Ley de Extranjería, sobre que el imperio de la ley se extiende sobre todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, salvo las limitaciones establecidas en "la Constitución, los Tratados Internacionales
y las normas del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala", por lo que señala que las leyes no hacen distinción sobre temporalidad, ni hacen ninguna diferencia entre personas individuales y jurídicas. Cita finalmente el artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe que la ley del lugar donde los actos se ejecutan o deban cumplirse los contratos rige respecto de su naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todos en cuanto a ellos concierne, bajo cualquier aspecto que sea; afirmando que la norma citada es la que debe aplicarse al caso, y que, como consecuencia, "rige para el caso las leyes nacionales y concierne a los efectos del contrato, el pago de las cuotas que establecen las leyes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". En relación con el segundo problema planteado y que se relaciona con "que la Compañía Agro Comercial S.A. que actuó como mandataria de la Empresa ELC-ELECTROCONSULT S.p.A. esté obligada a pagar el reajuste al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de las cuotas por los trabajadores extranjeros que laboraron en Guatemala bajo la dirección de la Empresa poderdante.", consideró el tribunal que si bien es cierto que "Agro Comercial S.A." es una entidad jurídica diferente a "ELCELECTROCONSULT S.p.A.", también lo es que aceptó que se inscribiera a su mandataria bajo el número patronal treinta y seis mil seiscientos cuatro (36,604), no impugnó en ningún momento tal inscripción, solamente cuando se le notificó la liquidación para el pago inmediato de las cuotas no pagadas al InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social." "Además en el recurso contencioso administrativo no obstante haber
sido emplazada la Empresa ELCELECTROCONSULT S.p.A. no compareció a juicio para explicar que tales obligaciones no podían de ninguna manera recaer en la firma "Agro Comercial S.A.", si su silencio implica una aceptación tácita de que su apoderada debe responder del pago de las cuotas, motivo del presente recurso".
PRUEBAS: Por parte de "Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima" se rindieron, y se tuvieron por el tribunal como pruebas de su parte, las siguientes: a) todas las actuaciones y documentos que constan en el expediente administrativo número treinta y seis mil seiscientos cuatro, tramitado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, b) fotocopia legalizada y traducida al español de los estatutos de "ELCELECTROCONSULT S.p.A.", constituida en Milán, Italia según las leyes italianas; c) fotocopia legalizada de la resolución del Registro Mercantil de Guatemala, del diez de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por la cual se concede autorización especial a la Sociedad extranjera denominada "ELCELECTROCONSULT S.p.A.", para que pueda operar temporalmente en Guatemala por un período no mayor de dos años, se asienta en el libro respectivo la inscripción definitiva de la sociedad, y se razonan los testimonies correspondientes, extendiendo la patente de sociedad; d) fotocopia autenticada de la patente de comercio de "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." extendida en Guatemala; e) certificación contable de la
sociedad "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." por la Perito Contador Hilda Miriam García Miranda; f) fotocopia de los contratos de trabajo numerados del uno al nueve suscritos en Guatemala entre "ELCELECTROCONSULT S.p. A." como patrono y su personal guatemalteco; g) fotocopias de las planillas del personal guatemalteco "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." agregadas en autos y los comprobantes de Caja correspondientes a los pagos efectuados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; h) fotocopias de los cheques emitidos por "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A" para pagos de sus cuotas de seguridad social, i) fotocopias legalizadas de los contratos de servicios profesionales suscritos fuera de Guatemala entre "ELCELECTROCONSULT S.p.A." y los expertos contratados para el estudio de factibilidad pactado con el Instituto Nacional de electrificación, con su traducción al español; j) fotocopias legalizadas de una nota del Instituto Nacional de Previsión Social de Italia, que certifica que "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." tenía asegurados en ese régimen a sus funcionarios con servicios en Guatemala; y k) copias legalizadas de las escrituras constitutivas de Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima. Por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se ofrecieron y se tuvieron como pruebas las siguientes: a) el expediente administrativo número treinta y seis mil seiscientos cuatro correspondiente a "Compañía Agro Comercial S.A." y de "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A."; b) escritura pública número
noventa y ocho del cinco de mayo de mil novecientos setenta y uno suscrita ante el Notario Marco Arnoldo Johnston Sánchez; c) el acta de inscripción patronal número treinta y seis mil seiscientos cuatro del treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis; d) acta de revisión número doscientos treinta y uno del treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis; y e) acta de revisión número mil ochocientos cincuenta y seis guión setenta y nueve del veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. El Ministerio Público no compareció, por lo cual, en su rebeldía, se tuvo de su parte por contestada la demanda en sentido negativo.
