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221-2020 12012021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
221-2020 12012021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

12/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

221-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es procedente el submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que no emanan del contenido de un documento y ello tiene incidencia en el sentido del fallo que emitió. b) Es procedente el submotivo, cuando la Sala omite analizar y valorar un documento que incide en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo

Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, actualmente Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente de logística y representante legal, Ramsés Orlando Lobo Ortiz.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión de las obligaciones tributarias de la contribuyente Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó los ajustes siguientes: A) Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por: uno) gastos de sueldos no documentados, debido a que no se les puso a la vista los registros contables de la entidad contribuyente, que acredite el monto declarado en el renglón de salarios y demás pagos laborales en la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta; dos) gastos de depreciaciones de activos fijos no vinculados a la producción, ya que se

determinó que estos no son utilizados en actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas, puesto que ésta no es productora, sino intermediaria del producto; tres) gastos de compras no documentadas, por haberse reportado compra sin documentación legal de soporte, según póliza de diario; B) Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por aplicación incorrecta de la base imponible, debido a que el total de activos reportados en el estado de resultados, para el cálculo del impuesto, se tomó como base imponible un monto distinto, lo que generó diferencia en el pago.

II. Inconforme con el ajuste formulado, la referida entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, identificados como A uno y A dos. Para el efecto consideró: «… “A) AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERÍODO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1999, POR Q.5,876,828.83 A.1) Por gastos de sueldos no documentados, por Q.2,224,061.09

(…) se puede establecer que los Representantes Legales de la actora Sergio Javier Flores Sandoval y Mario Osbaldo Mena Striker, les aparece como sueldos devengados durante el período auditado, la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento veinte quetzales con cinco centavos (Q.463,120.05) y el Fisco refuta dicha cantidad porque los sueldos no cubren la cantidad de dos millones doscientos veinticuatro mil sesenta y un quetzales con nueve centavos (Q.2.224,061.09). Sin embargo, puede establecerse que si bien ellos no se les descontaba la cuota del Seguro Social, también existen comprobantes por medio de cual se paga la cuota del Instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA), Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), aguinaldos y la cuota patronal del Seguro Social cuyos comprobantes obran (…) del expediente administrativo, es de hacer notar que la contribuyente pagó en el periodo auditado la cantidad de un millón setecientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.1,751,154.51) cantidad que no estaba afecta al pago de la cuota del Seguro Social. Así también, fueron acompañadas al memorial del Recurso de Revocatoria, cartas de autorización a los bancos Banco del Café y Banco de Agro, para que se debitara de la cuenta de la demandante,determinadas cantidades para hacer efectivos los pagos de aguinaldos, con lo cual se prueba de que los pagos realizados no obedecen sólo a pagos de sueldos

de los Representante Legales, el hecho que no haya una buena integración contable o porque no estén debidamente documentados, debe ser objeto de una sanción por incumplimiento a deberes formales, pero no a formulación de un ajuste, porque si bien es cierto que la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se refiere “Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de importación que se liquida”, en este caso, está evidenciado en el expediente administrativo, el pago de diferentes rubros tanto a los trabajadores, como a las instituciones que ya fueron mencionadas, por lo que el ajuste identificado como “A.1 POR GASTOS NO DOCUMENTADOS, DEBE SER DESVANECIDO. Ajuste “A.2) Por gastos de depreciación de activos fijos no vinculados a la producción, por Q.1,388,473.31”. En relación a este ajuste la Administración Tributaria insiste en que la entidad demandante es una intermediaria y no productora de banano, porque no consta que se hayan vuelto a renovar los contratos de arrendamiento, razón por la que no tiene deducibilidad en las depreciaciones. Al respecto, el Tribunal al analizar el expediente administrativo puede establecer (…) el Acuerdo Ministerial número 212-88 emitido por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, por medio del cual se aprueban las diez cláusulas del contrato número treinta y tres (33) suscrito entre el Representante Legal de Cobigua y el Viceministro del Ministerio ya mencionado, en el mes de septiembre de mil

