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22091997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22091997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

22/09/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 35-97. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA VIOLACION DE LEY. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Que cita como infringidos los mismos artículos y se apoya en la misma tesis. Es defectuosa el planteamiento del recurso de casación que se apoya simultáneamente y bajo una misma tesis, en los tres submotivos de procedencia del recurso previstos por la ley, violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, ya que impide al Tribunal realizar el estudio comparativo del caso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del de lo Contensioso-Administrativo, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de esa naturaleza promovido por Basic Reources International (Bahamas) Limited, en contra de la resolución número cero

sesenta y siete, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES: EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO La entidad BSICA RESOURCES INTERNATIONAL (Bahamas) LIMITED celebró el contrato de operaciones petroleras número Dos guión ochenta y cinco (2-859 con el Gobierno de la República de Guatemala, siendo suscrito de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República, que declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables. Esta norma es desarrollada por la Ley de hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83. Con fecha siete de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, el Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, emitió el Acuerdo Gubernativo número 253-92, el que contiene una serie de modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, entre las que se encuentra el artículo 21 que modificó el artículo 222 del Reglamento en el sentido de señalar qué costos, gastos e inversiones atribuibles al contrato se consideran costos no recuperables.

La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited presentó el treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al segundo trimestre del mencionado año, del contrato dos guión ochenta y cinco. El Ministerio de Energía y Minas realizó ajustes a dicho informe, basados en las modificaciones al Reglamento

General de la Ley de Hidrocarburos. Basic Resources International (Bahamas) Limited consideró que a la luz de las normas de la Ley del organismo Judicial, las letras m), i) y l) del artículo 21 del Acuerdo Gubernativo Número 753-92, no son aplicables al Contrato dos guión ochenta y cinco, toda vez que alteran la seguridad jurídica del referido contrato, puesto que conforme con la norma vigente al momento de la suscripción del contrato, los ajustes a que sirven de base son costos recuperables. Por tal motivo interpuso recurso de reposición en contra de la resolución ministerial que realizó los ajustes, el que fue resuelto mediante resolución número cero sesenta y siete de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, declarándolo sin lugar. EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso contencioso -administrativo en contra de la resolución ministerial relacionada, argumentando que los ajustes se realizaron de manera ilegal por parte del Ministerio de Energía y Minas. Dicho Ministerio contestó la demanda en sentido negativo y argumentó que el recurso no tiene razón de ser, toda vez que al habérsele aplicado el Acuerdo Gubenativo 753-92, no se hizo más que aplicar normas obligatorias para todos los contratistas, pues no ha sido atacado por ninguna acción de inconstitucionalidad. El Ministerio Público al evacuar la audiencia que se le confirió, argumentó que los ajustes están formulados conforme la ley y su reglamento.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo interpusto por el representante legal de Basic Resources International (Bahamas) Limited contra la resolución número cero sesenta y siete, emitida por el Ministerio de Energía y Minas el once de enero de mil novecientos noventa y cinco; consecuentemente revocó la resolución que le dió origen y declaró con lugar el recurso de reposición planteado en contra de la resolución un mil doscientos treinta y seis de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia dejó sin efectos los ajustes del Pliego de Costos no recuperables, efectuado por dicho Ministerio. Para el efecto la Sala consideró que para modificar las estipulaciones del contrato en referencia es necesario el consentimiento mutuo de las partes y no en forma unilateral como lo hizo el Gobierno mediante el Acuerdo Gubernativo 753-92 el que modifica con el artículo 21, el artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, pues no era ley vigente en el tiempo en que se celebró el contrato. En contra de la sentencia relacionada, el Ministerio de Energía y Minas, por medio de su representante, interpuso el recurso de casación de mérito. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se trata de establecer si es aplicable o no a Basic Resources Intenational (Bahamas) Limited el Acuerdo Gubernativo Número 753-92, para el informe trimestral de operaciones petroleras de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al segundo trimestre del año de mil novecientos noventa y tres.

ALEGACIONES El día de la vista, las partes evacuaron la misma, formulando sus respectivos alegatos conforme a su derecho. EL RECURSO DE CASACION El Ministerio de Energía y Minas interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza número sesenta y cinco guión noventa y cinco (65-95) promovido por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (Bahamas) LIMITED contra la resolución número cero sesenta y siete de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco proferida por el Ministerio de Energía y Minas. El recurso se basa en el inciso 1. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los submotivos de VIOLACION DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Cita como infringidos los artículos del Acuerdo Gubernativo número 675-85, 153 de la Constitución Política, 36 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, 21 del Acuerdo Gubernativo número 753-92; 222 del Acuerdo Gubernativo 1034-83.

