22091992 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22091992 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/09/1992 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por TOMÁS MAEDA GARCÍA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
DOCTRINA:
I. Es improcedente el recurso de casación, cuando se ha invocado como motivo de fondo el contenido en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, se omite indicar todos los hechos que el Tribunal sentenciador dio por probados y que fueron determinantes en la calificación del delito por el cual se condenó al acusado.
II. Deviene improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando la calificación del delito guarda congruencia con la pena impuesta.
(Artículos analizados: 132 del Código Penal; 745 incisos III y VI del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TOMÁS MAEDA GARCÍA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito del Homicidio se siguió en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso el Ministerio Público, en su calidad de acusador oficial; Hugo René Maeda López,
acusador particular; Tomás Maeda García, procesado; la defensa corrió a cargo del abogado Juan Francisco Pérez García.
I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado Tomás Maeda García se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted TOMÁS MAEDA GARCÍA, el día ocho de abril del año en curso, a las dieciocho horas aproximadamente, acompañado de SANTOS MAEDA GARCÍA, HUGO ALBERTO MAEDA RAMÍREZ y JOSEFINA RAMIREZ HERNÁNDEZ, portando armas de fuego, llegaron a un terreno propiedad de Sabino Maeda García ubicado en la aldea La Arada Cantón San Marcos, del municipio de Jutiapa, cabecera del departamento de Jutiapa, en ocasión que éste apagaba un incendio que se había originado en las cercas del referido inmueble, a quien atacaron con las armas que portaban, ocasionándole tres lesiones penetrantes, una en la mejilla izquierda próximo a la boca, otra en el brazo izquierdo y la otra en la costilla del mismo lado, las que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar, por lo que fue detenido por elementos de la Policía Nacional y puesto en las detenciones respectivas, lo que dio origen al presente procedimiento penal . El procesado no aceptó los hechos que se le señalaron.
II. SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno confirma la sentencia apelada con las reformas siguientes: I) El condenado es autor del delito
de ASESINATO; II). Por dicho delito, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE; III) Las responsabilidades civiles se fijan en DIEZ MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 10,000.00) a favor de los herederos legales de la víctima.... Al emitir su sentencia, la Sala se basó en las siguientes consideraciones: "...la muerte violenta de SABINO MAEDA GARCÍA se prueba con: el reconocimiento judicial practicado, dentro de las primeras diligencias: el informe rendido por el Médico Forense Departamental; el certificado de defunción relacionado y contribuye también a probar su existencia, las declaraciones de Felisa Hortencia Medrano, pues son coincidentes con los otros testigos de cargo, en cuanto al hecho; y aunque si es censurable que el médico no haya encontrado, al practicar la necropsia, el impacto de la mejilla izquierda, cerca de la boca, como constató el juez menor, si constan en su informe los otros dos impactos y no solamente uno, como equivocadamente se señala en el primer considerando de la sentencia que se examina...". Del examen de las pruebas aportadas, valoradas de conformidad con la ley, se establece que el implicado Tomás Maeda García, es autor del delito cuya existencia quedó establecida plenamente, estimándose probada su autoría con las declaraciones de Blas Godoy Contreras y Santos Bernabé Morales Reyes, aunque si bien el primero no afirma haber visto a los acusados hacer los disparos, si escuchó éstos y casi al
instante vio a la víctima muerta y a los acusados en el lugar del hecho. Las mismas son concluyentes en queel acusado, en compañía de su hermano Santos, de sus mismos apellidos, su hijo Hugo Alberto Maeda Ramírez y la esposa del condenado y madre de éste Josefina Ramírez Hernández, dieron muerte al ofendido Sabino Maeda García; e incluso, el testigo Santos Bernabé Morales Reyes, precisa las armas que portaban Hugo Alberto y el hoy condenado. Además, el implicado, en su declaración indagatoria dijo que su hermano Santos no se encontraba en el lugar, que andaba paseando, que no sabía donde, pero que desde hacía varios días se había ido, en tanto que sus propios testigos de descargo afirmaron que vieron a ambos hermanos en la casa del condenado, cuando estaba éste siendo atendido por su esposa e hijo nombrado, de una herida que había recibido de manera no aclarada. Igualmente es de tomarse en cuenta, aunque no se les confiera el valor probatorio que podrían tener, de no ser parientes legales, las declaraciones de Luis Alberto Maeda Ruano, Marta Lidia Medrano Enríquez, quienes a pesar del parentesco legal con el condenado, tuvieron la responsabilidad moral de acusarlo, lo cual, en lugar de restarles valor probatorio, sus manifestaciones deberían ser más dignas de tomar en cuenta para la formación de la decisión del juzgador; por lo que, sin otorgarles valor de prueba, si tienen relevancia jurídica. A la par de los testigos que obligan a un fallo de condena, como ya se dijo, están las declaraciones de los testigos de descargo: Rafael Enríquez y
