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221-2019 14042021 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
221-2019 14042021 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

14/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

221-2019

Recurso de casación interpuesto por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del Tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes y giran en torno al hecho controvertido. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de la tesis, cuando el recurrente no completa la proposición jurídica al no indicar cuál fue la disposición legal que se aplicó erradamente, pues el precepto jurídico denunciado únicamente regula un principio jurídico general. Interpretación errónea de la ley a) Existe defecto de planteamiento, cuando la tesis no reúne los supuestos necesarios para el estudio de fondo que se pretende, pues no es clara y precisa respecto a cuál es el sentido y alcance que se le otorgó a la norma y cuál es el que le corresponde. b) Es deficiente el planteamiento cuando de los argumentos se extrae que la pretensión es atribuir un efecto y alcance a la norma mediante otra distinta a la denunciada. c) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional.

LEY ANALIZADA Artículos: 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de abril de dos mil veintiuno.

6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra de la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Rudolpho Altán Sac.

II. Parte contraria: Municipalidad de Esquipulas del departamento de Chiquimula, quien actúa a través de su alcalde Carlos José Lapola Rodríguez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Mediante acta número cincuenta y tres guion dos mil nueve del dos de diciembre de dos mil nueve, el Concejo Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula, aprobó el punto resolutivo

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Mediante acta número cincuenta y tres guion dos mil nueve del dos de diciembre de dos mil nueve, el Concejo Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula, aprobó el punto resolutivo número décimo octavo, en el que acuerdan por unanimidad, requerir al gerente general de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, el pago por la utilización de los bienes municipales por la infraestructura que Telgua, Sociedad Anónima tiene instalada en jurisdicción del municipio de Esquipulas, según el inventario de dicha institución.

II. En contra de dicha resolución se planteó reposición, la cual fue declarada sin lugar por el

Concejo Municipal.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Como lo manifestaron las partes en este proceso (…) con fecha quince octubre del año dos mil siete, emitió sentencia dentro del proceso número cuarenta y dos guión dos mil cinco, siendo la demandante, Telecomunicaciones (…) contra la Municipalidad de Esquipulas (…) En la sentencia indicada, este Tribunal determinó que las municipalidades tienen la facultad de establecer unilateralmente el monto de lo que deba ser pagado por el uso de los bienes de uso común (…) que las rentas que se establezcan deben ser fijadas en quetzales de conformidad (…) 1 y 6 de la Ley Monetaria, y que cuando esas rentas sean fijadas

unilateralmente por las municipalidades, deben ser precedidas por un minucioso estudio técnico de manera que, como lo exige el artículo 255 de la Constitución (…) asimismo, que los acuerdos municipales de observancia general, deben ser publicados en el Diario Oficial para que principien a tener efectos legales en contra de los obligados. En el presente caso, se demostró que la municipalidad de Esquipulas (…) publicó en el Diario Oficial con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, el Acta número cero trece guión dos mil siete, por medio de la cual acordó fijar por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área pública, publicando para tal efecto, la tabla que contiene los pagos anuales respectivos. No consta que dicha disposición municipal hubiese sido impugnada, por lo que la misma se encuentra vigente desde el diecisiete de abril de dos mil siete; de tal manera que a partir de su vigencia, las personas individuales o jurídicas, que tengan instalada infraestructura o mobiliario utilizando las áreas comunes del referido municipio, se encuentran obligadas a pagar el valor de la renta anual establecida en la tabla respectiva (…) Telecomunicaciones (…) al tener instalada infraestructura para prestar el servicio de telecomunicaciones en ese municipio, a partir de la vigencia de la referida resolución se encuentra obligada a pagar la renta anual referida, por el uso que hace de las áreas comunes en el municipio de Esquipulas. Se