TESIS DEL RECURRENTE: "ANALISIS DE LOS ARTICULOS INFRINGIDOS: VIOLACION DE LA LEY. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY E INTERPRETACION ERRONEA. ARTICULO 1 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 675-85. Este se refiere a la aprobación del Contrato número 2-85 tal como aparece descrito en el mismo, bajo los términos y

condiciones que en el mismo constan; y una de las condiciones de éste es que el contratista acepta que forman parte de la negociación todos los Reglamentos que sean de aplicación general a todos los contratistas de exploración y explotación, no especificándose en el contrato, si son sólo los vigentes al momento de la suscripción del mismo o los posteriores. Lo anterior pone de manifiesto la violación del artículo citado, toda vez que el Acuerdo Gubernativo 753-92 no modificó las condiciones del contrato sino que clarificó las normas contenidas en la Ley de Hidrocarburos. Se aplicó indebidamente al no ser tomado como base del análisis de los autos, dejando por un lado las estipulaciones y condiciones del contrato, y no digamos que existió interpretación errónea del mismo, cuando ni siquiera fue analizado. ARTÍCULO 153 DE LA CONSTITUCION, se violó, ya que de conformidad con este artículo el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Podríamos excluir a la contratista de la no aplicación a su contrato, de las modificaciones al reglamento...? No se aplicó este artículo al caso de estudio ni mucho menos se hizo una interpretación del mismo.. ARTICULO 36 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL INCISOS d) y e). Este preceptúa que los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: ...d) Si una nueva ley amplia o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. Y. e) todo derecho real

adquirido bajo una ley y de conformidad con ella subiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. Los incisos del artículo citado se violaron toda vez que el Acuerdo Gubernativo 753-92 amplió lo relativo a los costos no recuperables clarificando el contenido del Reglamento original que modificó y también porque al ejercicio y cargas nacidas bajo el ámbito de una ley en el contrato, debe aplicarse las normas de la nueva ley. Se aplicó indebidamente dicho artículo puesto que el inciso aplicado en la sentencia fue el f) que se refiere a que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Y no los incisos aquí citados que son los aplicables al caso concreto. Interpretación errónea: en el presente caso seinterpretaron erróneamente los incisos aplicables haciendo uso de uno que no se adecua, esto se dió debido a que no se tomó en cuenta el artículo 1. Del Acuerdo gubernativo 675-85 ni mucho menos el contrato 2-85. ARTÍCULO 21 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 753-92. La violación aquí estriba en considerar que dicho acuerdo no es aplicable al caso concreto, toda vez que debe aplicarse el Reglamento General y no sus modificaciones, sin tomar en cuenta que el contratista aceptó como aplicables en la relación contractual todos los reglamentos que sean de aplicación general a todos los contratistas de explotación y exploración.

APLICACIÓN INDEBIDA: en el presente caso se aplicó lo establecido por el artículo 222 del Acuerdo

Gubernativo 1034-83 y no el citado que era el aplicable y que en ningún momento modificó las condiciones del contrato que ni siquiera fue analizado al momento de dictar sentencia INTERPRETACION ERRONEA DEL MISMO: no es posible interpretar de otra forma el inciso 31.1 de la citada cláusula trigésima primera del contrato, ni tampoco es posible que el contrato no haya sido analizado para tomar como base lo contenido en él, al momento de dictar la sentencia. ANALISIS DEL CASO: cabe hacer notar que en el presente caso, el estudio del contrato es esencial para dilucidar las situaciones que surjan con ocasión del cumplimiento del mismo, y si tenemos claro que el efecto de los contratos consiste en la obligatoriedad de cumplirlos, de acuerdo con las cláusulas establecidas y perfeccionado por el consentimiento de las partes, nacido como un vínculo obligatorio, debidamente en este caso, aprobado por la máxima autoridad en el país (en esa época, el Jefe de Estado) y que impone el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino el de todas las consecuencias que sean conformes a la ley, costumbre, índole o lealtad de lo tratado. Es claro también que en el presente caso, al no haberse analizado el contrato en referencia se omitió algo esencial que daría como resultado, la aplicación e interpretación exacta al caso concreto".

CONSIDERANDO: De la lectura del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, se pone de manifiesto que los submotivos de Violación de ley, Aplicación indebida de la ley e Interpretación errónea de la ley y los

artículos que por tales submotivos se estiman infringidos, no fueron expresados con la debida separación y precisión y expuesto en qué consiste la fundamentación de cada uno de los submotivos que acusa, los que son mezaclados constantemente, siendo ilógico que bajo el mismo argumento se denuncien dos o más submotivos diferentes de casación, respecto a una misma norma. Como puede verse, se dan los mismos razonamientos y se citan las mismas disposiciones legales para tres subcasos de procedencia del recurso de casación, como son violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. En tales condiciones esta Cámara no puede entrar a hacer el estudio comparativo con ninguna de las leyes que se citan, ya que no se sabe cuáles corresponden a cada submotivo en particular, pues es inaceptable, por no ser posible que una misma disposición legal, y menos varias, se viole, se aplique indebidamente y se interprete erróneamente a la vez; ante esta deficiencia técnica en el planteamiento del recurso, esta Cámara, al no poderla subsanar, tampoco puede, como se dijo antes, entrar a conocer de los submotivos denunciados que contempla el artículo 621 inciso 1. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y II) Condena en costas del recurso a la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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