🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

22092000 Gladys Maritza Martinez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
22092000 Gladys Maritza Martinez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/09/2000 - CIVIL

Expediente No. 89-2000 Recurso de casación interpuesto por Gladys Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martínez, Leal, contra la sentencia dictada por la Sala segunda de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de marzo de dos mil.

DOCTRINA:

MOTIVO DE FORMA

CUANDO EL FALLO OTORGA MAS DE LO PEDIDO.

Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa. MOTIVO S DE FONDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Es defectuosos el planteamiento del submotivo error de hecho en al apreciación de las pruebas, cuando los razonamientos no se ajustan ala técnica jurídica para configurar el error alegado.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

A) Para que pueda hacerse el análisis correspondiente al submotivo de aplicación indebida de la ley, se debe exponer con argumentos adecuados las razones por las cuales se estima que la norma que se denuncia infringida es impertinente para los hechos controvertidos. B) Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para que la impugnación este completa debe indicarse cuál es, a criterio del recurrente, la disposición legal pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, en lugar de la que denuncia como indebidamente aplicada, y denunciarse la misma infringida

por inaplicación. C) Es equivocada la tesis mediante la cual se argumenta que se aplicó indebidamente el artículo 119 del Código Civil, y que debió aplicarse el artículo 125 del mismo Código, pues el supuesto jurídico contenido en el primer precepto, sirve de base para la aplicación del supuesto contenido en la segunda norma citada.

VIOLACION DE LA LEY.

Es improcedente el submotivo de violación de la ley por inaplicación, si no se completa el planteamiento señalando los artículos que se aplicaron indebidamente y se denuncian los mismos infringidos por esa razón. CAPITULACIONES MATRIMONIALES A) Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato accesorio cuya eficacia se subordina o depende de la existencia y validez del matrimonio. D) B) No puede nacer a la vida jurídica ni surtir sus efectos legales, la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que se presenta para su inscripción en el Registro Civil cuando el vínculo matrimonial ha desaparecido, por fallecimiento de uno de los contrayentes. INTERPRETACION ERRONEA No incurre en el vicio de interpretación errónea el Tribunal que considera el contrato de capitulaciones matrimoniales como un negocio jurídico condicional, pues de acuerdo a sus características y de que su eficacia depende del cumplimiento de un acontecimiento, ese contrato puede considerarse como tal. Leyes analizadas. Artículos citados y: 116, 1269 y 1270 del Código Civil; 26, 621 incisos 1 y 2 del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gladys Maritza Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martinez Leal, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de validez de la inscripción de capitulaciones matrimoniales, que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por Blanca Aurora Cano Méndez viuda de Martínez contra losrecurrentes, e identificado bajo el número trescientos doce guión noventa y tres, a cargo del notificador primero de dicho tribunal. ANTECEDENTES Con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, la señora Blanca Aurora Cano Méndez viuda de Martínez compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, a promover juicio ordinario contra Gladys Maritza Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martínez Leal, pretendiendo: a) se cancela la inscripción de las capitulaciones matrimoniales contenida en la partida número cuarenta y uno, folio ciento treinta y cinco, del libro siete de Capitulaciones Matrimoniales, del Registro Civil de esta ciudad; b) se cancele la anotación identificada con la letra "B", hecha en la partida

matrimonial número un mil trescientos ochenta y cuatro, folio ciento setenta y nueve del libro ciento cincuenta y cinco de matrimonios municipales; c) se inscriba en los libros de Capitulaciones Matrimoniales, que la actora con su esposo José Rogelio Martínez (único apellido) adoptaron el régimen económico de Comunidad de Gananciales, al momento de contraer matrimonio civil; y, d) se declare que la demandante tiene derecho de gananciales en los bienes de la mortual de su difunto esposo, antes nombrado. El proceso en referencia fue acumulado al sucesorio intestado de José Rogelio Martínez (único apellido), identificado con el número veintiséis mil quinientos setenta, notificador tercero del mismo tribunal. Los demandados Gladys Maritza Martínez Arias y Angel Joel Martínez López, herederos ab intestato de José Rogelio Martínez (único apellido), contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción perentoria de "...IMPROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCION Y ANOTACION QUE SE MENCIONAN EN LA DEMANDA POR QUE (sic) NO SE ATACA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO QUE LES DIO ORIGEN.", habiéndose proseguido el trámite del juicio en rebeldía del demandado Reginaldo Bonerges Martínez Leal, y concluido el proceso, el juez de conocimiento dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que declaró: "...I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA

DEL JUICIO ORDINARIO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCION Y ANOTACIÓN QUE SE MENCIONAN EN LA DEMANDA POR QUE (sic) NO SE ATACA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO QUE LES DIO ORIGEN, interpuestas por los demandados GLADYS MARITZA MARTINEZ ARIAS Y ANGEL JOEL MARTINEZ LOPEZ; II) Con lugar la demanda ordinaria promovida por BLANCA AURORA CANO MENDEZ VIUDA DE MARTINEZ, en contra de los señores (...) III) En consecuencia, se ordena al registrador civil de esta capital cancelar la partida número cuarenta y uno, folio ciento treinta y cinco, del libro siete de capitulaciones matrimoniales, así como la anotación letra "B" hecha en la partida matrimonial número un mil trescientos ochenta y cuatro, folio ciento setenta y nueve; del libro ciento cincuenta y cinco de matrimonios municipales.

IV. En consecuencia la señora BLANCA AURORA CANO MENDEZ VIUDA DE MARTINEZ tiene derecho de gananciales en los bienes de la mortual del señor JOSE ROGELIO MARTINEZ UNICO APELLIDO; (...)". En contra de la sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última resolución, los señores Gladys Maritza Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martínez Leal, interpusieron el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: "...CONFIRMA la sentencia apelada". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "...Al respecto, esta Cámara al analizar las constancias procesales, se pronuncia por confirmar el fallo apelado; en efecto, si bien es cierto que la actora y su esposo suscribieron la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales, antes identificada (sic), estos al celebrar su matrimonio civil el día ya indicado, decidieron adoptar como régimen económico el de comunidad de bienes; tal acto se efectuó llenando todos los requisitos de ley; aparece registrado en el libro número quince, folio ciento setenta y nueve del libro número quince de matrimonios municipales y no consta impugnación en lo que toca al régimen acordado, por lo que la adopción del régimen distinto al suscrito en la escritura de referencia, es válido y como tal surte todos sus efectos, es por ello que el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, cometió el error al operar la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales, por cuanto estas nunca surgieron a la vida jurídica, dado que estaba condicionada su vigencia a la celebración del matrimonio, el cual sí bien ocurrió, el régimen económico convenido por los cónyuges varió, por lo que resulta ineficaz lo pactado en la escritura de mérito, a tal conclusión se llega tomando en cuenta que los pactos como el señalado, se equiparan a un negocio jurídico condicional, en los cuales, la

adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición o sea que surten sus efectos desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario, y tal como se hizo en mención, el régimen adoptado por los cónyuges fue el de comunidad absoluta de bienes, razón por la cual las operaciones del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, resultan nulas, sin efecto alguno y no pueden perjudicar los derechos de la demandante, por lo que procede su cancelación tal como lo dispone el juez de primer grado, debiéndose por consiguiente emitir el fallo que en derecho procede, incluyendo la condena en costas a la parte vencida (...). CONSIDERANDO (DE LAS EXCEPCIONES): Los demandados interpusieron la excepción perentoria de Improcedencia del juicio ordinario de cancelación de inscripción y anotación que se mencionan en la demanda por que no se ataca la validez del documento que les dio origen; sin embargo, tal como se indicó en la parte considerativa que antecede, lo pactado en la escritura que contiene las capitulacionesmatrimoniales , por las razones señaladas, no tiene eficacia alguna y además no se está cuestionando el contenido de ese pacto, razón por la cual debe desestimarse esta defensa procesal." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES Los señores Gladys Maritza Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martínez Leal,

