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22101991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
22101991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/10/1991 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARTA JULIA ARCHILA MORALES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Procede la casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, si ha fallecido una de las partes y su sucesión no estuvo legalmente representada en juicio.

LEY ANALIZADA: Artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MARTA JULIA ARCHILA MORALES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de abril del año en curso, dentro de los juicios ordinarios acumulados que se siguieron en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, y que se identifican así: el primero lo promovió Marta Julia Archila Morales en contra de Pedro Valdez y de Albertina Reyes Hernández de Leiva; y el segundo lo siguió Albertina Reyes Hernández de Leiva en contra de Marta Julia Archila Morales. El recurso fue patrocinado por el abogado Carlos Caal Champney.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

I. Marta Julia Archila Morales, promovió demanda en la vía ordinaria en contra de Pedro Valdez y Albertina Reyes Hernández de Leiva, pretendiendo que en sentencia se declare: "a) que es nulo de nulidad absoluta,

el auto declaratorio de heredero a favor de Pedro Valdez, proferido por el Notario José Rodolfo Ogáldez Girón, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial de Antonio Hernández Valdez; b) que es Nula de nulidad absoluta, la tercera inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad al número treinta y siete mil novecientos noventa y siete, folio ciento dieciséis del libro trescientos diecinueve de Guatemala, que aparece a favor de Pedro Valdez y de consiguiente debe cancelarse en el Registro de la Propiedad; c) que es nulo de nulidad absoluta, el contrato de compraventa contenido en la escritura número mil trescientos cincuenta y uno autorizada el primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por el Notario José Rodolfo Ogáldez Girón; d) que es nula de nulidad absoluta y debe cancelarse en el Registro de la Propiedad, la cuarta inscripción de dominio de la finca identificada en el literal b) anterior, que figura a nombre de Albertina Reyes Hernández de Leiva; e) se ordene librar despacho al Registro de la Propiedad, mandando efectuar las cancelaciones derivadas de la nulidad declarada; y finalmente, declarar que las costas del juicio corren a cargo de los demandados". Para el efecto, la demandante argumenta que el Notario encargado del trámite del proceso sucesorio intestado extrajudicial de Antonio Hernández Valdez hizo la declaratoria de herederos

contraviniendo la ley, pues no cumplió con dar el aviso respectivo al Registro de Procesos Sucesorios de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, omisión que lo imposibilitaba de dictar el expresado auto, de donde el mismo deviene nulo por ser violatorio de la ley, siendo por ello mismo, nula la tercera inscripción de dominio que aparece en el Registro de la Propiedad a favor del declarado heredero Pedro Valdez, en la finca anteriormente identificada y como consecuencia de esa nulidad, también es nula la cuarta inscripción registral de dominio de la misma finca que figura a nombre de la otra demandada, Albertina Reyes Hernández de Leiva, con motivo del contrato de compraventa celebrado con el declarado heredero, Pedro Valdez, al que arriba se hace referencia, el cual, también a criterio de la demandante adolece de nulidad absoluta. Albertina Reyes Hernández de Leiva y Pedro Valdez contestaron la demanda en sentido negativo y pidieron que en su oportunidad se declare sin lugar. Unificaron su personería en la primera demanda.

II. Albertina Reyes Hernández de Leiva promovió demanda en vía ordinaria en contra de Marta Julia Archila Morales, pretendiendo que en sentencia se declare: "la propiedad y posesión a mi favor del inmueble numero treinta y siete mil novecientos noventa y siete (37997), folio ciento dieciséis (116) del libro trescientos diecinueve (319) de Guatemala, condenando en costas a la demandada, así como el pago de daños y perjuicios y frutos percibidos".

Marta Julia Archila Morales contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias

que denominó de "Inexistencia de Derecho de Propiedad de Albertina Reyes Hernández de Leiva sobre la finca objeto del juicio" y de "Carencia de derecho de la nombrada señora para entrar en posesión del mismo inmueble".Los puntos objeto del juicio son: Primero: si procede declarar la nulidad del auto de declaratoria de herederos a favor de Pedro Valdez; si son nulas las dos inscripciones de dominio hechas por el Registrador General de la Propiedad a favor de Pedro Valdez y Albertina Reyes Hernández de Leiva; y si es nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública autorizada el uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por el Notario Rodolfo Ogáldez Girón. Y, Segundo: si procede declarar con lugar la propiedad y posesión a favor de Albertina Reyes Hernández de Leiva de la finca número "37991, folio 116 del libro 319 de Guatemala". Dada la forma en que resolvió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, es conveniente iniciar este resumen con la parte resolutiva del Tribunal de primer grado. Con fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil dictó sentencia en la que al resolver "DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por Mana Julia Archila Morales en contra de los señores Pedro Valdez y Aibertina Reyes Hernández de Leiva; en consecuencia: a) NULO el auto de declaratoria de heredero a favor de Pedro Valdez, proferido por el Notario José Rodolfo Ogáldez Girón con fecha treinta de noviembre de mil novecientos