novecientos ochenta y ocho, por medio del cual contiene derechos y obligaciones y los beneficios que le otorga el Decreto 31-81 del Congreso de la República, así como el contrato de subarrendamiento suscrito entre la contribuyente y Agropecuaria Hopy, Sociedad Anónima (…) en el cual se establece el destino de la tierra que es para la producción de banano, plazo, monto y forma de prórroga del contrato (…) lo cual está regulado en lo que dispone el artículo 1887 del Código Civil que regula: “Vencido el plazo del arrendamiento, si el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del período siguiente sin hacer reserva alguna, se entenderá prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado”, pues se entiende que para que haya prórroga tiene que existir obligadamente el pago, del cual la contribuyente ofreció aportar los comprobantes de los cheques en la fase procesal, pero éstos no fueron acompañados, únicamente copia del contrato de subarrendamiento número veintidós (22), autorizado en esta ciudad el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, determinándose que la producción se ha hecho en base a dicho contrato, ya que no existe ningún otro documento que indique que la actora se compromete a comprar el producto a otra empresa. En ese orden de ideas, si la entidad arrendadora no ha realizado ninguna objeción en relación al pago de la prórroga, se presume prorrogado bajo las mismas condiciones, las que están hincados claramente en los puntos cinco y

seis del contrato de subarrendamiento ya mencionado, en que el destino de la tierra es para cultivo de banano, no pudiendo variar la producción sin el consentimiento de la arrendadora, como consecuencia lógica, si la contribuyente es la productora del banano, tiene derecho hacer la depreciación de los activos fijos que utiliza en la producción de la referida fruta, lo cual ha comprobado el propio Fisco a través de toda la documentación aportada al expediente administrativo, tal disposición se encuentra regulada en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) en ese sentido el ajuste identificado en la resolución del Directorio como “A.2) Por gastos de depreciación de activos fijos no vinculados a la producción, por Q1,388,473.31”, DEBE DESVANECERSE (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La casacionista al hacer su planteamiento expuso: «… ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN DE LA

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO VEINTIDÓS (22), DE FECHA TREINTA Y UNO

DE MAYO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, FACCIONADA POR EL NOTARIO ARTURO YAQUIAN OTERO (…) »Ajuste al que se hace referencia A.2) POR GASTOS DE DEPRECIACIÓN DE

ACTIVOS FIJOS NO VINCULADOS A LA PRODUCCIÓN POR UN MILLÓN

TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (…) »… es importante resaltar que la escritura pública objeto del presente submotivo, es el instrumento por el cual la entidad recurrente se contrata con la entidad Hopy, Sociedad Anónima a celebrar el contrato de subarrendamiento de un terreno donde la recurrente será la productora de banano, con todas sus especificaciones, condiciones, plazo y remuneración por la celebración del contrato, como se describe (…) »De la lectura de la misma, se puede establecer que las partes acordaron celebrar el contrato de subarrendamiento, con todas las condiciones y especificaciones dentro del mismo. En la escritura se puede leer el objeto del contrato, el pago, el plazo que taxativamente indica la fecha de vigencia del contrato, asi como las condiciones para su prórroga (…) »En la cláusula segunda, punto tres (3) de la escritura pública en mención, claramente deja establecido el plazo del contrato que será “se fija como plazo del contrato de arrendamiento el comprendido del día de hoy al catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco”. En dicho punto las partes acuerdan el plazo del contrato. »Asimismo en el punto cuatro (4) del mismo instrumento, las partes acordaron lo siguiente: “El plazo se podrá prórrogar por períodos de cualquier extensión que sea conveniente para las partes, a cuyo efecto se hará constar la prórroga pro escritura notarial”. »… las mismas partes acordaron cual sería la forma para prórrogar el presente instrumento, lo cual debería de ser a través de escritura notarial, es decir, que no

existe prórroga sin el documento notarial respectivo, recordemos que el contrato es ley entre las partes, sin embargo, la sala presume que se prorrogó el contrato por no haber objeción por parte de la arrendante. »Además la misma Sala sentenciadora indicó que ni en sede administrativa y judicial la contribuyente presentó los cheques con los que acreditaba el pago de la rente respectiva. »Dicho documento claramente deja establecido la vigencia del contrato y asimismo, la prórroga del mismo, en ningún momento está en discusión la relativo a la protección, siembra, distribución o producción del banano. Es por ello que sehace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciara, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que por no existir objeción del arrendante se dio la prórroga del contrato de manera tácita, sin comprobarse el pago de la renta; trayendo como consecuencia el beneficio fiscal de deducir dichos gastos de su impuesto Sobre la Renta. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… la Sala (…) al concluir que con el simple hecho de que la arrendante no realiza ninguna objeción del contrato, se puede presumir la prórroga, sin embargo, tampoco existe un pago de la renta del bien inmueble. »B.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN

LA DECLARACIÓN JURADA Y RECIBO DE PAGO ANUAL DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (…) »Ajuste al que se hace referencia A.1) POR GASTOS DE SUELDOS NO DOCUMENTADOS POR DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS (…) »La Sala al resolver no consideró las motivaciones por las cuales la Administración Tributaria realizó los ajustes comprendidos en tal periodo (…) la entidad actora no presentó la prueba de sus registros contables de los aguinaldos y otras prestaciones pagadas, ni la integración contable del monto declarado en el renglón de salarios y demás pagos laborales, de la Declaración Jurada y Recibió de Pago. No logró comprobar que efectivamente que dicha deducción deviene de los salarios pagados, en virtud, de no respaldar el pago de sueldos con la documentación legal de soporte (…) »… existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA por omisión del siguiente medio probatorio (…) »… Declaraciones Jurada y Recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta del período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve (…) »… la Sala (…) con la excusa de que existen comprobantes por medio del cual se paga la cuota del Instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA), Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), aguinaldos y la cuota patronal del Seguro social; sin embargo, la Sala (…) omitió analizar la razón del

ajuste que no fue revocado (…) omitiendo la prueba que se individualiza, la cual se describe que la entidad actora en su Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta, ya que según en el renglón no declaró solo sueldos y salarios, sino también prestaciones como el aguinaldo y otras. »… las razones del ajuste, en los cuales se determinó que la parte actora no demuestra a quien le pagó, ni que operaciones contables registró, ya que como ella misma lo manifestó, no todo lo que solicitó que se le debitara a su cuenta bancaria, es por pago de aguinaldos a sus trabajadores, sino que una parte del total de la cantidad debitada, es por pago de aguinaldos por cuenta ajena y además existe diferencia entre el monto pagado del aguinaldo y el total del ajuste confirmado, y la misma contribuyente manifestó en sede administrativa que lo debitado esta conformado por el pago de otras prestaciones similares, sin embargo, nunca indicó a que se refería a otras prestaciones similares, no presenta integración, ni su respectiva documentación de respaldo de lo recibido por el trabajador (…)»… conforme a las pruebas que le fueron presentadas en confrontación a la Declaración Jurada y recibo de Pago Anual del impuesto Sobre la Renta del período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve y que la Sala (…) no consideró y omitió al momento de la emisión de su fallo (…) la Sala (…) se limitó a verificar los comprobantes de pago de la cuota del instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA), e instituto Técnico de Capacitación y Productividad

(INTECAP), sin verificar detenidamente la documentación necesaria y las razones y argumentos del ajuste originario (…) »…la entidad contribuyente pretende deducir costos y gastos que no tiene la documentación legal de respaldo (…) no cuadra la documentación presentada con la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta (…) »… la Sala no tomó en consideración, y tampoco apreció la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta, presentado como prueba en el proceso contencioso administrativo, por lo tanto, el documento señalado es idóneos para establecer la procedencia o improcedencia del ajuste, y que fue omitido por el Tribunal al momento de emitir la sentencia (…) si hubiese apreciado dicho documento se hubiera establecido que el ajuste era procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »… es evidente que ésta no establece de forma concreta cuál es realmente la incidencia que el yerro tiene en el fallo, puesto que no explica de forma clara ni precisa en qué afecta o cómo afecta que se haya o no establecido la prórroga del contrato (…) »La SAT formuló y confirmó el ajuste de mérito, en atención a que, a su decir, los activos fijos depreciados no son utilizados en la actividad productora de rentas de mi representada, puesto que estima, esta no es productora de banano, sino solo

intermediara del producto (…) »… no estaba en disputa el acreditar los pagos del arrendamiento para poder gozar de la deducción, como equívocamente lo pretende la SAT (…) »… ante la evidente incongruencia de la tesis de casación con los hechos discutidos en el proceso (…) los mismos no tienen incidencia alguna dentro de la disputa que pudiesen motivar variar el sentido en que se emitió el fallo (…) »… el contrato que se presentó como prueba no fue prorrogado en forma escrita, aun cuando el quid de la cuestión consiste en determinar si los activos fijos sobre los que se dedujo la depreciación fueron utilizados para la producción y comercialización de la fruta, asunto que por su manifiesta obviedad no está en discusión por la calidad de productor de banano que la contribuyente tenía en el período de imposición en el que el ajuste fue planteado (…) »… La Sala sentenciadora tuvo a la vista el Acuerdo Ministerial número 212-88 emitido por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, por medio del cual se aprueban las diez cláusulas del contrato número treinta y tres (33) suscrito entre el Representante Legal de Cobigua y el Viceministro del Ministerio ya mencionado, en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por medio del cual se contienen derechos y obligaciones y los beneficios que leotorga el Decreto 31-81 del Congreso de la República, sobre el incremento del cultivo, producción y comercialización de banano, mediante la cual se reconoce la capacidad y carácter de mi representada como productor de banano.

