221-07 06072007 Josue Vinicio Salan Sanchez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 221-07 06072007 Josue Vinicio Salan Sanchez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
06/07/2007 – AMPARO
221-2007
AMPARO 221-2007 Oficial 1° SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, seis de julio de dos mil siete. Para dictar SENTENCIA se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:
INTERPONENTE: JOSUÉ VINICIO SALÁN SANCHEZ.
FECHA DE INTERPOSICIÓN: dieciséis de mayo de dos mil siete.
AUTORIDAD RECURRIDA: Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
ACTO RECLAMADO: Suspensión del plazo que fijó el Tribunal recurrido.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Aplicación restrictiva del artículo 360 del
Código Procesal Penal.
NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: Artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló el artículo 28 literal b) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
TERCEROS INTERESADOS: aProcuraduría General de la Nación; bContraloría General de Cuentas; cFiscalía de Sección contra la Corrupción del
Ministerio Público; dArturo Ignacio Salán Sánchez.
RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO
RECLAMADO: No se interpuso recurso ordinario alguno.
I. ANTECEDENTES Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: El diecisiete de mayo el amparista fue convocado a reiniciar el debate oral y público dentro del proceso treinta y nueve guión dos mil seis (39-2006) a cargo del oficial segundo que se sigue en su contra en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y fue informado por el presidente de ese Tribunal, que uno de los integrantes del mismo estaba enfermo, por lo que no se podía reiniciar la audiencia del debate, con lo que, al cumplirse el plazo establecido en el articulo 360 numeral 3) del Código Procesal Penal se amenaza la continuidad del debate, por lo que interpuso acción de Amparo, la que fue recibida en esta Sala el dieciséis de mayo de este año.
II. TRAMITE DEL AMPARO:A) DEL AMPARO PROVISIONAL: Sí se otorgó Amparo provisional, en resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete; revocándose el mismo el uno de junio del mismo año . Se confirió audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia; por considerar innecesario abrir a prueba se relevó la misma y se dio la última audiencia por el plazo respectivo.
B) PRUEBAS: El período probatorio no se llevó a cabo por considerarse innecesario. C) ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al evacuar la segunda audiencia se
pronunciaron así: 1) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales (sic), solicitó que SE DENIEGUE la Acción de Amparo interpuesta por JOSUÉ VINICIO SALÁN SÁNCHEZ contra el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; 2) El Amparista solicitó que se declare con lugar el Amparo; 3) La Fiscalía de Sección contra la Corrupción del Ministerio Público, solicitó SE DENIEGUE la Acción de Amparo interpuesta por JOSUÉ VINICIO SALÁN SÁNCHEZ. C O N S I D E R A N D O I En el caso de estudio, JOSUÉ VINICIO SALÁN SÁNCHEZ, interpone la presente acción de Amparo en contra del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, exponiendo lo siguiente: Que se violan las normas contenidas en los artículos 3, 20, del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y concretamente manifiesta que el Tribunal aplica restrictivamente el artículo 360 del Código Procesal Penal, por la omisión del artículo 50 de la Ley del Organismo Judicial. Señala como ACTO RECLAMADO la suspensión del plazo que fijó el Tribunal de Sentencia basado en el artículo 360 numeral 3) del Código Procesal Penal, que se refiere exactamente que es por causa de enfermedad de la juzgadora, debiendo según el interponente, aplicar por parte del
Tribunal el artículo 50 de la Ley del Organismo Judicial; así mismo, que tuvo conocimiento el diecisiete de mayo de este año cuando fue convocado para reiniciar el debate a través del presidente del Tribunal relacionado, que por enfermedad de un miembro de ese Tribunal no se podía reiniciar la audiencia del debate, con lo cual, al cumplirse el plazo establecido en el artículo 360 numeral 3) del Código Procesal Penal, se amenaza irreversiblemente la continuidad del debate, cuando el artículo 50 de la Ley del Organismo Judicial que es la norma procesal y que constitucionalmente le favorece, porque el plazo para la suspensión no corre. C O N S I D E R A N D O II Luego de analizar los argumentos del postulante, así como los alegatos de las partes procesales, el informe circunstanciado rendido por el presidente del Tribunal relacionado (folio del nueve al doce de la pieza de Amparo), así como losantecedentes del caso, específicamente el contenido en el acta de audiencia de debate oral y público (folios mil cuatrocientos cuarenta al mil quinientos cuatro de copia certificada de antecedentes), los que analizamos advertimos que: a) Los representantes del Ministerio Público manifestaron en su oportunidad procesal que la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades legales, aplicando los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 360 del Código Procesal Penal, pidiendo se deniegue el Amparo solicitado. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, se pronuncia en el mismo sentido solicitando que se declare sin lugar la acción de Amparo intentada; b) El acta de debate oral y público del Tribunal de Sentencia de mérito, en la cual consta el desarrollo del mismo, los aplazamientos respectivos de conformidad con la ley,