setenta y ocho; dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial de don Antonio Hernández Valdez. b) NULAS: la tercera y cuarta inscripciones de dominio de la finca inscritas en el Registro de la Propiedad al número treinta y siete mil novecientos noventa y siete, folio ciento dieciséis del libro trescientos diecinueve de Guatemala, que aparecen a nombre de Pedro Valdez y de Albertina Reyes Hernández de Leiva, respectivamente; II) SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda indicada en el numeral anterior y en consecuencia, LEGALMENTE VALIDO el contrato de compraventa contenido en la escritura número un mil trescientos cincuenta y uno autorizada en esta ciudad el primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por el Notario José Rodolfo Ogáldez Girón; III) PROCEDENTES las excepciones perentorias de Inexistencia de Derecho de Propiedad de la señora Albertina Reyes Hernández de Leiva sobre la finca objeto del juicio y de Carencia de Derecho de la nombrada señora para entrar en posesión del mismo inmueble; en consecuencia, IV) SIN LUGAR la demanda promovida por Albertina Reyes Hernández de Leiva en contra de Marta Julia Archila de Morales. V) No hay especial condena en costas, debiendo cada parte soportar las propias. VI) Al estar firme el presente fallo, líbrese el despacho respectivo al Registro de la Propiedad para los efectos de las cancelaciones correspondientes..."El dieciocho de abril del año en curso la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió la apelación del fallo de primera Instancia en la siguiente forma:

"DECLARA: I) CONFIRMA la sentencia apelada en sus siguientes puntos resolutivos: totalmente el numeral romano II), en forma parcial el numeral romano IV), en cuanto declara sin lugar la demanda promovida por Albertina Reyes Hernández de Leiva, en contra de Marta Julia Archila Morales, por su pretensión de pago de daños y perjuicios y frutos percibidos y totalmente también el numeral romano V); 2) REVOCA la sentencia apelada en los demás puntos resolutivos y resolviendo derechamente declara: a) Sin lugar la demanda promovida en vía ordinaria por Marta Julia Archila Morales, contra Pedro Valdez y Albertina Reyes Hernández de Leiva; b) Sin lugar las excepciones perentorias de "Inexistencia de Derecho de Propiedad de la señora Albertina Reyes Hernández de Leiva sobre la finca objeto de juicio" y de Carencia de derecho de la nombrada señora para entrar en posesión del mismo inmueble", interpuesta por Marta Julia Archila Morales; y c) Con lugar parcialmente la demanda que en vía ordinaria promoviera Albertina Reyes Hernández de Leiva contra Marta Julia Archila Morales; y como consecuencia, declara la propiedad y posesión a su favor del inmueble número treinta y siete mil novecientos noventisiete (37997), folio ciento dieciséis (116) del libro trescientos diecinueve (319) de Guatemala". La sentencia anterior la basó el Tribunal ad-quem en las siguientes consideraciones:

1. Esta Sala, al hacer el estudio del caso, especialmente del proceso sucesorio extrajudicial de Antonio Hernández Valdez, promovido por Pedro Valdez, ante los oficios del Notario José Rodolfo Ogáldez Girón,

fácilmente establece que a folio cinco, aparece el oficio de acuse de recibo dirigido al Notario mencionado por el Encargado de procesos sucesorios de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho, y se refiere precisamente al aviso de fecha trece del mismo mes y año antes citado, sobre la radicación del sucesorio extrajudicial de Antonio Hernández Valdez; y, si bien es cierto que con anterioridad, específicamente el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, la actora del presente juicio ya había radicado en forma judicial el proceso sucesorio del causante, de la lectura del memorial inicial y de lo actuado en el mismo, claramente se ve que el propósito principal de la radicante era se nombrara Administrador de la mortual, como efectivamente lo logró para entablar demandas en contra de la misma, pues hasta esa etapa procesal, llegó dicho proceso sucesorio judicial. O sea que la inadvertencia del encargado de procesos sucesorios de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en no informar al Notario Ogáldez Girón sobre la existencia de este otro proceso sucesorio del mismo causante, para los efectos de la acumulación, no tuvo relevancia alguna en este caso, puesto que la misma actora en el memorial de radicación pidió además que "en su oportunidad se dicte auto haciendo la declaratoria de herederos conforme lo dispuesto en el Código Civil, haciéndolo como se ve en forma indeterminada, es decir sin indicar qué persona o personas pretendía fueran declaradas herederas". En consecuencia, procede

declarar sin lugar la demanda ordinaria objeto de estudio, que pretende la declaratoria de nulidad del auto de declaratoria de herederos dictado por el Notario José Rodolfo Ogáldez Girbn, dentro del proceso sucesorio de Antonio Hernández Valdez, tramitado ante sus oficios notariales, pues dentro del mismo si consta que dio el aviso a que se refiere el artículo 2 del decreto 73-75 del Congreso de la República, como se demuestra con el acuse de recibido que obra a folio cinco del relacionado expediente, expedido por el encargado de procesos sucesorios de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, y, como el juez de primer grado en lasentencia que se examina en virtud de apelación, se pronuncia en sentido contrario, tal decisión no puede mantenerse, debiendo ser revocada.