debe mencionar, que la municipalidad de Esquipulas, cumplió también con fijar el valor del pago anual que deben hacer las personas que utilicen las áreas comunes, en quetzales, y no en dólares (…) como se indica en el Artículo 35, inciso n), del Código Municipal, las municipalidades pueden fijar el cobro de las rentas por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, utilizando la modalidad de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso; es decir que pueda a su discreción utilizar la modalidad que según las circunstancias convenga a sus intereses; por lo que este Tribunal, estima, que la municipalidad de Esquipulas, no se encuentra obligada a suscribir necesariamente contratos de servidumbre para dar en uso sus bienes municipales de uso común, como lo manifestó la parte demandante, ya que el Artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones en su parte conducente dice (…) Es decir, que en un simple análisis, el artículo anterior, de ninguna manera sujeta a las partes contratantes a que deban suscribir obligadamente contratos de servidumbre por el uso de los citados bienes de uso común, sino que los deja en libertad de utilizar otro derecho pertinente. En ese orden de ideas, si la municipalidad de Esquipulas, utilizó la modalidad de renta para el cobro por el uso de los bienes municipales de uso común, lo hizo con fundamento en la ley; no existiendo ninguna transgresión a las normas de carácter constitucional, señaladas por la parte demandante. Por otra parte, la municipalidad de Esquipulas, realizó un inventario de los bienes muebles que

tiene instalados la demandante en su jurisdicción y que ocupan áreas de uso común, el cual sirvió de fundamento para realizar el citado cobro anual; y en ningún momento, la demandante probo o demostró que tal inventario tuviera alguna alteración en su contenido, solamente manifestó en cuanto a ello, que ese inventario no reflejaba la real infraestructura que pudieran tener en ese lugar; existiendo, entonces de parte de la demandante, una aceptación tacita de que efectivamente si tienen instalada infraestructura en jurisdicción de la demandada. Por lo cual se concluye, que Telecomunicaciones (…) se encuentra obligada a hacer efectivo el pago reclamado (…) al igual que en la sentencia emitida anteriormente sobre este mismo asunto, este Tribunal confirma que los municipios en el ejercicio de su autonomía reconocida en la Constitución (…) pueden obtener y disponer de sus recursos, y por ende, pueden fijar las rentas que deben pagar las personas individuales o jurídicas que utilicen los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, pudiendo hacerlo de conformidad a las circunstancias en cada caso, bajo la modalidad de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal considera que la resolución recurrida emitida por el Concejo Municipal (…) se encuentra apegada a derecho, por lo tanto, no puede acogerse la presente demanda (sic)…».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. b) Interpretación errónea de los artículos 25 de la Ley General de Telecomunicaciones; 35 inciso n) del Código Municipal; 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de

b) Interpretación errónea de los artículos 25 de la Ley General de Telecomunicaciones; 35 inciso n) del Código Municipal; 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… la Sala (…) para declarar sin lugar la demanda (…) lo hizo sin tomar en cuenta la juridicidad y legalidad de la resolución contenida en el punto de acta décimo octavo del acta 53-2009 (…) Lo anterior porque únicamente se limita a indicar que el inventario contenido en dicha acta fue aceptado tácitamente por mi mandante, reduciendo únicamente a esta consideración la convalidación de lo resuelto por el órgano administrativo con relación a esta resolución, lo anterior sin realizar un análisis jurídico de legalidad y juridicidad de la resolución contenida en el acta 532009, configurando con ello la incongruencia en el fallo (…) Debido a que en el trámite de todo el proceso (administrativo y jurisdiccional) la pretensión de mi mandante era que dicha resolución fuera sometida al examen de juridicidad y legalidad, principios a los que se encuentran sometidos todos los actos o resoluciones de la administración pública (…) »… el objeto del proceso subyacente a la presente casación era única y exclusivamente establecer si SE ENCONTRABA FUNDAMENTADA EN LEY la decisión de la autoridad administrativa, de ordenar a mi