con el auxilio de la Abogada Vivian Nineth Vega Morales, interpusieron recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO e invocaron como subcasos de procedencia, por motivo de forma el contenido en el inciso 6. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: cuando el fallo otorgue mas de lo pedido; y por motivo de fondo los submotivos de casación: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley; y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del citado Código. Estimaron infringidos dentro del motivo de forma, el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; por violación de ley, los artículos 116, 118, 119 segunda parte, y 125 segundo párrafo del Código Civil; por aplicación indebida el artículo 119 primera parte, del mismo Código; por interpretación errónea, los artículos 1269 y 1270 del citado Código Civil. Los argumentos y razonamientos de los recurrentes serán analizados en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO En el presente caso, los interponentes plantearon el recurso de casación invocando motivos de forma y motivos de fondo. Atendiendo a la técnica que informa este medio extraordinario de impugnación, el Tribunal procederá a analizar inicialmente el motivo de forma propuesto.

MOTIVO DE FORMA: CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO: Con relación a este submotivo, los recurrentes señalaron infringido el articulo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, y alegaron que: "...La demandante en el apartado petitorio de su demanda, pretendía lo siguiente: la inscripción en los libros de capitulaciones matrimoniales del régimen de comunidad de gananciales adoptado por ella y el señor JOSE ROGELIO MARTINEZ único apellido, al contraer matrimonio y en consecuencia, (esta petición por lógica debió formularse primero) se declarara su derecho a gananciales. En contraposición, la sala sentenciadora, no otorgó ninguna de las dos cosas. En el I) CONSIDERANDO, en la parte conducente que hemos señalado supra, declara que 'el Régimen adoptado por los cónyuges, fue el de COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES.

Por otro lado, en el mismo I)CONSIDERANDO, sin haberlo pedido ninguna de las partes ni ser objeto del juicio declara: 'razón por la cual las operaciones del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala resulta NULAS (sic)...'. En el primer caso la sala sentenciadora prácticamente resolvió de oficio sobre una excepción que nunca fue propuesta por las partes, y el segundo caso resuelve sobre algo que jamás fue pedido ni objeto del juicio, en ambos casos se configuró lo que en doctrina procesal se conoce como EXTRA PETITA PARTIUM pues no sólo resuelve más de lo pedido sino sobre cosas totalmente distintas siendo su fallo totalmente incongruente.".

ANALISIS: Al proceder a examinar los razonamientos expuestos por los recurrentes, esta Cámara estima necesario

dividirlos en dos partes, de la siguiente forma: A) en primer lugar señalan que la demandante pretendía "...la inscripción en los libros de capitulaciones matrimoniales del régimen de comunidad de gananciales adoptado por ella y el señor JOSE ROGELIO MARTINEZ único apellido, al contraer matrimonio y en consecuencia, (...) se declarara su derecho a gananciales (...); y aseguran que la Sala sentenciadora no otorgó ninguna de las dos cosas. Al respecto se establece que en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, el juez declaró: "...En consecuencia la señora BLANCA AURORA CANO MENDEZ VIUDA DE MARTINEZ tiene derecho de gananciales en los bienes de la mortual del señor (...)", y en el auto del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Tribunal amplió la referida sentencia se resolvió: "...Inscríbase en los libros respectivos de capitulaciones matrimoniales el régimen de comunidad de Gananciales que celebró la señora (...), con su esposo al momento de contraer matrimonio civil, librando para el efecto el despacho respectivo(...)" Por su parte, la Sala sentenciadora al confirmar en su totalidad el fallo apelado, hizo suyas las decisiones adoptadas en ese proceso. En consecuencia, la afirmación que hacen los recurrentes de que la Sala no otorgó ninguna de las dos cosas es equivocada, pues como quedó evidenciado, al confirmar la referida sentencia, la misma resolvió los aspectos mencionados por los recurrentes. B) En segundo lugar, los comparecientes argumentan que la