2. En lo que respecta a la demanda iniciada por Albertina Reyes Hernández de Leiva para que se declare a su favor la propiedad y posesión de la finca número "37997, folio 116 del libro 319 de Guatemala", Marta Julia Archila Morales contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de "Inexistencia de Derecho de Propiedad de la señora Albertina Reyes Hernández de Leiva sobre la finca objeto del juicio" y " Carencia de derecho de la mencionada señora para entrar en posesión del mismo inmueble". La Sala al hacer el estudio del caso, estableció que las excepciones interpuestas no pueden prosperar, y consecuentemente deben declararse sin lugar, dado el sentido en que se decide " la demanda promovida por la en este otro juicio demanda, en contra de la aquí actora y que fuera acumulada a aquél", y

"porque en autos se aportó como prueba certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central en donde consta la cuarta inscripción de dominio de la finca número treinta y siete mil novecientos noventa y siete, folio ciento dieciséis, del libro trescientos diecinueve de Guatemala, en favor de la demandante Albertina Reyes Hernández de Leiva, así como la fotocopia del testimonio de la escritura pública número un mil trescientos cincuenta y uno de fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que contiene el contrato de compraventa de derechos hereditarios sobre la citada finca, celebrado entre la demandante y Pedro Valdez ante los oficios del Notario José Rodolfo Ogáldez Girón. En consecuencia, debe declararse sin lugar este punto sometido a litis, sobre el cual el juez de primer grado decidió en sentido contrario en la sentencia que examina, por lo que la misma debe revocarse en este punto.

3. Albertina Reyes Hernández de Leiva promovió demanda en vía ordinaria en contra de Marta Julia Archila Morales, pretendiendo que en sentencia se declare: "la propiedad y posesión a mi favor del inmueble número 37997, folio 116 del libro 319 de Guatemala, condenando en costas a la demandada, así como el pago de daños y perjuicios y frutos percibidos. La Sala al hacer el estudio del caso estableció que con los documentos antes analizados, se demuestra plenamente que la actora del presente juicio, es propietaria de la finca ahí mencionada y que como consecuencia le corresponde también la posesión de la misma, como derecho inherente al dominio, por lo que en este aspecto la demanda de que se ha hecho mérito debe prosperar y

como el Juez de primer grado decide al contrario, tal decisión no puede mantenerse, por lo que debe revocarse. Ahora bien, si debe declararse sin lugar la demanda promovida por Albertina Reyes Hernández de Leiva en lo que respecta a la pretensión consistente en pago de daños y perjuicios y frutos percibidos, en primer lugar, porque la petición adolece de imprecisión y luego, porque en favor de tal pretensión no se presentó prueba alguna; y siendo que el Juez de primer grado decidió en forma igual la controversia, su decisión debía mantenerse, por lo considerado. Confirmó la sentencia en cuanto declara que no se hace especial condena en el pago de las costas, por las razones invocadas por el juez.

ALEGACIONES: Contra la sentencia antes resumida Marta Julia Archila Morales interpuso casación por motivo de forma o quebrantamiento sustancial del procedimiento, y de fondo alegando Violación de las leyes aplicables.

I. CASACION POR MOTIVO DE FORMA O QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO,subcaso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil: A) POR FALTA DE CAPACIDAD LEGAL DE UN LITIGANTE; y, B) POR FALTA DE

PERSONERIA EN QUIEN LO REPRESENTO.

A) Falta de capacidad legal de un litigante. La razón que tuvo la casacionista para alegar este submotivo, la fundamenta en una partida de defunción que presentb con su recurso de casación, en la que "aparece que Pedro Valdez falleció el trece de junio de mil

novecientos noventa, y desde ese momento dejó de tener capacidad de obrar, o de ejercicio, o sea la capacidad genérica necesaria para efectuar actos con eficacia jurídica. La codemandada Albertina Reyes Hernández de Leiva en su calidad de representante común de ambos demandados en el juicio instado por mi, estaba obligada a poner en conocimiento del tribunal la defunción de su representado, pero lo ocultó. Por mi parte, estuve en la imposibilidad de pedir la subsanación de la falta, porque hasta con posterioridad a habérseme notificado la sentencia de segunda instancia, me enteré del fallecimiento del señor Pedro Valdez". Sustenta su tesis en que "conforme el artículo 1 del Código Civil, la personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte, de modo que, en este caso, desde el momento en que falleció Pedro Valdez. dejó de tener capacidad de ejercicio por haber terminado su personalidad civil. Agrega que "el parrafo segundo del artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que en los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada. Finaliza exponiendo que "En el presente caso, todo lo actuado a partir del fallecimiento del demandado don Pedro Valdez adolece de nulidad por falta de capacidad legal de dicha persona para actuar dentro del proceso, por lo que debe anularse todo lo actuado desde la fecha en que ocurrió el deceso del nombrado señor y remitirse los autos a donde corresponde para que se