representada el pago de la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales tomando como base un inventario realizado unilateralmente sin poseer los conocimientos técnicos para poder establecerlo, con evidente falta de veracidad y sobre todo sustentado en una exacción dineraria fijada sin la observancia del principio constitucional de legalidad. »… para el caso de este submotivo, se examine la legalidad del monto requerido, no solo en el sentido de que para el tribunal es procedente porque se está aplicando una tabla de precios fijada en otra resolución (…) sino que también que los rubros detallados sean datos veraces y ciertos para poder llegar a establecer dichos montos y que revistan a la resolución contenida en el acta 53-2009 de todos los elementos que la hagan legalmente valida (…) Es evidente que este inventario es realizado de una manera arbitraria, irresponsable e ilegal e incierta; como dato a observar el inventario realizado por la municipalidad nos podemos dar cuenta de lo ilógico del mismo debido a que establecen que existe 840 Kilómetros de cable. Esta cantidad equivaldría a varias veces la distancia del perímetro de la cabecera municipal (…) »Con ello se evidencia que el objeto y sus límites en ningún momento es observado por el tribunal sentenciador tal y como se puede observar en la resolución impugnada mediante el presente recurso. Sobre todo porque mi mandante se ha pronunciado sobre esta circunstancia a lo largo del proceso (…) »Como podrán apreciar (…) en la sentencia impugnada no se hizo un correcto razonamiento, análisis y pronunciamiento alguno sobre ese extremo; la Sala se limitó a considerar que este inventario había sido

consentido tácitamente, circunstancia que como se ha indicado no fue de esa manera y que no era objeto de la Litis, sino más bien examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa que resolvió el recurso de reposición que a su vez convalidó (…) 2 resoluciones administrativas-municipales (…) Esta clase de vicio está relacionado con el principio de congruencia, pues evidentemente, si en una sentencia se fundamenta y pronuncia sobre un punto que no era objeto de la Litis, la sentencia no es congruente. »INCIDENCIA DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. »El vicio anteriormente identificado tiene una incidencia directa en el sentido de la sentencia, puesto que la Sala (…) cita dichos argumentos, como causas que supuestamente hacen que la resolución cuestionada sea legítima, a la vez que son claros indicadores de la motivación del Tribunal para declarar sin lugar la demanda (…) y, en virtud de ser hechos que no cumplen con los límites del objeto, no pueden ser hechos que motiven la sentencia (…) por lo que la incidencia del vicio es directa (…) »… Cámara Civil debe acoger el planteamiento de mi representada y consecuentemente, deberá casar la sentencia impugnada y anular todo lo actuado, y remitir los autos (…) para que emita un nuevo fallo, que seacongruente con el objeto del proceso, y señale cuál es el fundamento legal que respalda la decisión del Concejo Municipal (…) al momento de declarar sin lugar el recurso de reposición (sic)…».

Alegaciones La Municipalidad de Esquipulas, a través de su alcalde, argumentó: «… Este sub-motivo desde su interposición deja de tener materia para su conocimiento, porque no solo se debe decir que hay Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sino que las partes deben de demostrar sus aseveraciones de forma contundente y que no quede lugar a dudas, pero en el presente caso se plantea el sub-motivo (…) por la sencilla razón que no se resuelve favorable a lo que está pidiendo el recurrente, esa no es la finalidad para alegar vicio de Incongruencia; si se ha resuelto lo pedido, si se ha sometido la resolución a un examen de juridicidad y legalidad y como se resultado de dicho examen se ha podido establecer que la Municipalidad de Esquipulas (…) SE ENCUENTRA FUNDAMENTADA EN LEY para emitir la resolución por medio de la cual se ordena a la entidad (…) hacer el pago de lo concerniente a los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, tomando como base el inventario presentado a dicha entidad, de conformidad con las tarifas vigentes que fueron aprobadas y publicadas de conformidad con la ley para el Municipio de Esquipulas (…) sin que exista impugnación alguna, por lo tanto este sub-motivo carece de fundamentación y no debe de atenderse para dictar la resolución que corresponde dentro del trámite del presente Recurso de Casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo argumentó: «… se puede evidenciar

