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22091997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22091997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/09/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 142-96. CIVIL Recurso de casación interpuesto por JUANA CRISOSTOMO POLANCO DE GUZMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY. NULIDAD DE CONTRATO Y DE ESCRITURA PUBLICA.

No viola el artículo 9 del Código Civil, la sentencia que declara la nulidad absoluta de un negocio jurídico celebrado por una persona cuya incapacidad era manifiesta desde su infancia, pues en este caso, la invalidez del negocio jurídico no deviene de la declaratoria de incapacidad, sino de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil. No viola el artículo 1308 del Código Civil, la sentencia que declara la nulidad absoluta del negocio jurídico, aun cuando fuesen separables los contratos contenidos en él, si dicha declaración no causa perjuicio a quien unilateralmente renunció a un derecho. Incurre en error técnico de planteamiento del recurso de casación, el recurrente que pretende atacar la estimación de los medios de prueba, a través del submotivo de violación de ley; defecto que impide a la Cámara respectiva, hacer el análisis comparativo de rigor.

LEYES ANALIZADAS: artículos citados y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos

noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JUANA CRISOSTOMO POLANCO DE GUZMAN, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Hugo Arnaldo Mencos Chicas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Jalapa, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa, promovido por el señor César Augusto Crisóstomo Polanco en contra de la hoy recurrente, registrado con el número ciento catorce diagonal noventa y seis.

I. ANTECEDENTES: De la demanda: a)El dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el señor César Humberto Crisóstomo Polanco, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa, promovió en la vía ordinaria, demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número setenta y cinco, autorizada por el Notario Carlos Enrique García Granados Reyes, en contra de la señora Juana Crisóstomo Polanco de Guzmán, y solicitó que se emplazara como tercero al Abogado Carlos Enrique García Granados Reyes. b)El veintidós de junio del mismo año, la demandada contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de "FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR Y DE INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD EN EL VENDEDOR"; y el tercero emplazado, Abogado Carlos Enrique García Granados

Reyes, al evacuar la audiencia que se le confirió, solicitó que se declare sin lugar la demanda referida. c)El cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado dictó sentencia, en la que declaró con lugar la demanda y como consecuencia, nulo en forma absoluta el contrato de compraventa en cuestión y sin lugar las excepciones perentorias antes relacionadas. Inconforme con dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación.

De la segunda instancia: El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia de primer grado.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:La nulidad absoluta del contrato de compraventa de un inmueble urbano ubicado en la Villa de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, sin registro; y de la escritura pública número setenta y cinco, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, autorizada en la ciudad de Jutiapa, por el Notario Carlos Enrique

García Granados Reyes.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia y confirmó la de primer grado.

Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: "En el subjúdice, CESAR HUMBERTO CRISOSTOMO POLANCO, en su calidad de tutor del incapaz JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, demandó a JUANA CRISOSTOMO POLANCO DE GUZMAN, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido

en la escritura número setenta y cinco, autorizada en la ciudad de Jutiapa el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, por el Notario CARLOS ENRIQUE GARCIA GRANADOS REYES, otorgada por Juan Esteban Crisóstomo Polanco, a favor de JUANA CRISOSTOMO POLANCO DE GUZMAN, por medio de la cual el primero le vendió a la segunda el inmueble descrito en dicho instrumento público, no obstante que el vendedor es "mudo", es decir carece de la facultad del habla, como lo expresa el Notario autorizante de dicha escritura. El actor, aportó como elementos de prueba para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho los siguientes: a) Fotocopia autenticada de la certificación de la declaratoria de incapacidad del señor JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, extendida por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa, con la cual demuestra la calidad con que actúa y que JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, es incapaz desde su infancia, sin embargo tal situación fue declarada judicialmente hasta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, b) Certificación de la partida de nacimiento del incapaz JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, en la cual se hace constar lo supra indicado y que el actor es su tutor; c) Certificación de la partida número uno guión noventa y cuatro, del libro número uno, de inscripciones de Tutelas del Registro Civil de Asunción Mita, Jutiapa; d) COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA

ESCRITURA NUMERO SETENTA Y CINCO, autorizada en Jutiapa el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, por el Notario CARLOS ENRIQUE GARCIA GRANADOS REYES, que contiene el negocio jurídico de compraventa de inmueble, la cual se objeta de NULIDAD, apreciándose de la lectura de la misma, en el renglón seis de la primera hoja, el reconocimiento que hace el propio Notario, de que el otorgante JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, carece de la facultad del habla; documentos que al valorarse conforme el sistema de prueba tasada, hacen fe en juicio, por lo que se les confiere el valor de plena prueba. e) El mismo valor se le confiere a la certificación otorgada por los Médicos OSCAR ENRIQUE ESCOBAR MARTINEZ y CARLOS HUMBERTO JORDAN PORTILLO, por informar como peritos, que el paciente JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, presenta retardo mental y psicomotriz, permanente desde la infancia, con dificultad de articular palabra, sin interpretar lo que se le dice u ordena y además por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; f) En lo atinente a la declaración de parte de la demandada JUANA CRISOSTOMO POLANCO DE GUZMAN, se le otorga valor probatorio a favor del actor, por cuanto a la posición número dos del respectivo pliego, respondió al preguntarle si JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, no habla por ser enfermo mental desde su infancia, respondió que no habla, pero no es loco. A la

pregunta número cuatro, contestó que desde chiquito no hable (sic), a la pregunta número siete, dijo que no estudió ni trabajó porque era mudito, con todo lo cual se confirma la presunción legal de que JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, al momento de faccionar la escritura cuya nulidad se discute, era incapaz. g) Declaración testimonial de ANA BELIS CASTRO; MARIA ETELVINA VILLAGRAN MONTEFLORES, CESAR AUGUSTO LOPEZ y MARIO ORLANDO HERNANDEZ LEMUS, quienes fueron contestes al responder tanto al interrogatorio principal como a las repreguntas formuladas, que: conocen a JUAN ESTEBAN CRISOSTOMO POLANCO, como una persona enferma mental y mudo, reconociéndoseles como consecuencia valor probatorio a favor del demandante conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte la demandada Juana Crisóstomo Polanco de Guzmán, aportó como pruebas las siguientes: a) Declaración de parte del actor CESAR AUGUSTO CRISOSTOMO POLANCO, la cual no genera valor probatorio alguno, por no aceptar hechos perjudiciales. b) Declaración testimonial de JOSE GUILLERMO TENAS FIGUEROA, JULIO CESAR INTERIANO CASTRO y OSCAR REMBERTO ASABA GONZALEZ, a éstas no se les otorga valor probatorio al ser contradictorios entre sí y haber aceptado tener amistad con la parte proponente, amén de que con los mismos no se puede enervar la prueba documental preanalizada; c)

En lo relativo a la fotocopia simple de la escritura trescientos sesenta y cuatro, del veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, autorizada en Asunción Mita Jutiapa, por el Notario Angel María Menéndez Lemus, tiene valor probatorio por ser un documento autorizado por Notario, sin embargo, con éste no pueden quedar destruidos los medios probatorios hechos llegar al proceso por el actor; pues se trata de un documento por medio del cual el incapaz, por medio de un gestor de negocios, aceptó la cesión de derechos de una finca urbana, que en nada contradice las pretensiones del demandante. Por último la confesión sin posiciones consistente en la ratificación de la demanda por el actor; ésta no genera prueba alguna a favor de la demandada. Del análisis probatorio que antecede y de acuerdo con lo regulado por el Código de Notariado y el Código Civil, los instrumentos públicos para que surtan los efectos legales de existencia deben satisfacer las formalidades esenciales en su otorgamiento, situación que en el presente caso no ocurre deviniendo como derivado lógico el mantenimiento del fallo venido en grado y como consecuencia su confirmación por cuanto el actor ha proba (sic) sus pretensiones de hecho".

IV. RECURSO DE CASACION:La señora Juana Crisóstomo Polanco de Guzmán, interpone recurso de casación por motivo de fondo, violación de ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y señala como infringidos los artículos 9o. y 1308 del Código Civil; y 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY: a) Indica la recurrente que el artículo 9o. del Código Civil fue violado "...por inaplicación del mismo ya que los actos anteriores ejecutados por una persona declarada judicialmente interdicta son objetos de ser anulados que es diferente a que el negocio jurídico adolezca de nulidad absoluta". b) En relación al artículo 1308 del Código Civil, la recurrente dice que, "...el Juzgador no debió declarar la nulidad absoluta de todo el instrumento público en virtud de contener disposiciones separables por lo que el Juzgado de Primera Instancia, como la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo de primer grado, violó tal artículo por no aplicarlo". c) Continúa exponiendo la recurrente, que en el caso del artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala sentenciadora, "no aplicó dicho artículo al haber admitido como prueba documental en favor del actor los certificados médicos extendidos por los doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo, sin que tales documentos hayan sido ofrecidos ni acompañados por el actor en su demanda, ni tampoco mencionados con la individualidad posible". d) Por último, en lo que concierne al artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que se "...violó el citado artículo al haber tomado en cuenta la sentencia que hoy recurro de casación, los certificados médicos expedidos por los doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo, documentos que no fueron presentados con la demanda sino acompañados al proceso en el mes de agosto

de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que la demanda fue presentada el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro". Concluye sosteniendo la recurrente que "De no haberse infringido las disposiciones legales antes citadas por inaplicación de las mismas, constituía para la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa, un imperativo legal el declarar sin lugar la demanda promovida en mi contra,...".

