221-2016 10102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 221-2016 10102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
10/10/2016 – PENAL
221-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando, se reclama inconformidad por la imposición de la pena de cinco años de prisión conmutables, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, a pesar de haberse acreditado la extensión e intensidad del daño causado que justifica su elevación por arriba del rango mínimo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintisiete de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Dolores Sandoval Martínez por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. El sindicado actúa auxiliado por el abogado Fredy Obed Ramos Godínez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El treinta de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas, cuando la agraviada se encontraba en el salón ubicado en el centro del municipio de Ixchiguan del departamento de San Marcos, el acusado Dolores Sandoval Martínez, ejerció violencia física contra su
esposa Catalina López Chilel, al momento de salir del referido lugar, sin decirle nada le propinó varias patadas en la rodilla y en el brazo derecho, la jaló del pelo, la tiró al suelo y la arrastró dos cuadras hasta llegar a su residencia, generando con ello excoriación cubierta de costra hemática seca de punto cinco por punto cinco centímetros de área, localizada a nivel de la región de cara posterior, codo derecho; equimosis de coloración verdosa de tres punto cinco por un centímetro de área, localizada a nivel de la región de cara posterior, tercio proximal de antebrazo derecho; excoriación cubierta de costra hemática seca, de dos por un centímetro de área localizada a nivel de la región de cara anterior, rodilla izquierda, cuyo tiempo de tratamiento médico, salvo complicaciones fue de tres días.
B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, constituido en forma unipersonal del departamento de San Marcos, en sentencia del cinco de enero de dos mil quince, condenó al acusado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. El sentenciante estableció que la relación de causalidad en las acciones cometidas por el procesado, demostrándose con los medios de prueba su participación y responsabilidad en el hecho imputado, únicamente en cuanto al delito mencionado anteriormente. Para
imponer la pena de prisión tomó en cuenta: “…b) De los antecedentes personales del procesado: El acusado si presentó carencia de antecedentes penales pero se toma en cuenta la valoración hecha en el apartado respectivo que el derecho penal es de acto y no de autor; c) Móvil del delito: En cuanto al móvil del delito quedo (sic) plenamente demostrado que agredió físicamente no solo el treinta de julio de dos mil catorce, si no (sic) que lo había hecho veces anteriores como se evidencio (sic) con la prueba directa propuesta por el Ministerio Público. Mediante violencia física, lo que atentó contra su integridad física y poniendo en riesgo la vida de la agraviada Catalina López Chilel; d) Extensión e intensidad del daño: El daño que se ocasiona es grave toda vez, que se afecta físicamente, no solo a la víctima sino también en sus relaciones familiares y sociales; e) Circunstancias atenuantes y agravantes: No se probaron la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes...”. Además consideró que “el sindicado es delincuente primario según los antecedentes penales presentados, pero no es agresor primario, razón por la que contrapone que existen motivos para imponer una pena más allá que la mínima y menor que la máxima pero no la mínima…”.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivos de forma y fondo, para
efectos de resolver el presente recurso de casación interesa únicamente el último de ellos el que denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación al inciso b) del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque al imponer la pena el a quo indicó que elprocesado fue “delincuente primario pero no agresor primario”, lo que hizo vulnerando el principio de imparcialidad, en virtud de no haber tenido por acreditado que era agresor constante de la víctima, por lo que correspondió aplicar la sanción mínima establecida en el tipo penal imputado.
D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo y le impuso la pena mínima de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: el a quo aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, al haber argumentado en cuanto a la justificación de la pena impuesta, que el procesado era delincuente primario pero no agresor primario, en virtud que ello no quedó acreditado por el mismo, por tal motivo correspondió imponer la pena mínima por el delito imputado.
Concluyó que los argumentos expuestos por el sentenciante para imponer la pena de prisión, fueron “escuetos y sin fundamento”, no derivados de la prueba aportada en el debate, “pues no se acreditó
fehacientemente con prueba documental que el procesado ‘no es agresor primario’, circunstancia que hace que la pena impuesta por el A Quo (sic) no es la que en derecho corresponde…”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Su reclamo consistió en que, la Sala de Apelaciones cometió error sustancial al haber impuesto la pena mínima por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, cuando el a quo en una correcta interpretación del artículo que se estima vulnerado, claramente indicó que, el procesado había agredido a la víctima en ocasiones anteriores, con lo cual se demostró precisamente que no fue agresor primario y además se obvió la consideración en cuanto a los antecedentes personales, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado que fue de gravedad, por lo que corresponde la imposición de la pena de diez años de prisión inconmutables, tal y como en su momento lo hiciera el Tribunal de Sentencia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fueron señaladas para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su
petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto por no contener el vicio señalado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”.
