221-2021 29092021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 221-2021 29092021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
29/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
221-2021
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el nueve de marzo de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el presente submotivo cuando la Sala ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda o su contestación, siempre que se haya planteado el recurso de ampliación solicitando la subsanación y éste fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa por medio del ministro, Mario Roberto Rojas Espino.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, inició procedimiento administrativo contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, imponiéndole una multa de veinticuatro mil ciento setenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos, por haber iniciado operaciones sin contar con el instrumento de Evaluación Ambiental aprobado por el Ministerio.
II. Contra esa resolución administrativa, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, conocido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución
administrativa. Para el efecto, consideró: «… Para (…) determinar la juridicidad de la resolución impugnada el Tribunal debe de realizar el análisis correspondiente, fundamentando el mismo en derecho, atendiendo las constancias del expediente administrativo y las originadas en esta instancia, al hacerlo advierte: 1) En el presente caso, la entidad demandante fundamenta su demanda indicando que la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales impuso a la entidad demandante multa por un monto de veinticuatro mil ciento setenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q24,176.48) por medio de resolución mil doscientos seis guion dos mil diecisiete diagonal DCL diagonal IRTG diagonal allc 1206-2017/DCL/IRTG/allc) de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, la cual fue confirmada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales dentro el expediente DAJ guion ciento dos guion dos mil diecisiete (DAJ-102-2017) por medio de resolución número cero cero cuatro guion dos mil dieciocho diagonal ARAV diagonal mecv diagonal eg (0042018/ARAV/mecv/eg), de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, por haber infringido el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por haber iniciado actividades del proyecto “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica, treinta y cuatro punto cinco KV, caserío El Aguacate”, ubicado en el Caserío El Aguacate, municipio de La Libertad,
departamento de Petén, sin contar previamente con el instrumento de evaluación ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece que la persona individual o jurídica puede hacerse acreedora a una multa entre cinco mil a cien mil quetzales si omitiere cumplir con la realización del Estudio de Impacto Ambiental.- »La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo e indicó que existe incumplimiento del artìculo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente por parte de la demandante porque previo a que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le otorgara autorización para la aprobación del proyecto debe verificar por medio de estudio de impacto ambiental que el impacto que genera no sea significativo para la salud y el ambiente de los guatemaltecos (…)»El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales contestó la demanda en sentido negativo argumentando que el dictamen técnico de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis indicó en el apartado de conclusiones que el hecho generador si existe y que la entidad denunciada ingreso expediente en ese Ministerio con el número DABI cero trescientos treinta y dos guión dos mil catorce (DABI-03322014) con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis ya que la entidad demandante ejecutó el proyecto sin contar con el instrumento ambiental aprobado, habiendo realizado una interpretación errónea del artículo 10 de la Ley General de Electricidad ya que el mismo no puede ser aplicado por analogía al
presente caso por existir una norma específica que regula lo relativo a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental regulada en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, asimismo, indica que por el lugar en donde se encuentra instalado el proyecto, el fundamento de derecho a aplicar es el artículo 20 de la Ley de Áreas Protegidas y sus reformas, solicitando se declare sin lugar la demanda dentro del proceso Contencioso Administrativo (…) »Con fundamento en los razonanamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probó como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las demás declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma
Submotivo Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Al respecto, la casacionista expuso: «… En este caso, como se indicó en el apartado de antecedentes, mi representada al plantear la demanda, hizo valer dos motivos de impugnación de la resolución controvertida los cuales tituló (…) »… Falta de Fundamento Legal para Exigir el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental; y (…) »… Sobre la Obligación de Presentación del Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental para el Proyecto Específico (…) »Además, puede verse que cada uno de los motivos de impugnación de la resolución controvertida están ampliamente desarrollados en el memorial de demanda, el primero de ellos tiene tres submotivos que se analizan por separado, con sus fundamentos de hecho y de derecho expuestos por mi representada ypuede verse claramente que el primer motivo de impugnación es fundamentalmente un punto de derecho, en el que mi representada hace valer la falta de un fundamento legal para exigir el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental para el servicio de Distribución Final de energía eléctrica, el cual está sujeto a una regulación específica en la que el fin fundamental es conseguir la electrificación del país, por lo que se privilegia el derecho de toda persona a recibir el servicio de distribución de energía en plazos establecidos en ley. Por ello en ese motivo de impugnación se analiza la falta de exigir el Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental, atendiendo a: a) Especialidad de las Leyes; b) Temporalidad de las Leyes; y c) Jerarquía de Leyes (…) »Puede verse además que en el segundo motivo de impugnación se basa en el hecho de que mi representada, sí presentó un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental para el proyecto “LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN LA LIBERTAL II –LA VEGA DE 34.5 KV”, el cual forma parte del proyecto del Estado de Guatemala para alcanzar la electrificación del país, que se denominó “Plan de Electrificación Rural” (por sus siglas, PER), el cual cruza precisamente la Aldea el Aguacate (y varias otras aldeas y comunidades por las que también se está pretendiendo sancionar a mi representada), estudio que se encuentra aprobado –lo cual fue probado en el proceso con la resolución de aprobación correspondiente, tal como consta en autos-, por lo que mi representada hace ver que en este caso es improcedente pretender que se presente un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental por cada ramal de distribución que se deriva de la Línea de Distribución, haciendo el debido análisis legal y fáctico en que sustenta dicho punto, por lo que puede verse que mi representada sí realizó un planteamiento adecuado de ese motivo de impugnación y lo sustentó en prueba que ha sido admitida a trámite en el proceso y que por tal, en ese punto de impugnación se hacen consideraciones de derecho y hecho, y que éstas últimas están sustentadas en medios probatorios, que fueron ofrecidos en la demanda y que
puede verse también que esos mismos medios de prueba fueron propuestos en el período de prueba y la Sala recurrida diligenció los mismos, juntamente con la prueba rendida por las demás partes (…) »… esa Cámara puede analizar la totalidad de la sentencia recurrida y verificar que ninguna de esas pretensiones hechas valer en la demanda fueron resueltas en la sentencia, sino que la Sala recurrida, en la parte considerativa hace un resumen de lo alegado por las partes para luego, en tan solo catorce líneas de la sentencia, se limita a hacer una consideración en la que afirma que mi representada no probó los hechos que cuestiona y luego realiza un análisis en abstracto, en el que afirma que el MARN cumplió con razonar y motivar como manda la ley la resolución controvertida y cumplió con los derechos de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia por lo que es procedente resolver sin lugar la demanda planteada (…) »… lo considerado por la Sala recurrida en la sentencia ahora impugnada (…) no hace ningún análisis concreto de lo que se resuelve en la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, ni mucho menos de ninguno de los dos puntos de impugnación en que se basó la demanda planteada por mi representada, no hace ninguna valoración de la prueba rendida por las partes en el proceso –puede verse que en la sentencia de hecho, no existe apartado alguno sobre la prueba rendida en el proceso-, sino que la Sala pretende resolver la demanda en base a consideraciones en abstracto sin atender ya sea al contenido de las resoluciones
cuestionadas, mucho menos a los puntos planteados por mi representada en la demanda.»Es por ello que mi representada procedió a interponer recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando que se resolvieran los dos puntos dejados de resolver, sin embargo dicho recurso fue declarado sin lugar en la resolución de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, afirmando para el efecto la Sala recurrida lo siguiente: »“… Esta Sala llega a la conclusión que no procede lo ampliación instada, sobre los dos puntos que menciona la entidad demandante. Este Tribunal cumplió debidamente con lo preceptuado en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente su letra d), al exponer las consideraciones de derecho que hicieron mérito del valor de las pruebas rendidas por las partes, así como cuáles hechos que se encontraban sujetos a prueba fueron debidamente probados y las doctrinas fundamentales de derechos principios aplicables al caso concreto sometido a su conocimiento. Este órgano jurisdiccional cumplió con el principio procesal de congruencia y concordancia, contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia el recurso de ampliación debe declararse sin lugar y hacerse el pronunciamiento que en Derecho corresponde (…) »Como puede ver (…) la Sala recurrida nuevamente recurre a un argumento vago y sin ningún sustento para negarse a conocer del recurso de ampliación planteado por mi representada y, de hecho, como puede verse de lo arriba transcrito, lo considerado por la Sala recurrida en este caso está lleno de
