22101976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22101976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/10/1976 - PENAL Recurso de, casación interpuesto por Máximo Hernández Parada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Cuando se acusa error de derecho por infracción de reglas de la sana crítica, es indispensable que el recurrente indique en qué forma fue infringida cada una de ellas por el Tribunal sentenciador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de octubre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Máximo Hernández Parada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el doce de agosto del año en curso en el proceso que por los delitos de homicidio, uso de documentos falsificados, uso público de nombre supuesto y presentación de testigos falsos, se siguió contra el interponente por el delito de falso testimonio contra José Francisco Sibiniano Ramírez y Mario Alvarizaes Morales y por los delitos de homicidio y actividad contra la seguridad interior de la Nación contra Cristóbal de Jesús Barahona Sanabria. El procesado es de treinta y siete años de edad, casado, salvadoreño, comerciante, residente actualmente en la Granja Penal Pavón, municipio de Fraijanes de este departamento. Figuran como acusadores el Coronel Francisco Mario Enrique Siliézar Ríos y el Ministerio Público y como su defensor el Abogado José Alberto Sandoval Cojulún. También aparecen como sujetos procesales Francisco
Sibiniano Ramírez y Mario Alvarizaes Morales, el defensor de éstos, Abogado Abraham Cabrera Cruz y Cristóbal Barahona Sanabria y su defensor el bachiller Francisco Domingo Mejía Pivaral. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda instancia se encuentra correcta la relación de los hechos y al interponente se le señalaron como justiciables los siguientes: "cuando en compañía de otro individuo, llegó el día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro a las diecinueve horas a la fábrica INCAPI, lugar donde se encontraba su propietario señor Mario Enrique Siliézar Dell'Acqua, y le hizo varios disparos que produjeron la muerte del señor Siliézar Dell'Acqua, poniéndose luego en fuga; cuando el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro se presentó a la Municipalidad de Guatemala, solicitando cédula de vecindad, la que le fue extendida, haciendo uso para tal efecto de una certificación de partida de nacimiento extendida en el municipio de Santa Catarina Pinula de este departamento, a sabiendas que era falso y que no le correspondía. Cuando el once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, presentó ante el Director General de Migración de esta capital, solicitud a efecto de que se le extendiera pasaporte, hacienda uso del nombre de Mario Hernández Batres, a sabiendas que dicho nombre no era el suyo, usándolo así públicamente. Porque el ocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro ante el Registrador Civil del
municipio de Santa Catarina Pinula de este departamento, siendo usted de nacionalidad salvadoreña, hizo comparecer ante aquél a Manuel Alvarizaes Morales y José Francisco Sibiniano Villela Ramírez, dando testimonio de que usted era originario de tal municipio a sabiendas de su falsedad". La Sala confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, de este departamento a favor del interponente en lo que se refiere a los delitos de uso de documentos falsificados, uso público de nombre supuesto y presentación de testigos falsos y la revocó en cuanto al delito de homicidio perpetrado en la persona de Francisco Mario Enrique Siliézar Dell'Acqua, del cual lo declaró autor responsable, condenándolo a purgar la pena de ocho años de prisión inconmutables y al pago de tres mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. El Tribunal de instancia en párrafo especial hace una valoración de la prueba testimonial refiriéndose concretamente a las declaraciones de los menores Víctor Manuel Gómez Alquijay y Pedro Ricardo Ortiz Moctezuma, de la señorita María Antonia Hernández y de los señores José Antonio Sarat y Nastacio de Jesús Estrada López, indicando que todos ellos coinciden en detalles esenciales en la concurrencia del delito, por lo que los cataloga con la necesaria idoneidad para declarar, ya que no fueron tachados por la parte contraria y es de suponérseles moralidad "conforme la máxima de experiencia de que a todo hombre se le tiene que reportar honrado mientras no se demuestre lo contrario", en cuanto a las relaciones de los testigos sobre el objeto que declaran, toma en cuenta el Tribunal