Sala resolvió de oficio sobre una excepción que nunca fue propuesta por las partes y sobre algo que "jamás" fue pedido ni objeto del juicio, por lo que se otorgó más de lo pedido, configurándose lo que en doctrina se conoce como "EXTRA PETITA PARTIUM". Al denunciar este submotivo, se señaló infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece la congruencia que debe existir entre la petición y el fallo.Con relación al principio de congruencia, el tratadista Mauro Chacón Corado, en su obra "MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO", señala que éste consiste en la correlación o comparación entre dos elementos: las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto al principio EXTRA PETITA PARTIUM, el mismo se refiere a sobrepasar lo pedido por las partes. Con base en las anteriores apreciaciones, el submotivo denunciado (cuando el fallo otorga mas de lo pedido), se configura cuando existe incongruencia entre las peticiones formuladas en el juicio y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa de la sentencia, por haberse otorgado mas de lo pretendido por las partes. De los razonamientos hechos anteriormente, esta Cámara arriba a la conclusión de que la tesis formulada por los casacionistas contiene defecto en su planteamiento, pues no indican cuáles son las pretensiones otorgadas en exceso por la Sala Sentenciadora en la parte dispositiva del fallo, ya que las cuestiones que señalan como concedidas de más, sólo son razonamientos que se hicieron en la parte considerativa para

llegar a la conclusión. En tal virtud, se arriba a la certeza jurídica de que la Sala dictó un fallo congruente con las pretensiones de la actora. En consecuencia, el submotivo invocado resulta improcedente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Al hacer el planteamiento de este submotivo, los recurrentes transcriben un segmento de la sentencia impugnada y manifiestan que: "...Al resolver de esta manera, la Sala sentenciadora incurrió en ERROR DE HECHO, al existir documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación, tanto del señor Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, como de la propia Sala Segunda (...)". Señalan como infringido el numeral 3. del artículo 121 del Código Civil, el cual establece que: "Las capitulaciones deberán comprender: 1. (...) 2. (...) 3. La declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo." Al desarrollar sus argumentos exponen que: "Da pena señalar que la Honorable Sala, en el I) CONSIDERANDO, (...) consigna '...si bien es cierto que la actora y su esposo suscribieron la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales, antes identificadas, estos al celebrar su matrimonio civil el día ya indicado, decidieron adoptar como régimen económico el de comunidad de bienes (sic)... por lo que la adopción del régimen distinto al suscrito en la escritura de referencia, es válido y

como tal surte todos sus efectos....'. Lo anterior es inaceptable, porque la Honorable Sala de mérito, comete tres equivocaciones; a) En nuestra legislación específica de la materia, NO EXISTE REGIMEN ECONOMICO DE COMUNIDAD DE BIENES (Ver artículos 121, 122, 123 y 124 del Código Civil). b) En el acta de matrimonio número setenta y dos, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y cinco, certificación de la cual la propia demandante presentó como prueba y adjuntó como Anexo "B" a su demanda en la vía ordinaria, dice clara y expresamente: '...que no aportan bienes al matrimonio y que adoptan el régimen de comunidad con las excepciones de ley en lo futuro...'. Nos preguntamos ¿qué comunidad? ¿Absoluta o de gananciales? Porque el antes citado documento auténtico no lo especifica. La demandante en su demanda se inventó lo de comunidad de bienes, y lo que es trágico, la Honorable Sala (...) lo acepta en la sentencia recurrida, cometiendo un craso error, ya que tal régimen económico del matrimonio no existe en nuestra legislación (...). Pero lo que es peor, en el acta de matrimonio ya identificada, no se consigna qué clase de comunidad, y nadie tiene el derecho de inventarse que se trata de comunidad específica; y los juzgadores cometen la equivocación de especificarla y, valga la redundancia, equivocadamente. c) El tercer error y que deviene como un corolario de los anteriores, es que no existiendo comunidad de gananciales, porque la misma no se adoptó en el acto del matrimonio, tal como se consignó anteriormente; y existiendo

una escritura pública, tantas veces identificada de separación absoluta de bienes, por imperativo legal lo acordado en este instrumento público como, que no fue modificado, debe respetarse. (...) La escritura pública bajo relación, en ningún momento ha sido redargüida de nula o falsa, mucho menos la ya identificada acta de matrimonio. Por consiguiente, la Honorable Sala (...) cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, ya que esto resulta de documentos auténticos, citados anteriormente, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.".

ANALISIS: Siendo la casación un recurso extraordinario, en su planteamiento deben cumplirse con ciertos aspectos técnicos inherentes a este medio de impugnación, para la procedencia de cualesquiera de los submotivos que puedan invocarse.

Al resolver el subcaso de procedencia bajo estudio, es importante establecer en qué consiste el mismo. Al respecto, el Doctor Mario Aguirre Godoy, en su trabajo "ESQUEMA DEL RECURSO DE CASACION CIVIL EN GUATEMALA", señala que existe error de hecho, "...Cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido.". Por su parte, esta Corte en diversidad de fallos, ha sostenido que cuando se invoca este submotivo, debe el recurrente cumplir con indicar en qué consiste el error alegado (omisión o

tergiversación). Teniendo claros estos conceptos, se procede a examinar los argumentos expuestos por los recurrentes, y al respecto se advierte que mencionan que la Sala comete "tres equivocaciones"; sin embargo, los razonamientos que exponen para cada uno de los yerros que señalan, no configuran lo que jurídicamente corresponde al error de hecho en la apreciación de las pruebas. Esa deficiencia en el planteamiento de la tesis, impide a este Tribunal realizar el estudio comparativo correspondiente, debiéndose declarar la improcedencia de este submotivo, por las razones anotadas. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.NORMA INFRINGIDA: ARTICULO 119, PRIMERA PARTE, DEL CODIGO CIVIL. Estiman los recurrentes que se hizo indebida aplicación de este precepto, pues al momento de contraer matrimonio la demandante y el causante, ya habían adoptado un régimen económico, el cual consta en escritura pública, por lo que si ya estaban de acuerdo con lo pactado, tenían el derecho irrenunciable de modificarla expresamente, al tenor del primer párrafo del artículo 125 del Código Civil, pero no mediante un acta, sino mediante escritura pública. Alegan que la Sala aplicó indebidamente el artículo que denuncian como infringido, pues no tenía mas que hacer valer las capitulaciones matrimoniales que ya estaban otorgadas, debiendo aplicar el segundo párrafo del artículo 125 del mismo cuerpo legal, y declarar que el régimen adoptado por José Rogelio Martínez (único apellido), y Blanca Aurora Cano Méndez viuda de Martínez, era el de separación absoluta de bienes por no

haber sido modificado al momento de contraer matrimonio ni durante el tiempo que tuvieron de vida matrimonial. ANALISIS Con relación a este submotivo, los recurrentes denuncian como infringido la primera parte del artículo 119 del Código Civil y estiman que debió aplicarse el primer párrafo del artículo 125 del mismo Código. Los artículos citados regulan respectivamente que: "Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio."; y que: "Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio." Para determinar si hubo aplicación indebida del primero de los preceptos relacionados, es necesario establecer con claridad en qué consiste ese caso de procedencia. Según reiterada jurisprudencia de esta Corte, el vicio de aplicación indebida se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso. Para completar técnicamente el planteamiento de la tesis, por razones lógico-jurídicas, debe indicarse cuál es la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, en lugar de la aplicada indebidamente, y denunciarse ésta bajo el submotivo de violación de ley por inaplicación, para que el Tribunal cuente con los elementos suficientes para hacer el análisis comparativo correspondiente. Al analizar los argumentos sustentados en este caso, esta Cámara

advierte los siguientes extremos: a) en primer lugar los recurrentes no exponen las razones por las cuáles consideran que el precepto que denuncian como infringido no es la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos; lo expresado como base de sus razonamientos, de ninguna manera configura el vicio de aplicación indebida; b) en segundo lugar, la norma que señalan que debió aplicarse, es el primer párrafo del artículo 125 del Código Civil; sin embargo no completaron el planteamiento, denunciando esa norma infringida por inaplicación. El que denunciaron fue el segundo párrafo de ese mismo artículo y no el primero. c) En cuanto a los artículos que sirven de fundamento para sustentar este caso de procedencia (119 y 125 del cuerpo de leyes citado), esta Cámara encuentra que ambos tiene íntima relación, pues el supuesto jurídico que contiene uno, le da vida al supuesto jurídico contenido en el otro; es decir que la aplicación de una sirve de base para la aplicación de la otra; en consecuencia, resulta equivocado el razonamiento cuando se sostiene que una debió aplicarse en lugar de la otra. Dadas las deficiencias técnicas en el planteamiento de este submotivo, este Tribunal se ve obligado a declarar su improcedencia.

VIOLACION DE LEY:

VIOLACION DEL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO CIVIL.

Al denunciar la violación de esta norma, los interponentes manifiestan que la Sala sentenciadora "...ignoró completamente el contenido de este artículo (...)", pues en la época en que el señor José Rogelio Martínez

(único apellido), contrajo matrimonio con la demandante, tenía bienes cuyo valor excedía de dos mil quetzales, por lo que era obligatorio otorgar capitulaciones matrimoniales. Agregan que al haber celebrado capitulaciones por ser obligatorio, "...a ellas debían atenerse (...)", y que no podían en un segundo acto, adoptar un régimen distinto, porque éste ya se había dado, siendo el único acto posible la modificación de las mismas. VIOLACION DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 125 DEL CODIGO CIVIL. Aducen los casacionistas que esta norma también fue ignorada totalmente, pues se afirma que la adopción de un régimen distinto al suscrito en escritura pública que contiene las capitulaciones matrimoniales es válido, lo cual física y jurídicamente, aseguran, es imposible. Que en el acta de matrimonio no se dijo que se modificaban esas capitulaciones, y que por lo tanto no pueden tenerse por modificadas tácitamente, pues el segundo párrafo del artículo que se denuncia como violado dispone que debe hacerse en forma expresa, teniendo la obligación de hacerlo por medio de escritura pública, la cual debe inscribirse en los registros respectivos. ANALISIS Dada las características propias del instituto de la casación, el vicio de violación de ley por inaplicación, tiene relación directa con el de aplicación indebida; es decir que el error cometido por el juzgador en su actividad jurídico intelectual, consistente en dejar de aplicar la norma pertinente al hecho controvertido, trae consigo el

error de aplicar indebidamente una norma impertinente al caso concreto. El tratadista Jorge Cardozo Isaza, en su libro "Manuel Práctico de Casación Civil", señala que "...Se debe tener en cuenta que la falta de aplicación de unas normas implica por lo regular la indebida aplicación de otras, y viceversa. Por eso cuando el cargo se formula por alguna de las dos formas, debe indicarse cuáles normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente y, al contrario (...). Si el quebranto se hace consistir en la faltade aplicación de unas normas, se debe indicar cuáles en su lugar fueron aplicadas indebidamente (...). Con base en las anteriores reflexiones, esta Cámara analiza los argumentos expuestos, y advierte que dentro del planteamiento de las tesis respectivas, relacionadas con la violación de los artículos 118 y segundo párrafo del 125 del Código Civil, los recurrentes no completan técnicamente su impugnación, señalando los artículos que se aplicaron indebidamente, y este Tribunal se encuentra limitado a observar los razonamientos tal y como fueron planteados. En consecuencia, las tesis propuestas no permiten realizar el estudio correspondiente, por lo que el rechazo de este submotivo deviene procedente. VIOLACION DEL ARTÍCULO 116 DEL CODIGO CIVIL. Argumentan los recurrentes que Sala resolvió contra el contenido de la norma que citan como violada, pues ésta contiene dos supuestos distintos y ofrece dos alternativas, que son: a) el régimen económico se rige por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes de la celebración del matrimonio, como en el presente caso; y b) si no se celebraron

antes del matrimonio, pueden efectuarse en el acto de la celebración del mismo. Alegan que si se celebraron las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, no cabe celebrarlas en el propio acto, pues una opción excluye a la otra, por lo que lo único que podría darse es su modificación. VIOLACION DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 119 DEL CODIGO CIVIL. Con relación a este precepto, exponen que el tribunal sentenciador, en contraposición con su contenido, afirma que el Registro Civil cometió error al operar la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales, lo cual no es cierto, pues al haberse presentado el testimonio de esa escritura, estaba obligado legalmente a inscribirla. Que tampoco puede alegarse que dicha inscripción se hizo en forma anómala, "por haberse efectuado veintiséis años después de fallecido el señor (...), porque en dicha norma no se establece plazo para ello (...)". Que la demandante no puede atacar la validez de las referidas capitulaciones, por no haberse inscrito en los registros respectivos, porque ella conocía su existencia; finalmente señalan que las inscr

Consultar sobre este documento ...