Aunado a lo anterior el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece que: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:…b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa...La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias…”.En el presente caso, se advierte que el sentenciante para fijar la pena de prisión tomó en consideración que: “…b) De los antecedentes personales del procesado:(…); c) Móvil del delito: (…); d) Extensión e intensidad del daño: El daño que se ocasiona es grave toda vez, que se afecta físicamente, no solo a la víctima sino también en sus relaciones familiares y sociales; e) Circunstancias atenuantes y agravantes: No se probaron (…).” Además consideró que “el sindicado es delincuente primario según los antecedentes penales presentados, pero no es agresor primario, razón por la que contrapone que existen motivos para imponer una
pena más allá que la mínima y menor que la máxima pero no la mínima.”. Del contenido anterior, se evidencia que la pena de prisión se justificó en los antecedentes personales del procesado, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y que además “el sindicado es delincuente primario según los antecedentes penales presentados”, y no únicamente en este último, como lo consideró la Sala en relación a que “… no se acreditó fehacientemente con prueba documental que el procesado ‘no es agresor primario’…”. Es de resaltar que con relación a la extensión e intensidad del daño causado conforme a los hechos demostrados ante el sentenciante, las acciones realizadas por el procesado implicaron dar una mayor amplitud y comprensión al daño ocasionado por el delito. Por otra parte, la intensidad consiste en la mayor fuerza con que se manifiesta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, que se corrobora a través de la magnitud del resultado típico producido por la conducta acreditada por el a quo. Dicho de otra forma el daño ocasionado a la víctima fue grave porque se afectó no solo a la agraviada sino también sus relaciones familiares y sociales. Esta Cámara establece que dichas secuelas son efectos mayores a los consecuentes que sufre toda víctima de violencia contra la mujer, y por lo tanto, deben ser utilizados como justificantes para elevar la pena de su rango mínimo, tal como lo hizo el sentenciante, pues con el parámetro de extensión e intensidad del daño causado considerado por el a quo para elevar la pena de prisión, se justifica su elevación por arriba del rango
mínimo establecido para el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. Sobre esa base, existe vulneración al contenido del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que, hay una justificación para elevar la pena prisión, pero no en la cantidad de diez años, como lo solicitó el Ministerio Público, toda vez que el incremento de la pena únicamente se justifica por la extensión e intensidad del daño causado, pues tampoco existieron circunstancias agravantes que permitan imponer una pena por arriba de la intermedia, tampoco el móvil del delito, porque el hecho de que: “quedo (sic) plenamente demostrado que agredió físicamente no solo el treinta de julio de dos mil catorce, si no (sic) que lo había hecho veces anteriores como se evidencio (sic) con la prueba directa propuesta por el Ministerio Público. Mediante violencia física, lo que atentó contra su integridad física y poniendo en riesgo la vida de la agraviada Catalina López Chilel”, son presupuestos del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, es decir, forman parte de las acciones desplegadas por el acusado Dolores Sandoval Martínez, pero no denotan mayor peligrosidad en su conducta, sino permiten el encuadramiento de la misma en el tipo penal de violencia contra la mujer, en su manifestación física, por lo tanto, esa circunstancia no puede utilizarse para aumentar aún más la pena mínima establecida en la ley, y por lo mismo, se le impone siete años y seis
meses de prisión inconmutables. En consecuencia el recurso de casación con base en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintisiete de agosto de dos mil quince. II). Casa el fallo recurrido y en consecuencia: a) modifica el numeral “III)” de la parte resolutiva de la sentencia identificada en el numeral anterior; b) por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, se le impone al acusado Dolores Sandoval
Martínez, la pena de siete años y seis meses de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el lugarque determine el juez de ejecución correspondiente. II) Se ordena al tribunal de mérito, determinar la situación jurídica del sindicado, y en caso de encontrarse en libertad, gire su inmediata aprehensión; de lo contrario, que cumpla la pena de prisión fijada, debiendo abonar el tiempo de prisión efectivamente padecida desde el día de su aprehensión. III) Se mantienen incólumes el resto de numerales contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de la Sala recurrida. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.