el conocimiento directo que dichos testigos tienen de los hechos y su capacidad de memorizarlos, de acuerdo con el mayor o menor tiempo transcurrido, que en el presente caso la mayoría de las personas que rindieron declaración, fueron examinadas momentos después de acaecido el crimen tomando mayor certeza y seguridad sus manifestaciones al haberlas repetido cuando se practicó la reconstrucción del hecho frente al propio encartado a quien reconocieron judicialmente en las diligencias realizadas con tal propósito. Asienta la Sala que todas estas disposiciones en conjunto con el dicho de Elma Victoria de Morales, la información del recluso Cristóbal de Jesús Barahona, las informaciones de antecedentes policíacos, el reporte dado por el departamento de tránsito de la Policía, de que el vehículo que indicó el reo que manejaba, no fue registrado en la garita de salida en la carretera del Atlántico y la evidente duda acerca de la veracidad de los datos contenidos en el documento acompañado donde consta una anotación de que elmismo vehículo ingresó un día antes del delito a la ciudad de Zacapa "inclinan al ánimo judicial a convencerse acerca de la culpabilidad del inodado, ya que la prueba indirecta obtenida es determinante y concluyente, al estimarse acreditados los aspectos sobre que versan tales órganos convictivos" en cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo, la Sala no les encuentra consistencia alguna , pues todas ellas se refieren a que vieron al encausado en la ciudad de Zacapa a diversas horas, "pero todas por ser muy distantes a la hora del crimen carecen de valor". Concluye el tribunal de Instancia con la siguiente
manifestación "Por todo lo valorado, el Tribunal ad quem concluye, con los elementos convictivos de cargo, se integró la plena prueba requerida para declarar la culpabilidad del recluso Máximo Hernández Parada, ya que existe en su contra la grave, precisa y congruente prueba indiciaria, básica para condenarlo. En cuanto a la tacha de testigos que promovió el acusador, por los motivos antes analizados y la poca incidencia que todos ellos tienen en la decisión del caso, no ha lugar a la misma, tampoco para abrir proceso penal en su contra.
RECURSO DE CASACIÓN: Principia el interponente por hacer una relación pormenorizada de los hechos y fundamenta su recurso en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal que se refiere a la casación de fondo cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de hecho o de derecho y señala como infringidos los artículos 433, 448, 451, 452, 453, 654, inciso VI, y 655 del Código Procesal Penal. A continuación hace referencia de los documentos que no tomó en cuenta la Sala al dictar sentencia o sean la certificación extendida por la Dirección General de Migración de El Salvador, de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y cinco en la que consta el movimiento migratorio de Rafael Guadalupe Campos Fuentes, conocido también como Rafael Campos Fuentes; la certificación extendida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, GUATEL, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco en la que constan las llamadas telefónicas de Rafael Campos, desde la República de Costa Rica a
Leonel Ardón en Guatemala, durante los días comprendidos del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Hace referencia a las declaraciones de los testigos Víctor Manuel Gómez Alquijay, Pedro Ricardo Ortiz Moctezuma, María Antonia Hernández, Juan José González Zarat y Nastacio de Jesús Esteban López, las que acusa no fueron prestadas en la forma legal correspondiente y adolecen de vicios, contradicciones y motivos de tacha. El recurrente examina al detalle las declaraciones proferidas y las de Elma Victoria Morales Selva y el coprocesado Cristóbal de Jesús Barahona Sanabria, afirmando que la Sala infringió los artículos que se refieren a la forma de valorar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, señalando los artículos 638, 654, inciso VI y 448 del Código Procesal Penal. El recurrente asienta "por tales motivos el Tribunal sentenciador infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal al aplicar erróneamente las reglas de la sana crítica". En cuanto a la prueba testimonial de descargo consistente en las declaraciones de José Manuel Fuentes Perla, Salvador Cruz, Oscar René Salán Castillo, Jorge del Pinal Torres, Amalia Cisneros de Troche y Carlos René Salazar Pérez, el recurrente indica "el error de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del Tribunal de Segunda Instancia, se hace evidente también al no darles crédito de conformidad con las reglas de la sana crítica". En cuanto al error de hecho indica el procesado que al no tomarse en cuenta o ignorar sin explicación el