que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de incongruencia (…) en virtud que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de la resolución controvertida (…) motivo por el cual resulta improcedente alegar la existencia de incongruencia del fallo (…) en consecuencia que las consideraciones vertidas por la Sala sentenciadora son totalmente congruentes con las pretensiones de las partes, pues giran en torno al asunto objeto de Litis, en esa virtud existe concordancia entre la petición y el fallo, por lo que en ningún momento la sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por la recurrente. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que el recurrente no pudo demostrar el yerro denunciado (…) en consecuencia que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales y resolvió debidamente de todos los puntos sobre los que verso la demanda, en ese sentido el fallo es congruente con las acciones motivantes del proceso. Por lo anterior mi representada solicita que al dictar sentencia la Honorable Corte, DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse, no fue congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, las incongruencias que la casacionista atribuye a la sentencia, las enfoca de la manera siguiente: «… la Sala (…) para declarar sin lugar la demanda (…) lo hizo sin tomar en cuenta la juridicidad y legalidad de la resolución contenida en el punto de acta décimo octavo del acta 53-2009 (…) únicamente se

siguiente: «… la Sala (…) para declarar sin lugar la demanda (…) lo hizo sin tomar en cuenta la juridicidad y legalidad de la resolución contenida en el punto de acta décimo octavo del acta 53-2009 (…) únicamente se limita a indicar que el inventario contenido en dicha acta fue aceptado tácitamente por mi mandante (…) convalidación de lo resuelto por el órgano administrativo (…) sin realizar un análisis jurídico de legalidad y juridicidad de la resolución contenida en el acta 53-2009, configurando con ello la incongruencia (…) »… el objeto del proceso subyacente a la presente casación era única y exclusivamente establecer si SE ENCONTRABA FUNDAMENTADA EN LEY la decisión de la autoridad administrativa, de ordenar a mi representada el pago de la cantidad de dieciocho millones (…) tomando como base un inventario realizado unilateralmente sin poseer los conocimientos técnicos para poder establecerlo, con evidente falta de veracidad y sobre todo sustentado en una exacción dineraria fijada sin la observancia del principio constitucional de legalidad. »Es decir al delimitar el objeto el mismo se encuentra circunscrito en el límite del examen de juridicidad y legalidad de la totalidad de la resolución emitida (…) se examine la legalidad del monto requerido, no solo en el sentido de que para el tribunal es procedente porque se está aplicando una tabla de precios fijada en otra resolución (…) sino que también que los rubros detallados sean datos veraces y ciertos para poder llegar a establecer dichos montos y que revistan a la resolución contenida en el acta 53-2009 (…)

»… no se hizo un correcto razonamiento, análisis y pronunciamiento alguno sobre ese extremo; la Sala se limitó a considerar que este inventario había sido consentido tácitamente, circunstancia que como se ha indicado no fue de esa manera y que no era objeto de la Litis, sino más bien examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa (…) que a su vez convalidó (…) 2 resoluciones administrativasmunicipales (sic)…». Debe señalarse que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver, están facultadas para examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme lo preceptuado en el artículo 221 de laConstitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de los órganos administrativos. Asimismo, en cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. Dicho lo anterior y para determinar si se incurre en el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado en el presente recurso, se procede a determinar qué fue lo solicitado por las partes a fin de establecer una relación racional entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, de manera que

se determine si se ha fallado sobre el mismo objeto y, en este sentido, de las constancias procesales se establece que la presente litis, se inició porque la Municipalidad de Esquipulas, a través del Concejo aprobó por unanimidad, requerir a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, el pago por la utilización de los bienes municipales por la infraestructura que Telgua, Sociedad Anónima, tiene instalada en jurisdicción de dicho municipio, según el inventario de la municipalidad. La entidad administrada al formular su demanda, argumentó: «… DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA CONFRONTADA EN EXAMEN DE JURIDICIDAD: »La resolución controvertida, de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el Concejo (…) OMITE lo normado en el articulo 255 Constitucional, que establece QUE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS DEBERÁ AJUSTARSE AL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 239 CONSTITUCIONAL (…) »… en el presente caso, porque el CONCEJO (…) pretende imponer disfrazando, de legalidad su actuar, por medio de Acuerdos del Concejo Municipal, un cobro, cuyo fundamento, DEBE SOMETERSE Y AJUSTARSE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (…) sin embargo, lejos esta de ajustarse a la equidad y justicia tributaria, el hecho que se pretende exigir, la confiscatoria suma de DIECIOCHO MILLONES (…) »… DEL IMPROCEDENTE COBRO DE CANTIDADES EXHUBERANTES, IMPUESTAS DE FORMA UNILATERAL Y ARBITRARIA, CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES QUE POR ESTE ACTO SE

