22091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/09/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 58-98 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, representado por el Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (en relación con el Fondo Rotativo Específico Compensatorio en materia de Petróleo y sus derivados). Para que prospere, es necesario que se individualice con toda precisión, el o los medios probatorios en los cuales se acusa error de derecho en su apreciación, y señalar las normas de estimativa probatoria que se estiman infringidas. JURIDICIDAD (en relación con la función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo). El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede ser invocado como violado en forma aislada, sin acusar violación, aplicación indebida o interpretación errónea de otras disposiciones legales, que permitan establecer en que forma fue ejercida la función de contralor de la juridicidad, que la Constitución le asigna al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, sobre los actos y resoluciones de la administración pública.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1o. y 2o., del Código Procesal civil y Mercantil y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha treinta de abril del año en curso, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de lo contencioso-administrativo número ciento cuatro guión noventa y seis, promovido por ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, para que se revoque la resolución número tres mil ochocientos noventa y uno, dictada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. El señor Saúl Gamarro Meneses, en representación de la Asociación de Transportistas de Productos Derivados del Petróleo -ATRADEP-, presentó ante el Departamento de Precios y Compilación de Datos del Ministerio de Energía y Minas, el dos de octubre de mil novecientos noventa, denuncia en contra de las Compañías Importadoras y Distribuidoras de productos de Petróleo y sus derivados, y en especial contra Esso Central América, Sociedad Anónima, argumentando que dicha compañía venía efectuando descuentos del diez por ciento sobre el valor de los fletes realizados a algunos transportistas. El treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió
la resolución número ochocientos cincuenta y cinco guión noventa y uno, resolviendo entre otras cosas, con lugar la denuncia planteada en cuanto a que la Compañía Esso Central América, Sociedad Anónima, ha incorporado ilegalmente a sus utilidades la diferencia de menos que ha pagado por los fletes efectuados por el transporte particular o propio de los expendedores, toda vez que dicha diferencia corresponde al fondo rotativo específico compensatorio del Ministerio de Finanzas Públicas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual aún no se ha resuelto.
B. Como consecuencia de lo manifestado por la Dirección General de Hidrocarburos, el Ministerio de Finanzas Públicas encaminó una serie de actos que culminaron con la emisión de la resolución número dos mil quinientos veintiuno de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se requirió a Esso Central América, Sociedad Anónima, el pago de UN MILLON SETENTA MIL CIENTO SIETE QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS, en concepto de monto de flete descontado y no pagado a los Transportistas de Productos derivados del Petróleo, debiendo ingresar dicho monto al Fondo Rotativo Específico Compensatorio. C. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número tres mil ochocientos noventa y uno del cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.
D. Contra esta última resolución del expediente administrativo, se interpuso recurso contenciosoadministrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia deltreinta de abril del año en curso. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: ""Esta sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA CON LUGAR el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio del Abogado ROBERTO EDUARDO RIVERA ALVAREZ, en calidad de Apoderado Especial de dicha entidad, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas por medio del cual impugna la resolución número tres mil ochocientos noventa y uno (3,891) de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por dicho Ministerio, la que declaró sin lugar el Recurso de REPOSICION interpuesto contra la resolución cero dos mil quinientos veintiuno (02,521), de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, emitida por ese mismo Ministerio; II) DECLARA SIN LUGAR la excepción perentoria de "ILEGALIDAD DEL DESCUENTO DEL 10% EFECTUADO POR LA RECURRENTE SOBRE LOS FLETES QUE REALIZABAN LOS TRANSPORTISTAS PARA LA ENTIDAD ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda; III) Como consecuencia de lo