afirmaciones que a todas luces no son ciertas, ya que como hemos indicado arriba, la sentencia impugnada ni siquiera tiene un apartado en el que se enumere la prueba rendida en el proceso, mucho menos tiene consideraciones de derecho en que haya hecho mérito del valor de las pruebas rendidas por las partes, ni consta en la sentencia consideración o resolución alguna en la que se indique cuáles hechos que se encontraban a prueba fueron debidamente probados, ni se hace cita de ninguna doctrina fundamental de derechos y principios aplicables al caso concreto. »Sin embargo, reiteramos que basta con ver la sentencia ahora recurrida para denotar que la Sala se limita a realizar un argumento en abstracto, muy general en el que en tan solo catorce líneas, se limita a afirmar que mi representada no probó los hechos que cuestiona –cuando como hemos visto, uno de los puntos de impugnación es un punto de derecho y en el otro punto sí se aportó prueba que fue tenida como prueba en el procesoy luego se limita a indicar que el MARN cumplió con razonar y motivar la resolución controvertida y cumplió con los derechos de defensa, debido proceso y derecho a la administración de justicia (…) »… la Sala impugnada tampoco hace ni una sola referencia a la prueba rendida en el proceso, ni a los hechos y actuaciones en que se sostienen los dos puntos planteados por mi representada en la demanda, por lo que es evidente que la Sala recurrida en realidad no ha entrado a conocer ni uno solo de los puntos planteados en la demanda y que, por el contrario, pretende resolver la demanda
planteada en base a una afirmación en abstracto, vaga, que no es cierta y sin entrar a conocer el fondo del asunto para evadir su función fundamental que es la de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución cuestionada y la que le sirve de antecedente, lo cual evidentemente hace procedente esta submotivo de casación de forma (…) »… es evidente que en este caso, la Sala recurrida no procedió a analizar toda la demanda, ni examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución controvertida, ni de la que le sirve de antecedente, lo cual es evidente cuando es patente que nose pronunció en forma alguna sobre ninguno de los dos puntos de impugnación hechos valer por mi representada en la demanda, habiendo un claro silencio sobre cada una de esas dos pretensiones que arriba hemos expuesto y detallado, que claramente no fueron conocidas y resueltas en la sentencia, ya que no se hace ni un solo pronunciamiento sobre la procedencia o no de las mismas, ni se justifica ben forma alguna por qué se dejaron de resolver y como puede verse, la Sala además denegó la ampliación, en base en argumentos que claramente no son ciertos, porque en la sentencia ni siquiera hay un apartado que indique la prueba que fue rendida por las partes en el proceso, ni consta en la sentencia el análisis de la procedencia de ni uno solo de los dos motivos de impugnación hechos valer por mi representada en la demanda (…) »Es importante hacer notar también, que en la forma en que se ha dictado la sentencia ahora recurrida, sin entrar a conocer ni uno solo de los dos puntos de
impugnación planteados en la demanda, se está dejando en estado de indefensión a mi representada el derecho a obtener una resolución debidamente razonada que le permita de esa forma ejercer adecuadamente su derecho de defensa y debido proceso, teniendo acceso a un recurso efectivo, derechos que evidentemente se violan en este caso, al negarse la Sala injustificadamente a pronunciarse sobre los puntos de impugnación planteados en la demanda y limitando así, el posible planteamiento de una casación de fondo, ya que esa Sala no hace ninguna sustentación en normas legales concretas que cite y analice en la sentencia, y que sean aplicables al caso concreto, sino que su pronunciamiento es en abstracto y limitado a la afirmación general de que mi representada supuestamente no probó los hechos que afirma y que el MARN cumplió con razonar y motivar la resolución controvertida y cumplió con derechos constitucionales, pero sin justificar en concreto las razones legales, técnicas y de hecho en que se hace tal afirmación, con lo que se impide que mi representada pueda cuestionar las razones de fondo en que supuestamente estaría sustentada la sentencia ahora impugnada y poder determinar si en el análisis de cada norma que la Sala debió entrar a conocer –y que no hizo-, hubo interpretación, violación o aplicación indebida de esas normas (…) »Mi representada considera, por tal, que en este caso se han violado las siguientes normas: »a) El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que señala: “La
sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar.” En este caso se omitió resolver sobre la totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida en la sentencia recurrida, pues la Sala recurrida no entró a conocer ninguno de los dos puntos de impugnación de la misma hechos valer por mi representada en la demanda planteada y pese a que mi representada interpuso el recurso de ampliación el mismo fue denegado, con lo que la Sala recurrida no ha hecho un debido examen en su totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida en clara violación de la norma analizada. »b) También se viola en este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en los mismos se indica que la sentencia debe contener, en lo conducente: “… d) Las consideraciones de derecho (…) se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia: e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”. Es evidente que la sentencia recurrida la Sala impugnada no analiza lasnormas en que se basó la demanda planteada –de las que no analiza ninguna en concretoy en que se sustentan cada una de las dos pretensiones dejadas de resolver, no atiende a los argumentos legales y técnicos hechos valer por mi
representada en la demanda planteada y por ende su fallo omite resolver sobre dos pretensiones que fueron hechas valer en la demanda, no siendo así la sentencia recurrida congruente con el objeto del proceso y de allí que en la sentencia impugnada se haya violado la norma analizada y por tal es procedente este recurso de casación de forma por el submotivo analizado (…) »… al dictarse la Sentencia de Casación que en derecho corresponda, se acoja el presente RECURSO DE CASACIÓN por Motivo de Forma (quebrantamiento sustancial del procedimiento), por el submotivo de forma aquí analizado y en tal virtud, se case la resolución impugnada y por ende se anule todo lo actuado desde la fecha en que se cometió la falta, rogando que se remitan los autos a la Sala recurrida para que sustancie el proceso y resuelva con arreglo a la ley, rogando que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, manifestó: «... se evidencia que el análisis de la sentencia no son catorce líneas como pretende hacerlo el casacionista, existe un análisis de lo manifestado por cada una de las partes, por lo cual la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra bien fundamentada (…) »… Magistrados, la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, pretende que por medio del planteamiento del Recursos de Casación, se entre a conocer situaciones que ya fueron resueltas en las diferentes instancias tanto administrativas (Incidente y Recurso de Revocatoria)
como judiciales (Contencioso Administrativo y Recurso de Ampliación), en la cuales en todas y cada una de ellas se ha resuelto que la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA estaba obligada a presentar el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por lo que es evidente que dicha entidad lo que pretende es evadir a toda costa la imposición de la multa impuesta a través de la resolución número mil doscientos seis guion dos mil diecisiete diagonal DCL diagonal IRTG diagonal allc (1206-2017/DCL/IRG/allc) de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, la cual fue impuesta por haber iniciado actividades del proyecto denominado “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica treinta y cuatro punto cinco KV. Caserío El Aguacate-2, ubicado en el Caserío El Aguacate, municipio de La Libertad, departamento de Petén, sin contar previamente con el Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado por este Ministerio (…) CONCLUSION (…) »El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, el cual procede cuando se considera que en alguna sentencia o autos definitivos de Segunda Instancia, contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, por lo que su planteamiento debe ser muy específico y técnico jurídico para dar a representar del porqué se encuentra en
contra de lo resuelto por el órgano que emitió tal sentencia (…)»… se hace necesario puntualizar (…) Magistrados, que precisamente este aspecto es el que no existe en el planteamiento del Recurso de Casación por parte del casacionista, toda vez que la (…) Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, realizó un análisis y entro a resolver lo que en derecho le correspondía (...) »… este Ministerio considera que no es procedente el argumento planteado por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede ser objeto del Recurso de Casación, sino por el contrario pretende que se entren a conocer cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resueltas en otras instancias (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no conoció lo pedido. Toda vez que ella solicitó que si cumplió con presentar estudio de impacto ambiental para , empero la sala no valoró al momento de dictar sentencia, y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad; confirmando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los (…) Magistrados de la Honorable Corte la sentencia analiza todo el contenido de la demanda presentada y su conclusión fue de declararla sin lugar. »Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación planteado y al declararse sin lugar, se confirme la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veinte (sic)…».
