221-2010 18102010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 221-2010 18102010
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
18/10/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
221-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa. ANTECEDENTES A) La señora Maribel Figueroa Quezada, ante el Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala planteó juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho post-mortem contra la mortual intestada del señor Antonio Medrano Carrillo, representada por Guillermo Alejandro Ostreich Medrano en su calidad de Administrador de la Mortual del causante, cargo que le fuera discernido dentro del proceso Sucesorio cero mil cuarenta y seis guión dos mil nueve guión cero cero ochocientos noventa y tres (01046-2009-00893) tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Dicho juzgado de familia, en resolución del treinta de marzo del dos mil diez, se inhibió de conocer por carecer de competencia, argumentando que los bienes cuya declaratoria se solicita en sentencia, se encuentran ubicados en el departamento de Jutiapa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Jutiapa. C) El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del
departamento de Jutiapa, mediante resolución del trece de abril del dos mil diez, planteó duda de competencia indicando que se debe hacer la consulta correspondiente a la honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Civil, debido a que estima que el Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala, sí tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo que procede, resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso, se establece que el argumento de la inhibitoria se sustenta en lo preceptuado en el artículo 18 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar y donde estén situados los bienes”. Del estudio de las actuaciones se determina que la demanda, planteada originalmente ante el Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala corresponde a un juicio ordinario, en donde no se están ejercitandoacciones reales sobre bienes inmuebles, mas bien se están ejerciendo acciones personales, debido a que las pretensiones de la demandante, es que se haga la declaratoria de unión de hecho post-mortem. Al respecto el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “El demandante en toda acción personal, tendrá derecho a ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no
obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste”. Al efectuar una interpretación de las normas citadas, se establece que el Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala, es el competente para conocer de la demanda planteada, no obstante esta Cámara también considera necesario indicar a ése órgano jurisdiccional, que de conformidad con las actuaciones consta la existencia de un proceso Sucesorio, por lo que al recibir las actuaciones tiene que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil: “El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto…” y, como consecuencia de lo anterior, debe remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que sea acumulado por el fuero de atracción al proceso sucesorio cero mil cuarenta y seis guión dos mil nueve guión cero cero ochocientos noventa y tres (01046-2009-00893) tramitado en dicha dependencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 12, 16, 17, 18, 21, 451 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. La competencia para conocer del juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho post-mortem le corresponde al Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al mismo, para que tomando en cuenta lo indicado resuelva lo que considere procedente. III. Remítase certificación de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.