anterior REVOCA la resolución anteriormente relacionada, la que queda sin ningún efecto legal ni validez alguna, al igual que la que constituye su antecedente, por lo que queda desvanecido el ajuste en ella mencionada; IV) No hay condena especial en costas procesales y V) NOTIFIQUESE y al estar firme el presente fallo devuélvanse las actuaciones administrativas a la oficina de su procedencia para su archivo"". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""(I): El Recurso de lo Contencioso Administrativo que ahora se falla, que fuera planteado por la entidad ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, se refiere a la aplicación de disposiciones legales que ya no se encuentran vigentes, por lo que con base en las normas reguladoras de la aplicación de leyes en el tiempo que se encuentra (sic) contenidas en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial y lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, el caso que nos ocupa se analizará a la luz de lo dispuesto en el Decreto número 31-79 del Congreso de la República, Decretos Leyes 17-82 y 39-82, disposiciones legales que regían en la época a que corresponden los ajustes efectuados por la Autoridad Tributaria.- (II): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de Guatemala (sic), es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado, así como de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de esa función, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Tal como se ha mencionado, el asunto se contrae a determinar la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables a efecto de que, posteriormente, se puedan establecer las consecuencia (sic) de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia del reclamo formulado en contra de la recurrente, por medio de la resolución que es objeto de impugnación. Por otro lado, debe de hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos del 161 al 167 del Código Tributario y en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Honorable Corte Suprema de Justicia.- (III): Al proceder este Tribunal a examinar las actuaciones que integran el expediente administrativo en el que obra la resolución impugnada, así como el expediente formado en esta instancia judicial, encuentra que la Administración procedió a determinar el ajuste a la entidad ESSO CENTRAL
AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, al resolver el Recurso de Reposición que dicha entidad interpuso, y requerirle el pago de UN MILLON SETENTA MIL CIENTO SIETE QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q.1.070,107.63), en concepto de "monto del flete descontado no pagado a los Transportistas de la Asociación de Transportistas de Productos derivados de Petróleo (ATRADEP), en virtud de haberse comprobado fehacientemente que la citada empresa efectuaba el descuento de mérito, debiendo ingresar tal monto al Fondo Rotativo Específico Compensatorio. Ingresos que debe recibir el Gobierno de la República, años 1989, 1990, 1991". Al respecto, el Ministerio de Finanzas Públicas sostiene y afirma que la Dirección General de Inspecciones Fiscales determinó que la entidad recurrente descontó a los transportistas el cinco, diez y hasta el veinte por ciento del precio normal de los fletes, los cuales tienen un precio oficial. Se puede deducir la arbitraria ilegalidad al incorporar a sus utilidades la diferencia de menos que ha pagado por los descuentos hechos a los transportistas por los fletes, toda vez que dicha diferencia corresponde al Fondo Rotativo Específico Compensatorio del Ministerio de Finanzas Públicas, puesto que el Sobrecargo Compensatorio es un nivelador de precios que funciona conforme la fluctuación de precios de los combustibles en el mercado internacional, aplicados al consumo interno de la República de Guatemala, ajustando en más o menos el precio de algunos de los combustibles, para mantener estables las utilidades
de las compañías petroleras. Y que la recurrente se basó, para dicho descuento, en una nota de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa, enviada por la Dirección General de Hidrocarburos, por medio del cual se establecieron ciertas tarifas para el transporte público de combustible, quedando a discreción de las compañías distribuidoras y del transporte particular o propio de los expendedores, acordar los fletes a mutua conveniencia. Sin embargo es claro que prevalece lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto número 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto Ley número 39-82 y el AcuerdoGubernativo de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve y sus respectivas reformas. Asimismo interpuso la EXCEPCION PERENTORIA DE "ILEGALIDAD DEL DESCUENTO DEL 10% EFECTUADO POR LA RECURRENTE SOBRE LOS FLETES QUE REALIZABAN LOS TRANSPORTISTAS PARA LA ENTIDAD ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA", ya que al efectuar descuentos en el pago de los fletes alteró sustancialmente la estructura de los precios. Por su parte la entidad accionante afirma y sostiene que la figura del sobrecargo compensatorio fue regulada por el Decreto número 32-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Ley número 39-82, empero, en ninguno de dichos cuerpos legales contempla un reglón (sic) "flete terrestre hacia la capital", puesto que la figura del sobrecargo compensatorio surgido debido al alza en los precios del petróleo y sus derivados, que afectó mundialmente
en el año de mil novecientos setenta y nueve, y el mecanismo que puso en práctica el Gobierno fue subsidiar el combustible utilizado por las actividades de producción vitales para la economía nacional, imponiendo un tributo sobre el combustible utilizado por la población, y los fondos obtenidos se utilizaban para compensar a la (sic) Refinerías y Compañías Exportadoras o Distribuidoras de Combustibles. A manera de ejemplos actualmente, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial de Protocolo regula "tarifas específicas" para el pago del timbre. Asimismo, por medio de Acuerdos Gubernativos 726-91, 908-89 y 226-89 los cuales fijaron en su momento las tarifas del sobrecargo compensatorio, puede mencionarse también el hecho generador del tributo al haberse incorporado el valor agregado en el precio del combustible, en tal virtud, se hace fácil comprender que el sobrecargo compensatorio, no es otra cosa que una suma determinada que los importadores y distribuidores de combustibles debía (sic) cargar al precio del combustible cobrándolo a sus compradores para enterarlo posteriormente a la Tesorería Nacional, y que a partir del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve se modificaron las tarifas para el transporte de combustibles, por lo que no es cierto, que se haya variado el reglón (sic) "flete terrestre hacia la capital", puesto que es diferente hacer descuentos al valor del transporte y apropiarse de dicha diferencia, que obtener un mejor precio y reducir así los costos de aperación (sic) que es lo que efectivamente Esso Central
América, Sociedad Anónima, efectuó.- (IV): Esta Sala, al analizar las diferentes sustentaciones y posiciones jurídicas de las partes, irremisiblemente tiene que efectuar algunas reflexiones jurídicas, con el propósito de clarificar las mismas: 1) ¿Que debemos entender por "TARIFA"?. Es el precio que se cobra por la prestación de un servicio, y la misma se presenta en forma de un catálogo con expresión de la composición de dicho servicio. El objeto de la tarifa es precisamente establecer un precio máximo (techo) por el servicio que se preste, para lo cual la tarifa tiene que ser fijada y puesta en vigor por la Autoridad competente por medio de Acuerdo Gubernativo o Ministeriales (folio 174 del expediente administrativo), o por la propia ley, para colocar a los usuarios del servicio en igualdad de condiciones frente al prestador del mismo. 2) Tanto en la dilación administrativa como en esta instancia judicial, no existe evidencia alguna que demuestre que la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, no haya enterado a las cajas fiscales, los fondos que efectivamente corresponden al fondo específico del sobrecargo compensatorio, como parte del precio de cada galón de los productos derivados del petróleo, ya que las cantidades de dinero que se estregaban a las arcas fiscales estaban debidamente establecidas en los montos fijados en los respectivos Acuerdos Gubernativos o Ministeriales y, consecuentemente, claramente definidos. 3) Tampoco existe evidencia alguna de que los supuestos descuentos se hayan efectuado en forma unilateral y arbitraria por parte de la entidad recurrente, ya que de conformidad con las respectivas facturas presentadas por los transportistas para su cancelación de
las mismas, éstas ya incluyen el monto total a cancelarse y en cada factura se detalla el precio total del servicio y el descuento aplicado, lo cual se estima plenamente establecido con el informe contenido en oficio de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, que rindiera el Auditor Fiscal Mauro Luis Soto de León ante el Jefe de la Sección de Auditoría de Campo Departamento del Impuesto Sobre la Renta (folios 114 al 116 del expediente administrativo), en el que indica que "Para verificar el descuento aplicado se acudió a cada factura de fletes, en donde figura el valor nominal y el descuento aplicado, lo cual no puede revisarse en los registros contables que únicamente aportan el valor neto pagado", lo cual hace presumir que los descuentos hechos se convinieron bilateralmente y son consecuencia de la libertad de contratación del servicio con los señores transportistas. Por otro lado, el hecho de que la entidad recurrente hubiese obtenido un costo más bajo en el servicio de transporte contratado, no implica en forma alguna que dicho descuento hubiese afectado el fondo compensatorio que, en proporción al volúmen (sic) de los combustibles vendidos en su oportunidad, retuvo la recurrente y el cual, con base a una aceptación tácita de la Autoridad emplazada en esta instancia, se supone la recurrente enteró en su oportunidad en las cajas fiscales, por lo que no formando parte del fondo compensatorio los descuentos referidos, que de hecho implicaron un costo menor en el servicio de transporte para le (sic) entidad pagadora, deba ésta necesariamente entregar al fondo compensatorio ese ahorro obtenido, pues de ninguna manera se vió (sic) afectado el fondo rotativo específico
compensatorio, el cual como ya se ha establecido, estaba bajo un régimen de tarifas amparadas por medio de Acuerdo Gubernativo o Ministeriales; 4) Por último, es necesario destacar en este fallo que, en todo caso, los descuentos concedidos a favor de la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, produjeron una merma de los ingresos para los transportistas, sin que se afectaran los montos del sobrecargo compensatorio y en el supuesto que se obligara a la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, a pagar a favor del Fisco la suma reclamada, se estaría produciendo un enriquecimiento indebido por parte de éste, ya que los descuentos se efectuaron exclusivamente en detrimento del patrimonio de los transportistas y no del Fisco o del tantas veces mencionado Fondo Compensatorio, como equivocadamente se quiere hacer valer en esta instancia por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que en última instancia, correspondería a los mencionados transportistas ejercitar la acción de cobro, si las sumas descontadas no fueron consecuencia de un precio proveniente convenido con la entidad recurrente. En consecuencia por las razones anteriores y siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la resolución objeto de impugnación no se encuentra apegada a derecho y en tal virtud el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto debe ser declarado con lugar, debiéndose revocar la resolución impugnada y tener por desvanecido el ajusteformulado, lo que así debe hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo. (V): En relación a la excepción
Perentoria de ILEGALIDAD DEL DESCUENTO DEL 10% EFECTUADO POR LA RECURRENTE SOBRE LOS FLETES QUE REALIZABAN LOS TRANSPORTISTAS PARA LA ENTIDAD ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en lo arriba considerado que echa por tierra la sustentación de la referida excepción, la misma debe ser declarada sin lugar.- (VI): que conforme lo establecido en la ley, en la sentencia que termina un proceso el Juez o Tribunal debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales causadas a favor de la otra parte, empero, en el presente caso tratándose de una controversia en la cual, fue dudoso el punto de derecho discutido y habiendo las partes actuado con evidente buena fe, procede a juicio de este Tribunal absolver a la parte vencida del pago de las costas procesales causadas, lo que así debe ser declarado"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por José Alejandro Arévalo Alburez y con el auxilio del abogado Walter Giovanni Samayoa Monroy, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:
Al denunciar este submotivo de procedencia, el recurrente expresa: ""En el presente Recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de violación de la ley y citar como infringido, con relación a este submotivo el artículo 221 de la Constitución Política de la República, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contravino lo preceptuado por dicho artículo, el cual establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser "Contralor de la Juridicidad de la Administración Pública". Doctrinariamente Juridicidad "Es la aplicación del derecho por medio de principios jurídicos incluyendo la doctrina jurídico-administrativa, con tal que la actividad administrativa pública quede definitivamente sometida al derecho" (Castillo González, Jorge Mario. Libro de Derecho Administrativo, pag. 111), de lo que se deduce que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la juridicidad y esto último significa aplicar los principios y doctrinas del derecho y no concretarse a la ley, sino también tener en cuenta al dictar su fallo, los principios y doctrinas aplicables en derecho administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debió haber analizado si la Administración Tributaria cumplió con su función administrativa en forma correcta y tomar en cuenta que la entidad no cumplió con aportar la documentación idónea y fehaciente para desvanecer el ajuste, sino solamente presentó las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y la declaración anual del Impuesto sobre la Renta, con lo cual no
probó nada.- La Sala al omitir en su fallo una correcta aplicación del principio que rige su actuar como es el de Juridicidad, pasó por alto un aspecto tan importante como es el de ser contralor de la Juridicidad, es decir, fiscalizador de los actos administrativos. En el presente caso la Sala debió considerar que la contribuyente no cumplió a cabalidad con lo estipulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo es que las partes deben demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, en la fase correspondiente a la proposición de prueba que se llevó a cabo en la vía administrativa, razón por la que debió declarar sin lugar el proceso Contencioso Administrativo"".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Finanzas Públicas y el representante de Esso Central América, Sociedad Anónima, presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I El presente recurso de casación se interpone, según se dice en el escrito que lo plantea al señalar el caso de procedencia, por motivo de fondo, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba y con base en lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, más adelante se alude a violación de ley. Se hace el análisis del recurso en la forma en que expone su tesis el interponente.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Dice el recurrente: ""Al analizar la sentencia de mérito la Sala determinó que la mencionada entidad no comprobó que se hubiese efectuado el pago que en la resolución impugnada se confirmó, tal y como lo manifiestan los Magistrados en el Considerando IV. de la sentencia impugnada, la que textualmente señala: "2) Tanto en la dilación administrativa, como en esta instancia judicial, no existe evidencia alguna que demuestre que la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, no haya enterado a las cajas fiscales, los fondos que efectivamente corresponden al fondo específico del sobrecargo compensatorio, como parte del precio de cada galón de los productos derivados del petróleo". En el mismo considerando señala: "...para verificar el descuento aplicado se acudió a cada factura de flete en donde figura el valor nominal y eldescuento aplicado. (sic) De lo anterior se evidencia que la misma Sala reconoce que la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, si efectuó tal retención a la que estaba obligada por el fondo compensatorio, misma que no enteró a la Tesorería de la Nación, pues no consta documento alguno que evidencie tal pago, por tal razón en concordancia con la resolución Tres mil novecientos (sic) noventa y uno (3891) de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis que resolvió cobra (sic) a Esso, y la sentencia de fecha treinta de abril del año en curso de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