Enríquez, César Augusto García Carrillo y Javier Vásquez Reyes, quienes sin referirse en nada al hecho investigado, lo que declaran en relación al acusado, especialmente sobre la atención que recibía de su esposa e hijo, en su casa, al fijar todos la escena que describen en media hora después del momento señalado como de la comisión del delito y estar juntos los cuatro implicados, no hacen más que presumir para los acusados, la autoría del mismo... DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO Y DE LAS PENAS IMPUESTAS: la calificación del ilícito cometido no está correcta a juicio de este Tribunal, al encuadrarla en la tipificación que hace el artículo 123 del Código Penal, pues su lugar es la del 132, pues se dan, por lo menos dos de los elementos o presupuestos fijados por este precepto para calificarlo como Asesinato, ya que, el hecho fue cometido con participación igual por cuatro personas; no fue producto de un acto emocional, sino que los cuatro llegaron a la casa de la víctima, comenzándole a disparar sin que mediara palabra alguna, y estando el ofendido sin armas, trató de huir o al menos moverse hacia otro sitio, para no ser alcanzado por los disparos pero los victimarios lo siguieron, disparándole; elementos a los que habría que agregar el hecho de que se haya cometido contra familiar cercano a los autores, pues era hermano de dos; tío de uno y cuñado de la otra, relaciones por las que era de esperar que entre todos existiera un sentimiento de acercamiento, de amor filial y se presenta como todo lo contrario. Todo ésto hace que el hecho encuadre mas
en la figura del asesinato, que en la de Homicidio. En consecuencia, la pena impuesta también no resulta correcta, pues la misma debe fijarse entre los veinte y treinta años de prisión inconmutable, de acuerdo al precepto legal últimamente citado y de acuerdo a las constancias procesales señaladas, la misma debe fijarse en VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, de acuerdo a los artículos 132, 50 y 51 del mismo cuerpo legal citado. Igualmente las responsabilidades civiles, de acuerdo a la magnitud del delito y la forma en que se cometió, deben incrementarse a DIEZ MIL QUETZALES EXACTOS (10,000.00) y a favor de los herederos legales del fallecido y no como viene de la sentencia apelada....
III. RECURSO DE CASACIÓN: Tomás Maeda García interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó los subcasos de procedencia contenidos en los incisos III y VI del artículo 745 del Código Procesal Penal que se refiere a: 1. "Cuando constituyendo delitos los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación". 2. "Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior".
Señaló como infringidos los artículos 65 y 123 del Código Penal, por inaplicación; y 27 y 132 del mismo
Código, por aplicación indebida. En cuanto al primer submotivo denunciado, argumentó: a) Que en la sentencia impugnada se tuvo plenamente probada la muerte violenta del ofendido Sabino Maeda García, con el reconocimiento judicial practicado al cadáver por el Juez de Paz Comarcal de Jutiapa, con el informe de la necropsia practicada al mismo cadáver por el Doctor Oscar Edelberto Morales Escribá, médico forense departamental; y con la certificación de la correspondiente partida de defunción. De tales medios de prueba, el único idóneo para demostrar la causa de la muerte y la violencia ejercida en el ofendido lo es el informe de la necropsia, en el cual se hace constar que únicamente presentaba dos lesiones producidas por un sólo proyectil de arma de fuego que penetró en la cara exterior del brazo izquierdo, salió en la cara interior del mismo para penetrar nuevamente en las costillas del mismo lado, de donde se deduce que fue una sola persona la que disparó contra el ofendido. lo) Al encuadrar los hechos probados en el artículo 132 del Código Penal la Sala no indica expresamente ninguna de las circunstancias cualificativas del delito de asesinato y no lo hace porque efectivamente en la comisión del hecho no concurrió ninguna de ellas. Para que se dé la figura tipo del asesinato, de acuerdo con el articulo 132 del Código Penal necesario es que en la ejecución del hecho concurra cualquiera de las
circunstancias cualificativas del mismo: alevosía no dándose ésta; por precio recompensa o promesa, esta circunstancia no concurrió en el presente caso; por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, demostramiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago, en elpresente caso, dada la forma como se produjo el hecho, no concurre esta circunstancia; con premeditación conocida, esta circunstancia; no se evidencia de los hechos que se tienen por probados, antes bien, se deduce que el hecho fue momentáneo, sin preparación previa y ejecutado irreflexibamente con ensañamiento, circunstancia que tampoco se da, ya que el ofendido falleció por lesiones producidas por un solo disparo de arma de fuego, sin presentar más señales de violencia; con impulso de perversidad brutal, esta circunstancia no concurrió en el presente caso, dada la forma en que se realizó el hecho. c) Al no concurrir ninguna de las circunstancias arriba relacionadas y al reconocerlo así la Sala al no especificar expresamente tal concurrencia, se concluye en la afirmación que la calificación que hace del hecho la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, no es correcta ni ajustada a las constancias procesales, proceder que es violatorio e infringe los artículos 27 y 132 del Código Penal por aplicación indebida de los mismos, siendo correcta y ajustada a la prueba de autos de calificación de homicidio, figura tipo contenida en el artículo 123 del citado Código, precepto normativo que fue violado o infringido por el tribunal de segunda
instancia por inaplicación. En cuanto al segundo submotivo, alega: Al hacer una errónea calificación de la figura delictiva, también se hizo una errónea imposición de la pena, en efecto, el delito de asesinato tiene asignada pena mayor que la del homicidio, tanto en su extremo mínimo como en el máximo. Debió aplicarse el artículo 65 del Código Penal y aplicarse la pena mínima señalada por el artículo 123 del Código mencionado.