sustancien y resuelvan con arreglo a la ley". B) Falta de personería en quien lo representó.Manifiesta la recurrente que por resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, el once de agosto de mil novecientos ochenta y seis "se tuvo por unificada la personería de los demandados en la última persona nombrada, señora Albertina Reyes Hernández de Leiva, con base en lo dispuesto por el artículo 46 del Código Procesal Civil y Mercantil y a solicitud de los propios demandados". Que atendiendo a su naturaleza jurídica, el representante común debe ser considerado como un mandatario judicial porque por virtud de esa representación él puede realizar válidamente actos dentro del proceso, en nombre del representado". Que "si el representante común dentro del proceso se considera como un mandatario judicial, esa representación a su cargo termina por la muerte del representado por aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1717 del Código Civil; para dar lugar a que al representado que ha fallecido, se le nombre administrador de la herencia debidamente autorizado para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 505 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil". La recurrente termina manifestando que con base en lo relacionado "debe anularse todo lo actuado desde la fecha en que ocurrió la muerte del representado y remitirse los autos a donde corresponde para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley".

II. CASACION POR MOTIVO DE FONDO.

Subcaso de procedencia contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEYES APLICABLES.

La recurrente alega que la Sala sentenciadora violb el artículo 4 del Decreto 73-75 del Congreso de la República, porque "en dicho fallo se contraviene el texto de esa norma jurídica, o bien no se estima correctamente el contenido, alcance y validez de la misma dejando de aplicarla en la forma que debiera hacerse", puesto que el citado artículo claramente establece para el encargado del Registro de Procesos Sucesorios la obligación de comunicar al Notario José Rodolfo Ogáldez Girón "la existencia del primer proceso sucesorio para los efectos de la acumulación, y cuya falta de comunicación es inexcusable y no puede convalidar lo actuado dentro del segundo proceso sucesorio, o sea el seguido ante el mencionado Notario". Que es obvio que en la sentencia recurrida también se violaron los artículos 3, 4, 51, 61 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, por las razones siguientes: porque el artículo 4 de la expresada ley especifica que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Que el artículo 3 de dicha ley ordena que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario de modo que no es excusable que la Sala no haya observado el artículo 4 del Decreto 73-75 del congreso de la

República. Que también se violó el artículo 61 de la misma ley, al disponer que ningún Tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro Tribunal. Que el artículo 51 dispone que el Organismo Judicial imparte justicia conforme la Constitución Política y los valores y normas del ordenamiento jurídico. Que es obvio que en la sentencia recurrida la Sala no citó el Decreto 73-75 del Congreso con lo cual también violó el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO: En lo relativo al QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO alegado por Marta Julia Archila Moráles, esta Cámara comprueba: Con la partida de defunción de Pedro Valdez Hernández acompañada al introducir la casación que se examina, que efectivamente dicha persona falleció el trece de julio de mil novecientos noventa; que su representante legal Albertina Reyes Hernández de Leiva, no hizo del conocimiento del Tribunal ad-quemla defunción de su representado, y que la contraparte y casacionista no tuvo conocimiento de tal hecho sino con posterioridad a la fecha en que la Sala dictó su sentencia, como se desprende de lo que ella manifiesta en su alegato, y de cuando se le extendió la certificación de la partida de defunción del causante, que tiene fecha tres de junio del año en curso. De consiguiente, se está en presencia del presupuesto de aplicación del artículo 451 del mismo Código al disponer que en los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen a juez competente y la sucesión

se halle legalmente representada. En consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida y anular lo actuado por el Tribunal sentenciador desde el trece de julio de mil novecientos noventa, principiando con las notificaciones que se hicieron a las partes el treinta de julio de ese año, que aparecen a folio ciento setenta y tres vuelto de la pieza de segunda instancia. Por la forma en que se resuelve la casación no se entra a considerar los otros submotivos alegados.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 59, 66, 67, 88, 625, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)CASAR la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de abril del año en curso: II) ANULAR todo lo actuado a partir de la notificación hecha a Albertina Reyes Hernández de Leiva el treinta de julio de mil novecientos noventa, que obra a folio ciento setenta y tres vuelto de la pieza de Primera Instancia, inclusive. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias a donde corresponde.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE

LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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