concluye que efectivamente adeuda al fondo compensatorio la cantidad UN MILLON SETENTA MIL CIENTO SIETE (sic) CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (1.070, 107.63) por descuentos a los Transportistas miembros de la Asociación de Transportistas de Productos derivados del Petróleo "ATRADEP", por tal razón si en el Proceso Administrativo quedó demostrado que efectivamente ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, descontó a los trasportistas porcentajes del 5%, 10% y hasta un 20%, la resolución ministerial declara y confirma el cobro de la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL CIENTO SIETE (sic) CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (1.070,107.63), consecuentemente la Sala al dictar la Sentencia dentro del Recurso Contencioso-Administrativo número ciento cuatro guión noventa y seis, debió declarar sin lugar el mismo, pues dentro de la exposición de los considerandos acepta que efectivamente existieron los descuentos efectuados a los Transportistas, así como, que dichos descuentos no fueron efectivamente enterados a las cajas fiscales, sino que fueron incorporados ilegalmente a sus utilidades la diferencia de menos que ha pagado por los fletes efectuados por el transporte particular o propio de los expendedores, toda vez que dicha diferencia corresponde al Fondo Rotativo Específico Compensatorio del Ministerio de Finanzas Públicas"". Esta Cámara aprecia de la tesis del recurrente, que se ha transcrito, que se refiere a parte de lo considerado por la Sala en su sentencia, lo que a su juicio constituye error de derecho en la apreciación de la prueba. Sin
embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que se pueda conocer de un recurso con base en esta causal de casación, es necesario que se individualice con toda precisión, el o los medios probatorios en los cuales se acusa error de derecho en su apreciación, y señalar las normas de estimativa probatoria que se estiman infringidas. En el planteamiento del recurrente no se cumple con estas exigencias técnicas, sin las cuales esta Cámara no puede hacer el estudio comparativo entre lo afirmado por el recurrente, lo considerado por la Sala y las disposiciones que regulan la apreciación o eficacia de la prueba. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del recurrente en cuanto a la causal denunciada.
CONSIDERANDO:
II VIOLACION DE LEY: Dice el recurrente: ""En el presente Recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de violación de la ley y citar como infringido, con relación a este submotivo el artículo 221 de la Constitución Política de la República, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contravino lo preceptuado por dicho artículo, el cual establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser "Contralor de la Juridicidad de la Administración Pública". Doctrinariamente Juridicidad "Es la aplicación del derecho por medio de principios jurídicos incluyendo la doctrina jurídicoadministrativa, con tal que la actividad administrativa pública quede definitivamente sometida al derecho"
(Castillo González, Jorge Mario. Libro de Derecho Administrativo, Pág. 111), de lo que se deduce que la
función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la juridicidad y esto último significa aplicar los principios y doctrinas del derecho y no concretarse a la ley, sino también tener en cuenta al dictar su fallo, los principios y doctrinas aplicables en derecho administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debió haber analizado si la Administración Tributaria cumplió con su función administrativa en forma correcta y tomar en cuenta que la entidad no cumplió con aportar la documentación idónea y fehaciente para desvanecer el ajuste, sino solamente presentó las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y la declaración anual del Impuesto sobre la Renta, con lo cual no probó nada.- La Sala al omitir en su fallo una correcta aplicación del principio que rige su actuar como es el de Juridicidad, pasó por alto un aspecto tan importante como es de ser contralor de la juridicidad, es decir, fiscalizador de los actos administrativos. En el presente caso la Sala debió considerar que la contribuyente no cumplió a cabalidad con lo estipulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo es que las partes deben demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, en la fase correspondiente a la proposición de prueba que se llevó a cabo en la vía administrativa, razón por la que debió declarar sin lugar el proceso Contencioso Administrativo"". Esta Cámara estima que el planteamiento del recurrente es defectuoso, porque su tesis de violación de ley la incluye en un apartado de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual no es congruente, máxime
que no se citó en el recurso este último caso de procedencia. Pero, de todas maneras al analizar la denuncia de violación de ley, se aprecia que sólo se cita como violado el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte, en reite