ALEGACIONES: El día de la vista, el abogado del recurrente reiteró sus argumentaciones; Hugo René Maeda López, acusador particular, solicitó se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto por carecer de sustentación en las constancias procesales.
CONSIDERANDO: I El interponente impugna de casación la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y al invocar la causal contenida en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, señaló como infringidos los artículos 65, 123 y 132 del Código Penal. Como motivos y razones de la infracción expuso que, de los medios de prueba estimados el único idóneo para demostrar la causa de la muerte del ofendido y la violencia ejercida en su cadáver, lo es el informe de la necropsia, en el cual se hace constar que el ofendido únicamente presentaba dos lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, el cual penetró en la cara exterior del brazo izquierdo y salió en la cara interior dei mismo lado, la que revela que fue un proyectil de
arma de fuego el que lesionó a la víctima quien no presentaba más signos de violencia, de donde se deduce racionalmente que fue una sola persona la que disparó contra el ofendido. La Sala al encuadrar los hechos probados, muerte violenta de Sabino Maeda García y la participación y culpabilidad del acusado, en la sentencia impugnada, hace una consideración confusa e insubsistente legalmente, no indica expresamente ninguna de las circunstancias calificativas del asesinato y no lo hace, porque efectivamente en la comisión del hecho no concurrió ninguna de las circunstancias calificativas contempladas en el artículo 132 del Código Penal. Agregó el interponente, que al no concurrir ninguna de las circunstancias calificativas del delito de asesinato y al reconocerlo así la Sala sentenciadora al no especificar expresamente tal concurrencia, se concluye en la afirmación que la calificación que hace del hecho no es correcta ni ajustada a las constancias procesales, proceder que es violatorio e infringe los artículos 27 y 132 del Código Penal por aplicación indebida de los mismos; siendo correctamente y ajustada a la prueba de autos, la calificación de homicidio figura tipo contenida en el artículo 123 del citado Código, precepto normativo que fue violado o infringido por el Tribunal de segunda instancia por inaplicación. Al respecto, esta Cámara estima que cuando se denuncia este motivo de fondo es necesario que se indique: a. cuáles fueron los hechos que la Sala tuvo por probados como determinantes de la calificación del delito que realizó; b. en que consistió el error de derecho que cometió el juzgador al calificarlos. Además, es
necesario que se respeten los hechos que la Sala dio por probados, limitándose la impugnación únicamente en relación a la calificación que se hizo de los mismos, realizándose un análisis jurídico de los elementos que tipifican los dos delitos que se confrontan. En el presente caso, el recurrente omitió indicar todos los hechos que la Sala dio por probados y que fueron determinantes en la calificación del delito de asesinato por el cual condenó al acusado. Además. al referirse al extremo establecido en la sentencia recurrida, de que en la muerte del ofendido participaron cuatro personas, se permitió cuestionarlo, irrespetando de esta manera los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Dichas deficiencias constituyen defectos de planteamiento que imposibilitan realizar el examen comparativo correspondiente; por lo que el recurso de casación interpuesto, por este motivo debe ser desestimado. II Al invocar el motivo de fondo contenido en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, el interponente argumentó, que, la Sala, al hacer una errónea calificación de la figura delectiva, también hizouna errónea imposición de la pena, ya que el delito de Asesinato tiene asignada pena mayor que la del Homicidio, tanto en su extremo mínimo como en el máximo; y agregó, que la pena que debe imponérsele tomando en consideración los extremos contemplados en el artículo 123 del mismo cuerpo legal, el cual fue violado o infringido por inaplicación. Al respecto, el Tribunal estima que cuando se invoca el motivo contenido en la ley antes mencionada, es
necesario que se respeten los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y sobre esa base deben destacarse las incongruencias existentes en el fallo recurrido entre la calificación del delito y la pena impuesta, y entre la participación del acusado y la pena impuesta, y entre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena impuesta. En el presente caso, no se da la infracción denunciada; toda vez, que no existe incongruencia en el fallo impugnado, entre la calificación del delito y la pena impuesta. En efecto, la pena impuesta al acusado, se enmarca dentro de los extremos mínimo y máximo que la ley contempla para el autor del delito consumado de Asesinato. Por lo anterior, se concluye que el recurso de casación interpuesto por el acusado, debe ser desestimado en su totalidad e imponiéndose la multa de rigor.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 11, 22, 24, 26, 31, 181, 182, 193, 244, 259, 740, 741 inciso V, 745 incisos III y VI, 753, 759 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 79 literal a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver. DECLARA improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado TOMÁS MAEDA GARCÍA, a quien impone una multa de
VEINTICINCO QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN. Magistrado Vocal Octavo; Ante mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.