221-2017 17072017 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 221-2017 17072017 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
17/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
221-2017
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de la ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención y la inaplicación de la misma disposición normativa, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo por inaplicación, si a través de este se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación, Hilda
Patricia Ortiz Molina.
II. Parte contraria: Corporación Fruman, Sociedad Anónima por medio de su gerente y representante legal
Bernal Rivera Köng.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la profesional Julia Darina Rios
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
Bernal Rivera Köng.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la profesional Julia Darina Rios
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima.
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada, actualizando el valor fiscal del inmueble en cuatrocientos veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco quetzales con doce centavos (Q. 427,885.12). La entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del
demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienesinmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Luigi Giovanni Toledo Aguirre valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del
valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (…) la Sala advierte la violación al principio de seguridad jurídica indicado por la parte demandante en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no observó el procedimiento establecido en el Manual aplicable al caso concreto que nos ocupa (…) esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los
hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas (…) arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar (…) el procedimiento de valuación directa no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, por lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho, vulnerando con ello el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS
PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO
MUNICIPAL» (…) »… la sala sentenciadora determina, conforme esa norma, correctamente, que el avalúo debía realizarse en conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y con el Manual de Valuación Inmobiliaria, no obstante lo cual considera que el avalúo no está correctamente practicado por no haberse seguido un procedimiento establecido en ese manual pero para un caso distinto, que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario, con lo cual infringió abiertamente la norma que en el presente apartado se denuncia como violada por contravención, porque para que pueda entenderse como cumplida la norma, no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos (sic)…».Alegaciones La entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «… la Municipalidad de Guatemala una vez más trata de distorsionar los hechos y para ello argumenta que se contravino el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 15-98 por que la Honorable Sala se refirió a los requisitos de presentación de avalúo cuando lo que está en discusión no son las disposiciones de una norma técnica como lo es el Manual de Valuación Inmobiliaria sino lo correcta aplicación del numeral 2 del Artículo 5. (…) »De lo expuesto podemos concluir en que el artículo 5 inciso 2) del Decreto 16-98 del Congreso fue aplicado correctamente por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo razón por la cual
el recurso de casación interpuesto deberá de ser desestimado por la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación en cuanto al submotivo invocado manifestó: «… Las argumentaciones esgrimidas en la sentencia, llevan a concluir a mi representada que la Honorable Sala está actuando conforme la ley, toda vez que como órgano contralor de la Juridicidad de los actos administrativos está verificando que los actos administrativos no sean de ninguna manera arbitrarios. Mi representada, estima conveniente que el presente recurso Extraordinario de Casación sea declarado Sin Lugar, debido a las argumentaciones legales que sostienen la sentencia de mérito (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su
sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice que el avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ajenas al caso del Manual de Valuación Inmobiliaria. (…) »Ello ocurre porque, pese a ser una norma vigente que regula concretamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, con lo que dejó de tener en cuenta que un avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el
artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorables Sala (…) »Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »… estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (sic)…». AlegacionesLa entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «… En conclusión, al haberse practicado un avalúo bajo el sistema de valuación colectiva en vez de haber practicado el avalúo directo de cada inmueble, existió una violación por parte de la Municipalidad de lo ordenado por el literal 2 del artículo 5 del Decreto 15-98 del Congreso que es la conclusión que expone la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando dijo: “Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente
se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes” aplicando correctamente la ley. (…) »En conclusión, ni en mi demanda presentada dentro del proceso contencioso administrativo, ni en ningún otro memorial presentado por las partes, incluyendo la Municipalidad de Guatemala se ha mencionado un incumplimiento del inciso a) del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles por lo que me parece que la tesis municipal simplemente no viene al caso. (sic)…». La Procuraduría General de la Nación en cuanto al submotivo invocado se pronunció en el mismo sentido que el anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado, tanto por contravención como por inaplicación, de diversos preceptos normativos, ante lo cual, por la forma en que fueron planteados y la relación que tienen, es pertinente realizar el estudio conjunto. En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló que éste fue contravenido, debido a que dicho precepto dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho manual establece para otro tipo de avalúo.
Para argumentar la otra infracción, el casacionista manifestó que se inaplicó el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debido a que la Sala sentenciadora dejó de tener en cuenta que un avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos y mediante los procedimientos previamente establecidos por el Concejo Municipal, y en su lugar, llegó a considerar que se incumplió con normas ajenas al caso del manual de valuación mobiliaria. El artículo 5 inciso 2. de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece: «… ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL. El Valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya este administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». Esta Cámara evidencia que, en el presente caso, existe error de planteamiento de fondo, debido a que los vicios de violación de ley por tergiversación y violación de ley por inaplicación son excluyentes entre sí, ya que atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal, mediante los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible,
desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede tergiversar y al mismo tiempo inaplicar el mismo precepto normativo. No obstante, tal es lo propuesto por la recurrente, quien denuncia como tergiversado y simultáneamente inaplicado el inciso 2. del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. En consecuencia, la tesis planteada en cuanto a este artículo resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. La casacionista también denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, indica la recurrente que la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme elprocedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué
resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que los submotivos invocados son improcedentes por lo que el recurso interpuesto deberá desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García
interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
16/08/2017 – ACLARACIÓN
221-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA por medio de su representante legal, contra la sentencia emitida por esta Cámara el diecisiete de julio de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO -ILa compareciente, con respecto a la impugnación planteada, manifiesta lo siguiente: «… El presente recurso se fundamenta en el siguiente razonamiento: de conformidad con el Análisis de esa Cámara Civil, señala que el recurso de casación para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo.
»En el presente caso, mi representada al interponer el recurso de casación manifestó que el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue violado por inaplicación por la Sala, quien ignoró su existencia, puesto que la misma estimó que el nombramiento del valuador debía notificarse. De conformidad con lo anterior cabe manifestarse que el argumento de dicha Cámara Civil establece que al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es, qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que los submotivos invocados son improcedentes por loque el recurso interpuesto debe desestimarse; por lo que se solicita a dicho órgano jurisdiccional, aclare dicha resolución (sic)…». -IIEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…».
Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente para invocar la aclaración, esta Cámara aprecia que se encuentra imposibilitada de llevar a cabo pronunciamiento alguno, debido a que la compareciente no expone argumentos que desarrollen, a su juicio, qué términos son obscuros, ambiguos o contradictorios dentro de la sentencia emitida, es más, la interponente únicamente se limita a relatar lo analizado por el Tribunal de Casación. De esa cuenta, se considera que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y razonada, no siendo posible realizar ninguna aclaración, por lo que deviene declarar sin lugar la misma. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar el recurso de aclaración, interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA por medio de su representante legal. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.