RECURSO DE CASACIÓN: El representante legal de "Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima", interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, así: I) "Por motivo de forma, quebrantamiento sustancial del procedimiento en la fase de decisión"., porque considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso configurando el caso de procedencia contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, señala que el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, porque el tribunal en su confusa redacción, se ocupó de resolver cuestiones que no eran objeto del proceso, haciéndolo en forma tal que llegó a conclusiones antijurídicas y es así como en su considerando primero expresa que efectuado el estudio del
caso, estima que hay dos problemas planteados: A) que la Empresa "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A." esté obligada a pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social las cuotas de los trabajadores extranjeros que bajo su dependencia han trabajado en Guatemala; y B) que "Agro Comercial S.A." sea la obligada a cubrir el adeudo de "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A.". Que como claramente puede apreciarse, el fallo se ocupó de un hecho que no fue motivo del proceso como es el que consiste en determinar si "ELCELECTROCONSULT S.p.A. " está obligada o no a pagar las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que el proceso se contrajo a determinar si "Compañía Agro Comercial, S.A." es o no patrono, o si actuando como mandataria con representación, estaba o no obligada al pago referido. Agrega que la situación aludida dio lugar que el tribunal se equivocara en sus consideraciones y haya dedicado sus esfuerzos a señalar que el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes del país, o, sobre el lugar de celebración del contrato, circunstancia no debatida. II) Por motivo de Fondo. La recurrente también interpuso casación por motivo de fondo, señalando que el tribunal de lo Contencioso-Administrativo al dictar su fallo, violó los artículos 45 y 141 de la Constitución de la República de mil novecientos sesenta y cinco, que establecen que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe y que ninguno está obligado a
cumplir órdenes o mandatos que no estén basados en ley, y que el Estado, los patronos y los trabajadores tienen la obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social. Señala que la violación de los preceptos citados consiste en que, conforme a los mismos, quienes tienen la obligación de pago de cuotas,son el Estado, los trabajadores y los patronos respecto de sus propios trabajadores, pero que resulta ilegal el cobra de tales cuotas a "un patrono respecto de personas que no son sus trabajadores", por lo que también se violó la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y reglamento sobre recaudación de contribuciones al régimen de seguridad social (Acuerdo 464 de la Junta Directiva del IGSS); y asimismo, se violó, por la misma razón, el artículo 2o. del Acuerdo número 97 de la propia Junta Directiva citada, que formula la definición de patrono en forma similar a la norma contenida en el artículo 2o. del Código de Trabajo, que también resultó violada. Que la violación consiste en que el tribunal sentenciador "pretende" que Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, esté obligada al pago de cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social respecto de personas que no son sus trabajadores, sino del "CONSULTOR" ELC-ELECTROCONSULT S.p.A.". En relación con el recurso por "Motivo de Fondo" se detallan separadamente además, otros sub-casos de procedencia, así: "MOTIVACIÓN DEL RECURSO POR EL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA
LEY". Se sustenta en los artículos 1o. y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno y el sub-motivo del inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalándose que el tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 1686 del Código Civil, que dispone que cuando se ejercita un mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice obligan directamente al representado, y que, en el caso de mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio sin que terceros tengan acción directa contra el mandante. Señala el recurrente que quedó probado que Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima celebró el contrato con el Instituto Nacional de Electrificación como mandataria especial con representación de "ELC-ELECTROCONSULT S.p.A.", pero obligando con ello a ELECTROCONSULT y de ninguna manera asumiendo responsabilidad que pudiera corresponderle, quedando plenamente establecido que "ELECTROCONSULT" como " Consultor", asumiría las obligaciones de pago de cuotas de Seguridad Social, hecho que también fue aceptado por el representante del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por lo que, "quedó también claro que "ELECTROCONSULT" es el consultor y también es el patrono y es a quien en principio se debió emitir la Nota de Cargo que motivó el recurso Contencioso.". Que en consecuencia, el tribunal también aplicó indebidamente los artículos 2o., 3o., y 18o. del Código de Trabajo, que definen los conceptos legales de patrono, de trabajador y de contrato
