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221-2006 14092006 Brenda Estela Rojas Merida

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
221-2006 14092006 Brenda Estela Rojas Merida
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO NÚMERO 2212006, OFICIAL Y NOTIFICADOR SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, catorce de septiembre de dos mil seis.- - - - - Se tiene a la vista para resolver, la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO ADMINISTRATIVO, planteada por BRENDA ESTELA ROJAS MÉRIDA, quien actúa bajo la dirección y procuración conjunta o separadamente de los abogados Mario Efraín Rojas y Carlos Ricardo López Barrientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - I.- DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - - - - - A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, derivado de la inobservancia de los artículos siguientes: 3 4 y 5 del Decreto 15-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 171, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -II.- DE LAS PARTES PROCESALES.- - - - - - - - - - -

A) CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.

Comparece representada por medio del Abogado Juan Carlos Estrada Flores, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración, conjunta o separadamente, con la del Abogado Roberto Villeda Arguedas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - B) MINISTERIO PÚBLICO, comparece por medio de la Abogada Norma Aracely Bonilla González de Jiménez, en su calidad de Agente Fiscal, actuando bajo su propia dirección y procuración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, comparece por medio del Abogado David Antonio Johel López García, en su calidad de Abogado de la Procuraduría General de la Nación, actuando bajo su propio auxilio, dirección y procuración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -III.- ANTECEDENTES:- - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre los mismos la postulante (Brenda Estela Rojas Mérida), manifiesta lo siguiente: Que de conformidad con la licencia para construcción número catorce

mil novecientos noventa y nueve (14,999), debidamente autorizada por la Municipalidad de Guatemala, se construyó un inmueble, el cual cuenta con un área de ciento ocho punto cincuenta metros cuadrados (108.50 mts.2), ubicado en la quince calle B, número quince guión treinta y seis de la zona seis de esta ciudad capital, Colonia Cipresales. Que una vez finalizada la referida construcción y devuelta la licencia de construcción, la Municipalidad de Guatemala, por medio del permiso de ocupación identificado con el número catorce mil novecientosnoventa y nueve (14,999), se le comunicó que a partir del trimestre siguiente, el capital afecto a dicho inmueble lo incrementaría al valor de ciento treinta y cinco mil doscientos quetzales (Q.135,200.00) y que por ende, debe pagar la suma trimestral a dicha municipalidad por el monto de trescientos cuatro quetzales con veinte centavos (Q.304.20), lo que hace un total de un mil doscientos dieciséis quetzales con ochenta centavos (Q.1,216.80) anuales. Que fue argumentado por la administración municipal, que dicho aumento se hace con base a lo estipulado en los artículos 3, 4 y 23 del Decreto 15-98, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Que con fecha dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, presentó recurso de revocatoria, por medio del cual impugnó la decisión unilateral de la Municipalidad de Guatemala de aumentar el valor del inmueble de su propiedad,

el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal, por medio de la resolución que se discute por medio de la presente Acción de Inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - -

I.- ARGUMENTOS DE LA POSTULANTE DE LA ACCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO ADMINISTRATIVO PROMOVIDA: La postulante (Brenda Estela Rojas Mérida), manifiesta: Que su interés porque se declare la improcedencia de lo resuelto por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, ya que al resolver el recurso de revocatoria planteado, señala literalmente que: “el incremento operado al valor del inmueble que nos ocupa, no es consecuencia de una decisión unilateral y arbitraria de dicha municipalidad, ya que no se trata de ninguno de los procedimientos establecidos en el artículo 5 del Decreto 15-98 del Congreso de la república, sino de la determinación de la base imponible” (SIC), sin considerar al resolver, las normas de carácter primario, que le sirvió de fundamento para llegar a la determinación de la base imponible. Que de lo anterior, evidencia fehacientemente que en oportunidad la Municipalidad de Guatemala, está violando frontalmente lo señalado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que de conformidad con dicha norma, la administración municipal, está obligada a realizar un avaluó del inmueble propiedad de su representada, para que pueda modificar el valor del mismo y así poder pretender aumentar el cobro en concepto de Impuesto Único Sobre Inmuebles. Que al no prever el fundamento legal suficiente que utilizó para determinar una nueva imponible, viola frontalmente los artículos 171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República, ya que obviamente no se basó en normas ordinarias