y su conclusión fue de declararla sin lugar. »Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación planteado y al declararse sin lugar, se confirme la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veinte (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala no se pronunció sobre dos puntos que eran fundamentales para resolver la controversia y que se refería a determinar: «… Falta de Fundamento Legal para Exigir el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental; y (…) Sobre la Obligación de Presentación del Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental para el Proyecto Específico (sic)…». En vista de lo anterior, la recurrente planteó recurso de ampliación, el cual en auto del tres de febrero de dos mil veintiuno, fue declarado sin lugar por considerar que no se había omitido resolver ningún punto de los impugnados, advirtiéndose que la Sala no hizo ningún pronunciamiento sobre lo relacionado; con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones expuestas en la demanda, lo considerado por la Sala y lo denunciado en el
presente recurso. Para realizar el análisis en el presente caso, se estima menester traer a la vista lo considerado por la Sala recurrida en la resolución impugnada, en el apartado conducente expuso: «… Para efectos de determinar la juridicidad de la resolución impugnada el Tribunal debe de realizar el análisis correspondiente, fundamentando el mismo en derecho, atendiendo a las constancias delexpediente administrativo y las originadas en esta instancia, al hacerlo advierte: 1) En el presente caso, la entidad demandante fundamenta su demanda indicando que la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales impuso a la entidad demandante multa por un monto de veinticuatro mil ciento setenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q24,176.48) por medio de resolución (…) 1206-2017/DCL/IRTG/allc) (…) la cual fue confirmada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales dentro el expediente (…) (DAJ-102-2017) (…) por haber infringido el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por haber iniciado actividades del proyecto “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica, treinta y cuatro punto cinco KV, caserío El Aguacate”, ubicado en el Caserío El Aguacate, municipio de La Libertad, departamento de Petén, sin contar previamente con el instrumento de evaluación ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del
Medio Ambiente establece que la persona individual o jurídica puede hacerse acreedora a una multa entre cinco mil a cien mil quetzales si omitiere cumplir con la realización del Estudio de Impacto Ambiental.- »La Procuraduria General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo e indicó que existe incumplimiento del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente por parte de la demandante porque previo a que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le otorgara autorización para la aprobación del proyecto debe verificar por medio de estudio de impacto ambiental que el impacto que genera no sea significativo para la salud y el ambiente de los guatemaltecos (…) »El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales contestó la demanda en sentido negativo argumentando que el dictamen técnico de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis indicó en el apartado de conclusiones que el hecho generador si existe y que la entidad denunciada ingreso expediente en ese Ministerio con el número DABI cero trescientos treinta y dos guion dos mil catorce (DABI-03322014) con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis ya que la entidad demandante ejecutó el proyecto sin contar con el instrumento ambiental aprobado, habiendo realizado una interpretación errónea del artículo 10 de la Ley General de Electricidad ya que el mismo no puede ser aplicado por analogía al presente caso por existir una norma específica que regula lo relativo a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental regulada en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, asimismo, indica que por el
lugar en donde se encuentra instalado el proyecto, el fundamento de derecho a aplicar es el artículo 20 de la Ley de Áreas Protegidas y sus reformas, solicitando se declare sin lugar la demanda dentro del proceso Contencioso Administrativo (…) »Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especia