individual de trabajo. MOTIVACIÓN DEL RECURSO POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En este caso, se fundamenta el recurso en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que procede cuando en la apreciación de las pruebas el tribunal haya incurrido en error de hecho, si tal error resulta de documentos o actos auténticos que demuestren evidentemente la equivocación del juzgador. Se expresa que en la sentencia impugnada, el tribunal asienta que en contrato suscrito con el Instituto Nacional de Electrificación "el CONSULTOR" es el nombre que se le da en el contrato al obligado a cumplir con las obligaciones específicas y a realizar los estudios requeridos en el mismo.", y que en el mismo considerando, el tribunal indica que de lo transcrito se deduce: "QUE EL CONSULTOR ES LA PERSONA QUE REPRESENTA A ELECTROCONSULT y se obligó por ésta al cumplimiento de obligaciones nacidas del contrato suscrito con el INDE.". Señalando además que el documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador corre agregado a los autos, y es el contrato número trescientos treinta y siete, autorizado en esta ciudad de Guatemala el siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por el Notario Arnoldo Johnston Sánchez, "que contiene el contrato de consultoría celebrado entre COMPAÑÍA AGRO-COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, como representante legal (MANDATARIO) de ELCELECTROCONSULT S.p.A. de Milán, Italia.". Que en dicho contrato se indica que "Agro Comercial, S.A."
como representante de "ELECTROCONSULT S.p.A." es "quien en lo sucesivo se denominará simplemente EL CONSULTOR (encabezamiento del instrumento).". Que el tribunal, al confundir la calidad de los sujetos contractuales, "consideró obligado al apoderado cuando las obligaciones corresponden al poderdante, al consultor.". Que en la sentencia impugnada, el tribunal, "afirmó que el CONSULTOR es la persona que representa a ELC-ELECTROCONSULT, lo cual no es cierto y demuestra en forma evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba, circunstancia que resultó decisiva para la condena a mi representada y el rechazo al recurso contencioso administrativo.". Concluye el recurrente pidiendo que en sentencia se declare procedente y con lugar el recurso interpuesto; que al conocer el recurso por quebrantamiento sustancial del procedimiento, se case la resolución y se anule lo actuado desde que se cometió la falta remitiendo los autos al tribunal para que dicte la sentencia con arreglo a la ley; y que si se produce el rechazo de la casación por motivo de forma, se declare procedente la casación interpuesta por motivo de fondo casando totalmente dicha resolución y dejándola sin efecto alguno, y al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo y de consiguiente que Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, no está obligada al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social respecto de trabajadores de "ELECTROCONSULT", en virtud de que en el contrato frente al Instituto Nacional de Electrificación únicamente actuó como "mandataria CON REPRESENTACIÓN."
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Señalado día para la vista el representante de la parte recurrente, reiteró sus argumentos y las peticiones que formulara al interponer el recurso. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, representado en esta oportunidad por el Sub-Gerente de Administración Financiera, presentó alegato señalando varias errores de forma y de fondo que a su juicio contiene la casación interpuesta, y termina pidiendo que se desestime el recurso y se condene en costas al interponente.CONSIDERANDO: -ILa parte recurrente interpuso el recurso que se analiza, fundamentándolo en motivos de forma y de fondo que especifica tanto en el memorial de introducción del recurso como en el alegato presentado el día de la vista. Por lo anterior, esta Corte, con fundamento en razones de lógica jurídica, analizará en primer lugar, la casación interpuesta por motivo de forma, quebrantamiento substancial del procedimiento en la fase de decisión.
Por motivo de forma, el recurso se fundamenta en el caso de procedencia contenido en el artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y mercantil, que preceptúa que, en general, procede la Casación por quebrantamiento substancial del procedimiento "por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso,". Sobre el particular, señala el recurrente que, al analizar el recurso contenciosoadministrativo que interpuso, "se concluye fácilmente que el recurso estaba dirigido a obtener la declaración judicial en el sentido de que "COMPAÑÍA AGRO COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, no está obligada al
pago de la Nota de Cargo número sesenta y un mil sesenta y seis por haber actuado ÚNICAMENTE COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE ELC-ELECTROCONSULT S.p.A. y no como PATRONO respecto a los trabajadores incluidos en la nota de cargo.". Agrega que "el fallo resultó incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, porque el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su confusa redacción del fallo, se ocupó de resolver cuestiones que no eran objeto del proceso, haciéndolo en forma tal que llegó a conclusiones antijurídicas...". Señala que el hecho que no fue motivo del proceso, es "el que consiste en determinar si ELC-ELECTROCONSULT S.p.A. está obligada o no a pagar las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que el proceso se contrajo a determinar si COMPAÑÍA AGRO COMERCIAL, es o no patrono o si actuando como mandataria con representación, estaba o no obligada al pago." Al analizar los antecedentes se aprecia que, desde que interpuso el recurso contenciosoadministrativo, el mandatario de la empresa recurrente en su petición de sentencia, concretó que en ésta se declarara: a) con lugar el recurso; b) que se "revoque la resolución contenida en el punto décimo noveno del acta del diecisiete (17) de julio del año en curso, de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acta número cincuenta y seis (56)"; c) que "en consecuencia, Compañía
Agro Comercial, Sociedad Anónima no está obligada al pago de la nota de cargo número sesenta y un mil sesenta y seis (61,066) por haber actuado únicamente como mandataria de ELC-Electroconsult S.p.A., y no como patrono respecto a los trabajadores incluidos en la nota de cargo"; d) que se exonere a Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, "del pago de las costas de este recurso." Al analizar la parte considerativa de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el tres de febrero del año en curso, se lee lo siguiente: "la parte recurrente se opone al pago aduciendo fundamentalmente: Que la empresa (Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima) no es la obligada a tal pago sino la empresa ELC-ELECTROCONSULT S.p.A. de Milán Italia, que suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Electrificación. INDE, contenida (Sic) en la escritura pública número trescientos treinta y siete (337), de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), autorizada por el Notario Johnston Sánchez, que la recurrente actuó como representante mandatario (Sic) de la Empresa ELCElectroconsult S.p.A., quien le otorgó poder judicial (Sic) con representación, con el objeto de ofrecer sus servicios a..., la facultó también para firmar documentos y celebrar contratos; con base en esta última facultad suscribió en nombre y en representación de ELC-Electroconsult S.p.A. (Sic), el contrato con el INDE
pero no ha utilizado los servicios de las personas afectas a una vinculación con ELC-Electroconsult S.p.A., sobre cuyas actividades el I.G.S.S. exige el reajuste de cuotas. "En la parte resolutiva del fallo recurrido el tribunal "DECLARA: SIN LUGAR, el recurso contencioso-administrativo interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la resolución dictada por la Junta Directiva...". Contra el fallo aludido la recurrente interpuso recursos de aclaración y ampliación invocando la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto. Tales recursos fueron declarados sin lugar por el tribunal, CONSIDERANDO que "era innecesario hacer la declaración que pretende el recurrente, toda vez que en la parte considerativa del fallo claramente se indica: que por el hecho de haber aceptado Agro Comercial S.A. que se inscribiera a su mandataria (Sic) como empresa suya bajo el número patronal treinta y seis mil seiscientos cuatro, y el hecho de no haber impugnado oportunamente tal inscripción, debe responder de las obligaciones que a los patronos imponen las leyes de la República en materia laboral." De lo expuesto se concluye que