IMPUGNA (…) »… DE LAS CONTRADICCIONES DE LOS CONCEPTOS QUE SUPONE LA COMUNA EDIL TENER DERECHO, QUE IMPLICA LA FALTA DE CERTEZA Y DETERMINACIÓN EN RELACIÓN AL DERECHO PRETENDIDO: »La pretensión NO ES CLARA, pues en la parte introductoria (…) se detallan los UNILATERALMENTE IMPUESTOS CONCEPTOS, CANTIDADES Y “COSTOS ANUAL” (…) por “supuesta utilización de los bienes municipales por la infraestructura (…) »… EL CONCEJO al realmente estar determinado una exacción por medio de LOS ACUERDOS, hace un desesperado intento de convalidar su legalidad; pues la determinación de la cantidad EXHUBERANTE UNILATERALMENTE IMPUESTA (…) pues en uno de los acuerdos se MENCIONA ser “RENTA ANUAL SOBRE AREAS DE USO COMUN O NO”, por concepto de servidumbre; posteriormente habla solo por “UTILIZACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES (…) posteriormente en la nota que el señor Alcalde (…) dirige al Licenciado Juan Miguel (…) menciona “concepto de arrendamiento (…) »… DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS RENGLONES Y MONTOS PRETENDIDOS COBRAR: »Los montos de los distintos reglones de la tabla de precios que se discute, la Municipalidad de Esquipulas, no puede establecerlos a su buen saber y entender porque, tratándose de un asunto de naturaleza eminentemente técnica, es indispensable proceder a un cuidadoso estudio que garantice que al determinarse

cada renglón se observen los principios de legalidad y capacidad de pago (…) »LA IMPOSICIÓN DE FORMA UNILATERAL DE LA INFRAESTRUCTURA (…) SIN UN ESTUDIO TECNICO REAL, en el “INVENTARIO DE EQUIPO DE CONMUTACION Y OTROS DE TELECOMUNICACIONES (…) que de forma UNILATERAL Y ARBITRARIA, no solo pretende atribuir a mi representada SI NO COBRAR POR TAL INFRAESTRUCTURA QUE NO REFLEJA EL DATO REAL (…) »… DE LA AUSENCIA DE JURIDICIDAD DEL ACUERDO MUNICIPAL (…) POR MEDIO DEL CUAL SE FUNDAMENTA LA DEMANDADA PARA PRETENDER EXIGIR LA ARBITRARIA CANTIDAD EN CONCEPTO DE “RENTAS” CONFIRMADO POR LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE (…) »Derivado de la ausencia de ese estudio técnico, minucioso, económico y real respecto a la determinación de los conceptos y montos, estos devienen confiscatorios, desproporcionados y fuera de toda racionalidad (…) »… DE LA COLISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CON NORMAS DE SUPERIOR CATEGORIA (…)»La determinación del precio fijado unilateralmente por ese Concejo Municipal obvia en todo momento los límites establecidos en nuestra legislación ordinaria y en la Carta Magna (…) debe acatar precisamente el Artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones (…) »En forma complementaria El artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones (…) »… el ACUERDO IMPUGNADO al establecer pagos confiscatorios y exacciones ilegales (tasas-impuestos

disfrazadas de rentas) a las entidades de telecomunicaciones y de distribución de televisión por cable (fuera de las establecidas en la ley que rige el acto como lo son la Ley General de Telecomunicaciones, le coarta su giro ordinario comercial y por ende les coarta su libertad de industria y de comercio (sic)…». Por su parte, la municipalidad de Esquipulas, a través de su representante legal al contestar la demanda en sentido negativo, manifestó: «… el concejo Municipal, acordó fijar una renta anual sobre las aéreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas con fines de lucro (…) y se estableció la tabla respectiva, la cual fue publicada (…) y la entidad TELECOMUNICACIONES (…) lejos de efectuar los pagos correspondientes, se ha dedicado a impugnar los actos (…) tratando (…) de evadir el pago (…) »… Los Municipios (…) son instituciones autónomas, que tiene la obligación constitucional de atender los servicios públicos (…) a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios, para cuyo efecto emitirá las ordenanzas y reglamentos (…) »… la Entidad TELECOMUNICACIONES (…) manifiesta que el artículo (…) (25) de la Ley General de Telecomunicaciones, que sirve de base legal al recurso de reposición (…) la interpretación correcta de artículo (…) las partes deben convenir el establecimiento o constitución de las servidumbres, es decir acordar aspectos como lugar donde estarán ubicadas, cuál será su medida (…) en ningún momento establece que el

costo económico deba ser convenida entre las partes (…) »K) La entidad Telecomunicaciones (…) manifiesta que la infraestructura que existe (…) fue instalada por (…) GUATEL y que al momento de que ésta traslado a Telecomunicaciones (…) en la misma fueron incluidas los derechos adquiridos como lo denominan (…) pero cabe señalar que por ello (…) no están eximidos del pago de las rentas anuales sobre las áreas de uso común (…) por lo que están obligados a pagar dichas rentas toda vez que la persona jurídica que posee dichos derechos es una entidad mercantil con fines de lucro (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… las actas número 013-2007 y 53-2009, aludidas en la demanda, como los actos que dan cabida a la controversia, no ha discusión de su existencia y efectos pues corresponden a la expresión de autoridad reglada para el municipio y comprendida para ser dilucidada por el ámbito del Concejo Municipal. En otro oren de ideas, el actor como sujeto de derecho privado le corresponde abocarse a la autoridad para motivar acuerdos con la Municipalidad por cuanto de conformidad con las reglas del negocio jurídico, la validez del mimo exige de los sujetos la existencia de declaración de voluntad (…) Si alguno de estos elementos no concurren el negocio adolece de defectos (…) Se traen a cuenta estas líneas del ordenamiento jurídico privado para enfatizar la legalidad del acto reclamado en la demanda y la motivación expresa de esta representación del Estado hacia el Tribunal (…) declare oportunamente sin lugar

la presente demanda (sic)…». En atención a los planteamientos dados por los sujetos procesales, es preciso denotar lo resuelto por la Sala recurrida: «… Como lo manifestaron las partes en este proceso (…) con fecha quince octubre del año dos mil siete, emitió sentencia dentro del proceso número cuarenta y dos guión dos mil cinco, siendo la demandante, Telecomunicaciones (…) contra la Municipalidad de Esquipulas (…) En la sentencia indicada, este Tribunal determinó que las municipalidades tienen la facultad de establecer unilateralmente el monto de lo que deba ser pagado por el uso de los bienes de uso común (…) que las rentas que se establezcan deben ser fijadas en quetzales de conformidad (…) 1 y 6 de la Ley Monetaria, y que cuando esas rentas sean fijadas unilateralmente por las municipalidades, deben ser precedidas por un minucioso estudio técnico de manera que, como lo exige el artículo 255 de la Constitución (…) que los acuerdos municipales de observancia general, deben ser publicados en el Diario Oficial para que principien a tener efectos legales en contra de los obligados. En el presente caso, se demostró que la municipalidad de Esquipulas (…) publicó en el Diario Oficial con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, el Acta número cero trece guión dos mil siete, por medio de la cual acordó fijar por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área pública, publicando para tal efecto, la tabla que contiene los pagos

anuales respectivos. No consta que dicha disposición

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