Adicionalmente, tuvo a la vista el contrato de subarrendamiento suscrito entre la contribuyente y Agropecuaria Hopy, Sociedad Anónima, en el cual se establece que el destino de la tierra es para la producción de banano (…) »…no existe fundamento alguno en el cual la Superintendencia de Administración Tributaria pueda basarse par afirmar que mi representada era intermediaria, y no productora, cuando la prueba respecto a la calidad de productora de mi representada fue contundente. »…DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) »… La casacionista solo se limita a indicar que se omitió apreciar dicho documento y, por ende, de haberlo apreciado se hubiese declarado con lugar la demanda, sin desarrollar la tesis correspondiente en la que explique a este tribunal cómo es que tal omisión puede causar el efecto por esta reprochado (…) »… la recurrente (…) lo que cuestiona en sí no es la omisión del documento cuya infracción se denuncia, sino la apreciación de los hechos sobre los que la Sala resolvió sobre el ajuste, lo cual es causal para otro submotivo (…) »… la queja realizada en casación, lejos de versar sobre la omisión de la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, esta recae en que la SAT aduce que no se podía dejar sin efecto el ajuste porque mi representada no presentó los documentos que a su decir, eran los idóneos para demostrar la improcedencia del ajuste (…) »… se refiere al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba por falta

de integraciones contables y la omisión de la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (…) »… lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria es que, la parte actora no cumplió en presentar registros contables de los aguinaldos y otras prestaciones pagadas, ni la integración contable; lo cual se refleja en la declaración jurada de mérito, en la cual, en el renglón correspondiente no declaró solo sueldos y salarios, sino también prestaciones, como aguinaldo y otras (…) »El hecho de que en sentencia no se haya hecho un análisis individual de cada documento que conforma el expediente administrativo, entre ellos la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, no quiere decir que este no se haya considerado al momento de dictar sentencia (…) »… si bien es cierto la Sala al resolver la controversia no los individualiza; también lo es que ésta para emitir el fallo y establecer la juridicidad de la resolución administrativa que fue objeto de controversia, tomó en consideración la totalidad del expediente administrativo…, y los documentos denunciados por la casacionista, que contienen aspectos técnicos contables relacionados con el ajuste formulado por el ente fiscal (…) »… una sola prueba no obliga a los juzgadores a fallar de una determinada manera, ya que su sentencia se forma teniendo presente todos los hechos y elementos cuya certeza se haya establecido en el proceso (…) la Sala sentenciadora manifestó de manera expresa el reconocer que no existieronintegraciones contables, pero es clara en establecer que esto debe ser objeto de

una sanción por incumplimiento a deberes formales, pero no a formulación de un ajuste (…) »… el documento al que hace relación la casacionista por sí solo no puede demostrar que mi representada no pagó las prestaciones relacionadas (…) la Sala formó su convicción, en cuanto al hecho de que mi representada sí pagó las mismas, con base a los comprobantes de pago de la cuota del Instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA), Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), de aguinaldos y la cuota patronal del Seguro Social (IGSS), y las cartas de autorización a los bancos (…) »Por lo tanto, al existir dentro del proceso prueba de los pagos realizados por mi representada, no podría prosperar el submotivo alegado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, tergiversó la prueba presentada toda vez que es claro que no se tomó en consideración que de la escritura pública se evidencia que no se cumplen con los requisitos leales para establecer que efectivamente se di una prórroga del contrato (…) sacó conclusiones que no contiene el documento que presentó como prueba y que indicó como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la arrendante no realiza ninguna objeción del contrato se puede presumir la prórroga, sin embargo, tampoco existe un pago de la renta del bien inmueble »De la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta del período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve la Sala