solicitando que se declare sin lugar la acción de Amparo intentada; b) El acta de debate oral y público del Tribunal de Sentencia de mérito, en la cual consta el desarrollo del mismo, los aplazamientos respectivos de conformidad con la ley, especialmente la continuación del debate el día treinta de abril de dos mil siete (folio mil quinientos dos al mil quinientos cuatro de copia certificada de antecedentes) fecha en la cual se aplaza la audiencia de conformidad con el artículo 360 del Código Procesal Penal, por quebrantos de salud de uno de los Jueces vocales, señalando para la continuación del mismo el día catorce de mayo de dos mil siete, a las trece horas con treinta minutos; audiencia en la que las partes procesales fueron informadas por parte del Juez presidente que la Jueza vocal fue suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando nueva fecha para el día dieciséis de mayo de dos mil siete a las trece horas con treinta minutos. Con fecha dieciséis de mayo del año en curso, los miembros del Tribunal informan a los sujetos procesales que la Jueza vocal aún se encuentra suspendida hasta nueva orden, resolviendo en esa fecha la INTERRUPCIÓN del debate con base en el artículo 361 del Código Procesal Penal. De lo anterior se extrae que los Juzgadores actuaron de conformidad con sus facultades legales y apegados a Derecho, porque no sólo tal circunstancia está contemplada en la ley específica, sino también cabe mencionar que la propia Ley del Organismo Judicial en su artículo 13 regula la primacía de las
disposiciones especiales; razón jurídica suficiente para que los Juzgadores hayan aplicado en el presente caso la ley especifica que contempla las causas de interrupción del debate. Con lo anteriormente detallado y analizado, se hace necesario indicar en primer lugar que la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del Amparo, ello sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular; por ello, se dice que hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo esto el elemento material del agravio; y el elemento formal o jurídico, lo constituye la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de las garantías individuales. En el presente caso, este Tribunal Constitucional deAmparo, advierte que el postulante pretende que este Tribunal invada la competencia ordinaria de la autoridad impugnada, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un Tribunal Constitucional, toda vez que los funcionarios judiciales actuaron dentro de sus facultades legales al resolver declarando la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE, con base en el artículo 361 de la ley adjetiva penal, ya que se habían cumplido los once días que previene la ley sin que éste se reanudara por una de las causas legalmente establecidas, sin que ello implique violación a garantía constitucional alguna y especialmente del derecho de defensa y debido proceso, evidenciándose que la acción intentada se debe a la inconformidad del postulante con lo resuelto por el órgano jurisdiccional y al no evidenciarse violaciones a
alguna y especialmente del derecho de defensa y debido proceso, evidenciándose que la acción intentada se debe a la inconformidad del postulante con lo resuelto por el órgano jurisdiccional y al no evidenciarse violaciones a Garantías Constitucionales ni procesales, la acción intentada deviene improcedente y así debe de resolverse. C O N S I D E R A N D O III De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el Amparo. En el presente caso, por la forma en que se resuelve no se hace pronunciamiento en cuanto a costas. Con relación a lo establecido en el artículo 46 de la ley anteriormente citada, por estimar que el Amparo intentado es notoriamente improcedente, se condena en multa al Abogado patrocinante, la cual se detallará en la parte resolutiva correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 203, 204, 211 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10, 21, 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 4 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, constituida en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes invocadas, DECLARA: I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la Acción de Amparo solicitada por JOSUÉ VINICIO SALÁN SÁNCHEZ, con auxilio del Abogado
DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes invocadas, DECLARA: I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la Acción de Amparo solicitada por JOSUÉ VINICIO SALÁN SÁNCHEZ, con auxilio del Abogado MARIO ROBERTO PALOMO LEONARDO; II) No se hace pronunciamiento en costas por lo estimado; III) Impone al Abogado patrocinante la MULTA DE DOSCIENTOS QUETZALES (Q200.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a donde corresponda.
Mario René Díaz López, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primero; Amada Victoria Guzmán Godínez deZúñiga, Magistrada Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.