prever el fundamento legal suficiente que utilizó para determinar una nueva imponible, viola frontalmente los artículos 171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República, ya que obviamente no se basó en normas ordinarias decretadas por el Congreso de la República para asignar una nueva base imponible tal y como señala en la resolución que se controvierte por medio de la presente demanda, sino que a falta de fundamento legal atinente, hace presuponer simples suposiciones ó en todo caso en Manuales de Avalúosemitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas o reglamentos municipales, que carecen de la jerarquía normativa que la carta magna requiere para poder determinar una nueva base imponible y el tipo impositivo. Que aunque la administración municipal señala que se basó en los artículos 3, 4 y 23 del Decreto 15-98 del Congreso de la República, que esta Sala determine sobre lo mismo, ya que la referida norma ordinaria claramente estipula un procedimiento de avalúo o autoavalúo para poder modificar la base imponible para el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual fue obviado por la administración municipal y al no basar la modificación ó el aumento del valor de un bien inmueble, conforme lo estipulado en normas ordinarias, es obvio que entonces basó su decisión en normas reglamentarias ó por simple arbitrariedad que a todas luces, deviene en una actitud violatoria de los principios constitucionales que rigen la determinación del tributo, señalados como violados en perjuicio de su persona dentro de la presente acción de inconstitucionalidad. Que el Concejo municipal, tiene la

obligación de aplicar las normas y procedimientos establecidos en todo caso el Decreto 15-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y no puede arbitrariamente modificar las bases de recaudación del dicho impuesto incluso con base en el Manual de Autoavaluos o procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, la determinación de una base imponible como elemento cuantitativo del adeudo tributario, debe estar precisamente previsto en un Decreto del Congreso. La accionante señala las consideraciones de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados identificados con los números cuatrocientos noventa y siete guión dos mil uno (497-2001) y setecientos cuarenta y siete guión dos mil uno (747-2001), señalando que se tome en cuenta las consideraciones de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes relacionados. Que en el presente, derivado de la pobre redacción de la resolución que se controvierte, no existe claridad, si el Concejo municipal se basó o no en un acuerdo ó reglamento alguno para modificar la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en perjuicio de su representada. Señala la accionante que es evidente que la Administración Municipal incumple con lo estipulado en los artículos 4, 5 y 13 del Decreto 15-98 del Congreso de la República ya que pretende modificar el valor de un bien inmueble, sin que medie el respectivo avalúo, tal y como ordena la ley especifica. Que por lo anterior, es evidente que al no aplicar las normas ordinarias

mencionadas, se está modificando el valor de un inmueble arbitrariamente, lo cual viola frontalmente los artículos 171, 239 y 255 de la carta magna, ya que la administración municipal no se basa en normas ordinarias para modificar la base imponible del impuesto. Sigue manifestando la accionante que en nuestro ordenamiento constitucional, la garantía del derecho a la propiedad privada, esta contenido en su artículo 39, en el sentido que el tributo, si bien es cierto surecaudación es de naturaleza pública, debe respetar y fundamentalmente promover, la existencia y el desarrollo de la propiedad privada, una vez la norma tributaria afecta la generación de nuevos bienes, que a su vez generarán nuevas rentas, deriva su carácter confiscatorio y aún cuando abstrae excesiva del dominio, uso y propiedad del contribuyente, bienes a excusas a expensas de carga tributaria, ni que la determinación de la base imponible prevista a una norma de jerarquía ordinaria, debe respetar la propiedad de los contribuyentes a efecto de ajustarla conforme el principio de legalidad tributaria. Que en este sentido, el patrimonio de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, está constituido por el capital, más utilidades, lo cual es menor a lo que la propia ley determina como activo, ya que esta se limita a consignar como únicas deducciones las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas, las cuales no constituyen el pasivo de una entidad jurídica, derivando con ello que resulta una determinación totalmente desproporcionada, entre el impuesto a pagar y el patrimonio real del sujeto pasivo de la obligación fiscal. Que por último