indicó que no existía comprobantes por medio del cual se paga la cuota del Instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA), Instituto Técnico de Capacitación y productividad (INTECAP) aguinaldos y la cuota patronal del Seguro Social; sin embargo, la Sala (…) omitió analizar la razón del ajuste que no fue revocada, en virtud, que fue formulado por razones distintas a las que la Sala le dio la interpretación, por las cuales formuló su fallo, omitiendo la prueba que se individualiza, la cual se describe que la entidad actora en su Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta, ya que según en el renglón no declaró solo sueldos y salarios, sino también prestaciones como el aguinaldo y otras. »De las constancias procesales se determina que la parte actora no demuestra a quién le pagó, ni que operaciones contables registró, ya que como ella misma lo manifestó, no todo lo que solicitó que se le debitara a su cuenta bancaria, es por pago de aguinaldos a sus trabajadores, sin que na parte del total de la cantidad debitada, es por pago de aguinaldos a sus trabajadores, sino que una parte del total de la cantidad debitada, es por pago de aguinaldos por cuenta ajena y además existe diferencia entre el monto pagado de aguinaldo y el total del ajuste confirmado, y la misma contribuyente manifestó en sede administrativa que lo debitado está conformado por el pago de otras prestaciones similares, no presenta integración, ni su respectiva documentación de respaldo de lo recibido

por el trabajador. »Por lo que es evidente que la entidad actora no cumplió con presentar sus registros contables de los aguinaldos y otras prestaciones pagadas, ni la integración contable (…) »Por lo que las pruebas presentadas como respaldo para que no se realizara el ajuste no son suficientes (…) al verificar la documentación respectiva no cuadra ladocumentación presentada con la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual del Impuesto Sobre la Renta, es por ello que el submotivo presentado de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Omisión es procedente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: una por omisión de análisis; es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso; la otra por tergiversación, el que se configura cuando el juzgador aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el elemento de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa, y de existir el error, en cualquiera de estos supuestos debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo. La casacionista argumenta, que la Sala cometió el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, de la forma siguiente: A) Error de hecho por tergiversación, de la escritura pública número veintidós de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, identificado como gastos de depreciaciones de activos fijos no vinculados a la producción, ya que se determinó que estos no son

utilizados en actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas, puesto que esta no es productora, sino intermediaria del producto. La casacionista aduce que de la cláusula segunda, incisos tres y cuatro de la escritura pública número veintidós de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada por el notario Arturo Yaquián Otero, que contiene contrato de subarrendamiento, celebrado entre la contribuyente y la entidad Agropecuaria Hopy, Sociedad Anónima, se puede leer entre otros, la fecha de vigencia, así como las condiciones para su ampliación; determinándose que el plazo se venció el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que exista prórroga por escrito; y que, a pesar de estar expresa la condición de que se podría prorrogar por períodos de cualquier extensión, mediante escritura notarial y que este contrato es ley entre las partes; la Sala estimó que al no existir objeción del arrendador, se tuvo por ampliado el plazo del contrato de manera tácita, sin comprobarse el pago de la renta, trayendo como consecuencia la deducción de estos gastos del impuesto sobre la renta, en concepto de depreciación de activos fijos no vinculados a la producción. Para determinar si la Sala extrajo conclusiones distintas al contenido del documento denunciado como tergiversado, es pertinente, traer a contexto lo que consideró: «… “A.2) Por gastos de depreciación de activos fijos no vinculados a la producción (…) el Tribunal (…) puede establecer (…) el contrato de

subarrendamiento suscrito entre la contribuyente y Agropecuaria Hopy, Sociedad Anónima (…) en el cual se establece el destino de la tierra que es para la producción de banano, plazo, monto y forma de prórroga del contrato (…) lo cual está regulado en lo que dispone el artículo 1887 del Código Civil (…) se entiende que para que haya prórroga tiene que existir obligadamente el pago, del cual la contribuyente ofreció aportar los comprobantes de los cheques en la fase procesal, pero éstos no fueron acompañados, únicamente copia del contrato de subarrendamiento número veintidós (22), autorizado en esta ciudad el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, determinándose que la producción se ha hecho en base a dicho contrato, ya que no existe ningún otro documento que indique que la actora se compromete a comprar el producto a otra empresa (…) si la entidad arrendadora no ha realizado ninguna objeción en relación al pago de la prórroga, se presume prorrogado bajo las mismascondiciones (…) como consecuencia lógica, si la contribuyente es la productora del banano, tiene derecho hacer la depreciación de los activos fijos que utiliza en la producción de la referida fruta (sic)…». Ahora bien, es necesario hacer referencia de manera sucinta del contenido del

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