V. ALEGACIONES: En el día de la vista, la cual se efectuó pública a petición del señor César Humberto Crisóstomo Polanco, únicamente éste presentó su alegato y solicitó lo que según a su derecho es procedente.

CONSIDERANDO: - ILa señora Juana Crisóstomo Polanco de Guzmán, con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, plantea el recurso de casación de fondo que se resuelve. Invoca como caso de procedencia la violación de leyes y denuncia como infringidos los artículos 9o., y 1308 del Código Civil; 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las razones por las cuales considera que en el fallo recurrido existe violación de leyes las expone así: a) El artículo 9o, del Código Civil lo considera violado porque dicho artículo "se refiere a que la declaratoria de interdicción produce incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos desde la fecha en que judicialmente se le declare en tal estado y los actos anteriores a tal declaratoria únicamente pueden ser anulados si se probare que la incapacidad

existía notoriamente en la época en que se verificaron". Indica que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones inaplicó el citado artículo, porque el contrato de compraventa se realizó el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y el vendedor señor Juan Esteban Crisóstomo Polanco, fue declarado interdicto con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres; y que en tal resolución no se establece que la incapacidad de Juan Esteban Crisóstomo Polanco produzca efectos con anterioridad a tal resolución.

Concluye diciendo: "En consecuencia fue violado este precepto por inaplicación del mismo ya que los actos anteriores ejecutados por una persona declarada judicialmente interdicta son objeto de ser anulados que es diferente a que el negocio jurídico adolezca de nulidad absoluta". b) Expone la recurrente que el artículo 1308 del Código Civil indica que la nulidad de una o más disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. "En el presente caso, en el contrato de compraventa que motiva el proceso, además de Juan Esteban Crisóstomo Polanco, figura también como otorgante dentro del negocio jurídico la señora Francisca Polanco, un apellido, quien renuncia al usufructo vitalicio que le correspondía en el inmueble, razón por la cual el Juzgador no debió declarar la nulidad absoluta de todo el instrumento público en virtud de contener disposiciones separables por lo que el Juzgado de Primera Instancia, como la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo

de primer grado, violó tal artículo por no aplicarlo". c) Manifiesta la recurrente que el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil fue violado. Dicho artículo se refiere a que los documentos en que se funde algún derecho deben acompañarse a la demanda, si no se tuvieren a disposición al presentarse una demanda, deben mencionarse en la misma. Que en la sentencia impugnada el citado artículo no se aplicó, porque se admitió como prueba documental en favor del actor los certificados médicos extendidos por los Doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto JordánPortillo, sin que tales documentos hayan sido ofrecidos ni acompañados por el actor con su demanda, y que tampoco fueron mencionados con la individualidad posible. d) Respecto al artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente manifiesta que se violó porque dicho artículo determina que si los documentos en los que el actor funda su derecho no se presentan con la demanda, no serán admitidos posteriormente, y que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala, tomaron en cuenta en la sentencia los certificados médicos expedidos por los Doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo. "Documentos que no fueron presentados con la demanda, sino acompañados al proceso en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que la demanda fue presentada el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro". En la sentencia recurrida, la Sala dice: "Del análisis probatorio que antecede y de acuerdo con lo regulado por el Código de Notariado y el Código Civil, los instrumentos públicos para que surtan los efectos legales de existencia deben

satisfacer las formalidades esenciales en su otorgamiento, situación que en el presente caso no ocurre deviniendo como derivado lógico el mantenimiento del fallo venido en grado y como consecuencia su confirmación por cuanto el actor ha probado sus pretensiones de hecho". La Sala sentenciadora para confirmar la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número setenta y cinco, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, autorizada en la ciudad de Jutiapa por el Notario Carlos Enrique García Granados Reyes, se fundamentó en dos hechos básicos: a) Que en escritura pública número setenta y cinco, autorizada en la ciudad de Jutiapa el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, por el Notario Carlos Enrique García Granados Reyes, éste hizo constar que el vendedor Juan Esteban Crisóstomo Polanco carece de la facultad del habla; y b) Que de acuerdo con la certificación extendida por los médicos Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo, quienes informaron como peritos, que el paciente Juan Esteban Crisóstomo Polanco, presenta retardo mental y psicomotríz permanente, desde la infancia, con dificultad en articular palabra, sin interpretar lo que se le dice u ordena. Esta Cámara estima que, en la sentencia recurrida no se incurrió en violación al artículo 9 del Código Civil, pues si bien éste establece en su segundo párrafo: "La declaración de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero

los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron", el demandante no pidió que la compraventa celebrada por el señor Juan Esteban Crisóstomo Polanco y Juana Crisóstomo Polanco de Guzmán se anulara; el demandante solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta de dicha compraventa y de la escritura que la contiene. La Sala, consideró que la citada compraventa adolece de vicios fundamentales, y confirmó la sentencia de primer grado en la que se declara la nulidad absoluta de la compraventa, teniendo presente que el artículo 1251 del Código Civil establece: "El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito". La sentencia impugnada, se fundamenta esencialmente en los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, los que precisamente se refieren al caso resuelto. El artículo 9 del Código Civil, de acuerdo al planteamiento hecho por el demandante y la evidencia aportada al proceso, no era el aplicable, pues no se demandó que como consecuencia de la declaratoria de incapacidad se declarara la nulidad de la compraventa; se demandó la nulidad de ésta por la no concurrencia de los requisitos esenciales para su validez. Por lo antes considerado, y estando probado en autos que el vendedor adolece de incapacidad desde su infancia, al aplicar la Sala los artículos 1251 y 1301

del Código Civil, no hizo más que cumplir con proteger a un incapaz como manda la ley; a ello debe sumarse que de acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil, los jueces pueden de oficio declarar la nulidad cuando ésta fuere manifiesta. En cuanto a la violación del artículo 1308 del Código Civil, la recurrente tiene razón cuando afirma que de acuerdo con el citado artículo la nulidad de una o más disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables; y la sentencia impugnada deja sin efecto ni valor legal la escritura número setenta y cinco, autorizada en la ciudad de Jutiapa el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, por el Notario Carlos Enrique García Granados Reyes, por la que aparte de vender don Juan Esteban Crisóstomo Polanco, su propiedad a la señora Juana Crisóstomo Polanco de Guzmán; la señora Francisca Polanco, renunció al usufructo vitalicio sobre la finca objeto de la compraventa. Esta Cámara, al examinar la sentencia impugnada encuentra que, la misma declaró nula la escritura pública número setenta y cinco ya citada, y el contrato de compraventa contenido en ella, lógicamente si la escritura fue declarada nula, la renuncia del derecho al usufructo vitalicio hecho por la señora Francisca Polanco, no puede subsistir, ya que éste se encuentra contenido en la misma. La recurrente fundamenta sus argumentos en el artículo 1308 del Código Civil, el que se refiere a la separación de los negocios jurídicos; pero como en este caso, también se declaró nula la escritura, el recurso por este submotivo es improsperable. La

recurrente manifiesta que, la sentencia también viola los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil. El primero de ellos porque no se aplicó "al haber admitido como prueba documental en favor del actor los certificados médicos extendidos por los doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo, sin que tales documentos hayan sido ofrecidos ni acompañados por el actor a su demanda, ni tampoco mencionados con la individualidad posible". El artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, se violó "al tomar en cuenta en la sentencia que hoy recurro de casación los certificados médicos expedidos por los doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo, documentos que no fueron presentados con la demanda sino acompañadosal proceso en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que la demanda fue presentada el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro". Del estudio de las constancias procesales, se establece que la demandada señora Juana Crisóstomo Polanco Guzmán, presentó recurso de revocatoria contra el inciso V) de la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que admitió como medios de prueba documental los informes médicos extendidos por los Doctores Oscar Enrique Escobar Martínez y Carlos Humberto Jordán Portillo; alegando que no habían sido ofrecidos como medios de prueba en la demanda. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Civil del departamento de Jutiapa, en auto de fecha veinticuatro de agosto del citado año, declaró sin lugar dicho recurso diciendo: "La incidencia promovida carece de razón, pues en el ofrecimiento

de prueba puede leerse que están propuestas como pruebas en el inciso siete (7) del apartado de pruebas informes y expertajes y siendo que esas certificaciones médicas contienen sendos informes médicos de profesionales expertos, son pertinentes...". De lo anterior debe concluirse que la parte demandada sí ofreció como medios de prueba los referidos. Esta Cámara estima que si la interesada lo que pretendía era atacar la sentencia por haberse fundado en la prueba documental ya indicada, no era invocando la violación de las leyes el submotivo correcto, pues tratándose de la prueba debió acogerse a uno de los submotivos contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las anteriores razones sirven de fundamento a este tribunal para desestimar el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: - IIEn aplicación del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el presente recurso de casación, debe condenarse al pago de las costas a la recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 13 y 1254 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621 inciso 1o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone la multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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