agrega que en el presente caso, el incremento en el valor del inmueble de su propiedad, pretendido por la Municipalidad de Guatemala, viola frontalmente el artículo 243 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la misma implica una confiscación de bienes o el traslado de bienes en particular al Estado, sin que medie vínculo o razón legal suficiente. Que de la prevalencia y observancia de la norma constitucional, señala el articulo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Que derivado de lo anterior es válido afirmar y obligado para el órgano jurisdiccional, la prevalencia y observancia de la norma constitucional, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, el cual determina la obligación y la determinación del tributo. Que en este mismo sentido, se pronuncia el artículo 3 del Decreto número 1-89 de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual en su capitulo relativo a protección constitucional, también previene en forma expresa la supremacía constitucional en el mismo sentido, es decir prevalece la norma constitucional sobre cualquier norma primaria o tratado, derivado con ello también que se invoque su observancia en la presente acción de inconstitucionalidad en un caso concreto. Que la confrontación a la norma constitucional aducida en la presente acción, señala el principio de legalidad

constitucional en materia tributaria, previsto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, recogida en nuestra carta magna, llamado también en doctrina como principio de reserva de ley, previene en forma clara y expresa que la relación jurídica tributaria, los sujetos pasivos de la misma, el objeto o materia imponible, así como otros elementos de esta relación, deben estar contenidos enuna ley de carácter ordinaria, de ahí su denominación de reserva de ley, en el sentido que estos elementos están reservados a una norma de jerarquía ordinaria o decreto del congreso. Concluye la accionante señalando que en la presente acción y derivado de lo cual el efecto procesal correcto, derivado de su planteamiento y de la aplicación extensiva de las normas invocadas es que se declare la violación a los artículos 171, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala manifestada por la accionante, derivado de la inobservancia de los artículos 4 y 5 del Decreto 15-98 Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por parte del Concejo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - II.- DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La representante del Ministerio Publico manifiesta que en el presente caso, al analizar el contenido íntegro de las argumentaciones de la incidentante, se refiere a la inobservancia de la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al caso concreto, sin realizar una confrontación de los

artículos 3, 4 y 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en los cuales se fundamento el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, al emitir la resolución identificada como COM GUIÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS GUIÓN CERO SEIS (COM-342-06), con las normas constitucionales contenidas en los artículos 171, 239, 243 y 245 de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima transgredidos, que constituya una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explique que los artículos de la ley impugnada no se encuentran dentro de los parámetros fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala. Que por otra parte indica que al comparar o relacionar las disposiciones constitucionales con los preceptos legales impugnados, resulta que al aplicarse estos en su caso transgredirían los derechos constitucionales, sin embargo respecto de las normas constitucionales que menciona no realiza la comparación motivada y razonada con respecto de las normas ordinarias objetadas, que el procedimiento de inconstitucionalidad requiere, por cuanto las apreciaciones que realiza no explican, ni demuestran que el contenido normativo de los artículos 3, 4 y 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, resulte contrario a los preceptos constitucionales que indica. Que así también es necesario señalar, la aplicación de las normas impugnadas por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en que se fundamentó la resolución que se controvierte, devienen en aplicación al principio

de legalidad administrativa en el caso concreto. Por lo que las resoluciones administrativas, en su caso son susceptibles de impugnarse por los respectivos recursos ordinarios o de otras garantías constitucionales, si al haberse proferido; según la incidentante, se violaran artículos constitucionales y se transgredieron los derechos fundamentales que menciona, ya que si se hubiese incurrido enesas violaciones al aplicarse la ley que impugna, contra las eventuales decisiones se deben instar las acciones correspondientes, más no el procedimiento de inconstitucionalidad en la forma planteada. Que por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la incidentante en relación a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados con los número cuatrocientos noventa y siete guión dos mil uno (497-2001) y setecientos cuarenta y siete guión dos mil uno (747-2001), esa institución no hace estimación alguna, toda vez que dentro de los mismo se ventilo la inconstitucionalidad de un Acuerdo Municipal emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala de fecha dos de marzo de dos mil uno, el cual no tiene aplicación no incidencia alguna en el caso de marras. Concluye el Ministerio Público que la Inconstitucionalidad promovida sea declarada sin lugar. - - - - - - - - - III.- ARGUMENTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA: Que en el presente caso, estima que la postulante de la presente Acción de Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, aferrándose a interpretaciones antojadizas de la ley, pretende desconocer el incremento del

valor del inmueble de su propiedad, a pesar de que le introdujo mejoras que incrementaron el área construida en ciento ocho metros cuadrados (108 mts.2); pretende; así hacer caso omiso del incremento del valor de su propiedad y seguir tributando lo mismo que tributaba, antes de introducir las referidas mejoras. Que lógico es que, si se introducen mejoras a un bien, el valor de éste aumenta. Ni la Constitución ni la Ley desconocen este principio. En tal sentido, el incremento de la base imponible para la recaudación del “Iusi” como consecuencia de la Introducción de mejoras no puede ser inconstitucional. Que tampoco puede ser contrario a la Ley, razón por la que el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles determine que la base del impuesto está constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto, y que al afecto se considerará el valor del terreno, de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras. Que las mejoras tienen un valor propio que se cuantifica, en el caso de las construcciones, al tramitarse la respectiva licencia que las autoriza, y que al estar concluidas, se adicionan al valor que tenía el inmueble, antes de que se construyeran. Que esta adición ocasiona una modificación de hecho que opera sobre la base imponible para la recaudación del “IUSI”, sin que sea necesario acudir a los procedimientos de actualización a que se refiere el Artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles, norma aplicable cuando, por el transcurso del tiempo o situaciones de mercado, el valor declarado del inmueble contrasta severamente con el valor real, comercial y actual del mismo, en perjuicio del erario público. Que en tal sentido, es válido afirmar que la Municipalidad de Guatemala aplicó correctamente lasnormas de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al modificar la base imponible, adicionando el valor de las mejoras introducidas al inmueble por su propietaria. Que es válido afirmar, también, que la adición se enmarca dentro del Principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Que de igual manera, el incremento de la base imponible para la recaudación del “Iusi” como consecuencia de adición del valor de las mejoras puede considerarse como confiscatorio, desde el punto de vista de la definición del Diccionario de la Lengua Española, invocada por la accionante. La adición del valor de las mejoras a la base imponible no puede considerarse un despojo del inmueble a favor de la Municipalidad de Guatemala. Que en cuanto a la capacidad de doña Brenda Estela es válido presumir que si goza de ésta para introducir mejoras a sus bienes, igualmente goza de la capacidad para tributar en proporción a las mismas, dentro del marco de lo que para el efecto establecen las leyes de la materia y la Constitución Política de la República. Que por las razones invocadas la Municipalidad de Guatemala, solicita que se declare con lugar su oposición, y que a la vez se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo promovido por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN:

inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo promovido por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: El representante de la Procuraduría General de la Nación, expone que en el presente caso concreto que se analiza, que de conformidad con el Decreto 15-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles situados en el territorio de la República, dicho valor, de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la misma ley, se determina no solamente por valor del terreno en sí mismo, sino que también el de las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras, así como los cultivos permanentes. Que el conjunto de estos, va a determinar la base impositiva sobre la cual la persona obligada debe contribuir al fisco. Que en el presente caso, esa institución estima que la presente Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, deber ser declarada sin lugar, porque conforme lo analizado anteriormente, la Municipalidad de Guatemala, modificó la base impositiva del inmueble de la accionante, ya que era evidente que las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas incrementaban el valor del inmueble, lo cual lo determinó al momento que ésta devolvió la licencia para la construcción que se le había extendido. Este acto no puede considerarse como inconstitucional, debido a que de conformidad con el artículo 5 de la Ley relacionada, se puede reputar como un avalúo directo, y que la fuente de

información provenía directamente de la que la accionante le había presentado a la Municipalidad, al momento de solicitar el permiso. Concluye la Procuraduría General de la Nación que, en consecuencia estima que no existe la confrontación con ninguna norma constitucional que menciona la accionante, por lo que debedeclararse sin lugar, haciéndose las demás declaraciones de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO I: Que de conformidad con el articulo 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuya función principal es de ser contralor de la juridicidad de la administración publica y se le conceden atribuciones para conocer de las contiendas por actos o resoluciones de la administración. Asimismo el articulo 204 del mismo cuerpo legal establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la Republica prevalece sobre cualquier ley o tratado; a esta figura la Corte de Constitucionalidad le ha denominado la superlegalidad de la Constitución Política de la Republica, y que también se encuentra relacionado con los artículos 44 y 175 de la misma, que se refieren a los derechos inherentes a toda persona humana y a la jerarquía constitucional que se resume este último, en que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (de pleno derecho).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II: Que el articulo 266 de la Constitución Política de la

(de pleno derecho).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II: Que el articulo 266 de la Constitución Política de la Republica determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. El articulo citado se encuentra en concordancia con el articulo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y el articulo 118 que refiere a la inconstitucionalidad en lo administrativo, de la siguiente forma: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.......”; y el articulo 120 del mismo cuerpo legal indica que la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según a materia, y el tribunal asumirá el carácter de tribunal constitucional.- - - - - - CONSIDERANDO III: Que la señora Brenda Estela Rojas Mérida, promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo, en virtud de lo siguiente: I) Que dentro de la secuela del expediente administrativo que se

CONSIDERANDO III: Que la señora Brenda Estela Rojas Mérida, promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo, en virtud de lo siguiente: I) Que dentro de la secuela del expediente administrativo que se identifica con el número cuatrocientos cuarenta y seis diagonal dos mil cinco(446/2005), tramitado ante la Municipalidad de Guatemala, se emitió la resolución número COM guión trescientos cuarenta y dos guión cero seis (COM-342-06), por parte del Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, en la cual se señala la supuesta violación de normas de carácter constitucional específicamente los artículos 171,239,243 y 255; II) La accionante sustenta la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en que en la resolución impugnada por medio de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, se violenta el artículo 171 que contempla otras atribuciones del Congreso de la Republica, de igual forma el articulo 239 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, ya que la base imponible debe estar prevista en la norma anterior a su concurrencia y que esta norma sea de carácter primario es decir un decreto del Congreso de la Republica, ya que la resolución que se discute se basa en un manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Publicas y con ello confronta indubitablemente el marco constitucional; de igual forma el articulo 243 del mismo cuerpo normativo que establece la prohibición del establecimiento de impuestos de carácter

confiscatorio y que generen múltiple tributación interna, y por último el articulo 255 de la Carta Magna regula que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar obras y prestar los servicios que le sean necesarios, y esta captación de recursos debe de adaptarse al articulo 239 de igual forma constitucional, lesionándose con ello el articulo 3 del Código Tributario que determina que se requiere de la emisión de una ley para decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo; III) Se fundamenta en los artículos 171, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la Republica y los artículos: 116, 118 y 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; artículos 4,5 y 13 del Decreto 15-98 del Congreso de la Republica de Guatemala que contiene la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO IV: Que esta Sala al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza

administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, confirmación o modificación, del acto deautoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionales. De igual forma como bien lo afirma Marín Pageo citado por Luis Felipe Sáenz Juárez en su libro Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, página 53: “El objeto de la cuestión prejudicial consiste en la realización de un juicio de contraste entre dos normas: la ordinaria—que iba a recibir aplicación en el proceso del que trae causa—y la constitucional. En esta ocasión, el quehacer típico de la función jurisdiccional, consiste en la subsunción de unos hechos bajo una norma jurídica –a fin de obtener su calificación jurídica--- se transforma. En la operación de subsunción que se realiza en el juicio constitucional, la premisa menor es también una norma jurídica. El juicio de contraste habrá de realizarse entre dos normas, la ordinaria y la constitucional, a fin de ver si la primera respeta el contenido de la segunda”. Por lo que el cuestionamiento deviene de la confrontación de normas, una de carácter ordinario y otra de carácter constitucional, en ese sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en varios fallos de los cuales se cita el siguiente: Gaceta cuarenta y ocho (48), pagina cincuenta y seis (56): “Conforme los artículos 120 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición

pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en varios fallos de los cuales se cita el siguiente: Gaceta cuarenta y ocho (48), pagina cincuenta y seis (56): “Conforme los artículos 120 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley pu

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