contenido de la prueba documental a que se ha hecho referencia, el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. Puesto que con ella "se llega a la conclusión de que es imposible que el señor Campos Fuentes, materialmente estuviese en dos lugares distintos al mismo tiempo". Termina solicitando que se declare procedente el recurso, se case la sentencia impugnada y se falle sobre la materia de que se trata absolviéndolo del cargo que se le imputa y ordenando su libertad.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Señalado el día para la vista, el Ministerio Público pidió que se declarara la improcedencia del recurso y el acusador particular Francisco Mario Enrique Siliézar Ríos, presentó su alegato refutando los argumentos del interponente, ratificando los conceptos expuestos con anterioridad y solicitando que se declare la improcedencia del recurso y que se mande abrir procedimiento contra los testigos de descargo como lo solicitó en instancia. Por su parte el interponente se refirió a los argumentos contenidos en el recurso interpuesto, ratificó su afirmación de que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y error de hecho al no tomar en consideración la prueba documental de que se ha hecho referencia. Finalizó repitiendo su solicitud para que se declare procedente el recurso de casación interpuesto, se case la sentencia impugnada y se falle absolviendo de responsabilidad en el delito de homicidio que se le imputa.
CONSIDERANDO: I El interponente acusa error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y al expresar las razones y
motivos de su inconformidad, hace un análisis de las declaraciones de los testigos Víctor Manuel Gómez Alquijay, Pedro Ricardo Ortiz Moctezuma, María Antonia Hernández, Juan José González Zarat y Nastacio de Jesús Esteban López, concluyendo con que el Tribunal sentenciador "al valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica", cometió el error que denuncia, al darle crédito al conjunto de pruebas testimoniales indicadas anteriormente sin percatarse de que adolecen de falta de requisitos esenciales y formales, infringiendo así los preceptos que se refieren a la forma de valorar las pruebas conforme las reglas de lasana crítica, o sean los artículos 448, 638 y 654, inciso VI del Código Procesal Penal. Este argumento lo repite al referirse a las tachas de los testigos. La forma generalizada en el planteamiento de la infracción de las reglas de la lógica y de la experiencia que el interponente señala, impiden el examen de fondo que solicita, porque omitió indicar en qué forma fue infringida cada una de ellas por el Tribunal sentenciador. Se acusa el mismo error porque el Tribunal sentenciador no dio crédito a las declaraciones de los testigos de descargo: José Manuel Fuentes Perla, Salvador Cruz, Oscar René Salán, Jorge del Pinal Porras, Amalia Cisneros de Troche y Carlos René Salazar Pérez. A este respecto cabe reiterar las estimaciones que se contrae el párrafo anterior, pues el interesado comprendió dentro del desarrollo de su tesis y el señalamiento de las dos reglas de la sana crítica infringidas, tanto los testigos de cargo como los de descargo. De esta
suerte no se han cometido los errores de derecho que se acusan y el recurso deviene improcedente por los motivos invocados. II Se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y se hace consistir en que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta los siguientes documentos: certificación extendida por la Dirección General de Migración de El Salvador, con fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y cinco, certificación extendida por la empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, GUATEL, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y la diligencia judicial consistente en la declaración testimonial de Leonel Ardón Rodríguez, con fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y cinco. De acuerdo con las consideraciones anteriores al estimarse sin lugar los errores de derecho denunciados, quedó con plena validez la prueba de cargo y en consecuencia la omisión que se señala en nada incide en el resultado del fallo, por lo que tampoco procede el recurso por este motivo.
LEYES QUE SE APLICAN: las citadas y artículos 182, 193, 740, 741, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38, 157, 158, 159 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Máximo Hernández Parada, a quien impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: