22111974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22111974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/11/1974 - CIVIL Ordinario seguido contra Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León y compañera.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando la omisión de una o unas de las notificaciones que deben hacerse personalmente, hubiese influido en la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Marta Margarito Palomo Hernández de Bobadilla, contra el auto de once de septiembre del corriente año, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de nulidad de unas escrituras que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, les siguió a Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León y a Marta Estela Medina Guzmán de Castillo. ANTECEDENTES El tres de septiembre de mil novecientos setenta se presentó al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, Marta Margarita Palomo Hernández de Bobadilla y expuso: que ante el propio Juzgado se había ventilado el ordinario de nulidad que promovió contra Augusto Rafael Juárez Ramos, basado en que ante el Notario Raúl Roca Aguirre se había suplantado su firma otorgando poder general a favor de Ricardo Hernández Hidalgo y éste con ese poder falso vendió a favor de Augusto Rafael Juárez Ramos varias de sus fincas que describe en la demanda; que al dictarse sentencia en ese proceso, se
declaró la nulidad de la escritura de poder y a la vez la nulidad de las escrituras de venta de sus propiedades a favor del señor Juárez Ramos y las inscripciones efectuadas con base en ellas en el Registro de la Propiedad, dejando a salvo los derechos de la presentada para demandar la nulidad de las escrituras de créditos hipotecarios respectivos, porque Augusto Rafael Juárez Ramos hipotecó a Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León, la finca urbana número treinta mil novecientos noventa y cuatro (30,994), folio cien (100), del libro doscientos setenta y cuatro (21974) de Guatemala, por la suma de dos mil quetzales; y las fincas urbanas números treinta y ocho mil novecientos cincuenta y seis (38.956), folio setenta y tres (73), del libro doscientos veinticinco (225); diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro (17,644), folio dos (2), del libro ciento setenta y cinco (175); y veintitrés mil ciento cincuenta y cuatro (23,154), folio ochenta y siete (87), del libro doscientos veintinueve (229), las tres de Guatemala, por la suma de cinco mil quetzales, a favor de María Estela Medina Guzmán de Castillo; que por tales razones demandaba la nulidad de las escrituras públicas constitutivas de esos créditos hipotecarios y que autorizaron los Notarios Oscar Eugenio Molina y Luis Felipe Rosales, el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete y quince de abril del mismo año, respectivamente; que además, demandaba la cancelación de los gravámenes hipotecarios relacionados "y la
cancelación en su caso, de cualquier traspaso de dominio a favor de las demandadas, en virtud de acción judicial por falta de pago en las obligaciones aludidas, ya que éstas proceden de un título original inexistente, insubsistente y nulo". Fueron emplazados los Notarios Luis Felipe Rosales, Oscar Eugenio Molina García y Alonso René Ortiz Sobalvarro, de quienes el segundo y el tercero se apersonaron en el proceso. Las demandadas contestaron negativamente la demanda e interpusieron excepciones perentorias contra la misma. PRUEBAS En el juicio se tuvieron como medios de prueba: los testimonios de las escrituras públicas cuya nulidad se demanda, los cuales se acompañaron en copias fotostáticas legalizadas; certificación extendida por el Registro de la Propiedad que contiene las inscripciones de las fincas hipotecadas; declaración jurada de Alonso René Ortiz Sobalvarro y Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León. SENTENCIA RECURRIDA Con fecha treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia por la cual revocó la de Primera Instancia que había acogido las pretensiones de la demanda y al resolver, declaró: sin lugar la demanda entablada por Marta Margarita Palomo Hernández de Bobadilla contra Carmen Zúñiga viuda de de León y Marta Estela Medina Guzmán de Castillo y no hace especial condenación en costas. Para llegar a tal decisión, la Sala considera: que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda; que la actora demandó la nulidad
absoluta de las escrituras públicas autorizadas por los Notarios Oscar Eugenio Molina García el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y siete y Luis Felipe Rosales el quince de abril del mismo año; que al hacer un examen de dichas escrituras públicas se concluye que dichos instrumentos fueron faccionados llenándose todos y cada uno de los requisitos formales que para los de su clase señala el Código de Notariado y sus reformas, sin que en ellos se haya omitido alguna de las formalidades esenciales que ameritan su nulidad, por lo que, en ese aspecto, la demanda no prospera; que no es dable entrar a analizar los contratos quecontienen esos instrumentos porque ese presupuesto no fue demandado y como consecuencia de ello tampoco puede ordenarse la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad a que se refiere la demandante; y que por la forma que se resuelve lo principal, es innecesario entrar a conocer de las excepciones interpuestas. El nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, se presentó Marta Margarita Palomo Hernández de Bobadilla a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, manifestando que tuvo conocimiento que el juicio estuvo en esa Sala por recursos de apelación que interpusieron las demandadas, pero le extrañó sobre manera que no se le haya notificado ninguna resolución; que la ley establece que toda resolución debe hacérsele saber a las partes en la forma legal correspondiente y sin ello no quedan obligadas ni se afectan sus derechos; que ella tiene señalado lugar donde recibir notificaciones; que los magistrados tienen obligación, antes de resolver, de constatar si todas las partes están legalmente notificadas; que la anomalía
apuntada limita sus derechos y viola substancialmente el proceso; y por tales razones se interpuso el recurso de nulidad planteado, en resolución de quince de abril del corriente año, se declaró con lugar anulando todo lo actuado en la Sala, incluyendo la sentencia respectiva y ordenando que regresaran los autos al Juzgado de su origen para notificar a la actora de las resoluciones que resolvieran los recursos de apelación interpuestos. Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León, interpuso reposición contra el auto indicado por ser originario de la Sala; alegando sobre la procedencia de tal solicitud, manifestó: que la nulidad decretada por dicha Sala no era procedente porque ya se había dictado sentencia y porque contra la misma cabía el recurso de casación que señala el inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; que por otra parte, la resolución indicada no se funda en ley expresa, porque los artículos 66 y 67 del Decreto Ley 107 se refieren a las notificaciones y el artículo 617 del mismo Decreto Ley se relaciona con nulidad de las resoluciones y no a la del procedimiento. Con fecha once de septiembre del corriente año, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró: a) con lugar el recurso de reposición interpuesto por Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León; b) como consecuencia REPONE el auto de fecha quince de abril arriba relacionado y resolviendo sobre el particular, declara: sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Marta Margarita Palomo Hernández de Bobadilla, y c) previa notificación inmediata de este auto, se ordena la devolución de los
antecedentes...". RECURSO DE CASACIÓN Marta Margarita Palomo Hernández de Bobadilla, el diez de octubre del corriente año, interpuso el recurso de casación por la forma con base en lo que dispone el artículo 622, inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no se le hizo ninguna de las notificaciones que la ley señala como personales; que para subsanar el error incurrido por la mencionada Sala, interpuso ante la misma recurso de nulidad, el cual prosperó después de haberle dado el trámite correspondiente, pero una de las demandas, interpuso recurso de reposición, el que en resolución del once de septiembre del corriente año fue declarado con lugar y como consecuencia sin lugar al recurso de nulidad que la recurrente había interpuesto; que en dicho, de once de septiembre del corriente año, se infringieron los artículos 53, fracción segunda de la Constitución de la República, 69, 70, 72, 79 y 606 del Decreto Ley 107, porque no habiéndole notificado ninguna de las resoluciones dictadas en segunda instancia, se quebrantó la garantía de la inviolabilidad de defensa sobre el principio de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio; que las notificaciones de las resoluciones dictadas en segunda instancia eran de carácter personal; y que ella señaló lugar para recibir las notificaciones. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Por la forma en que se tramitó la segunda instancia, el auto de once de septiembre del corriente año, por el cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por Carmen Zúñiga Alonzo viuda de de León, sí es definitivo y le pone fin al juicio, pues contra lo resuelto en el mismo, no cabía otro recurso ordinario sino el extraordinario que hoy se resuelve.
Consta en la pieza de segunda instancia en el proceso que se estudia, que ninguna de las resoluciones dictadas por el tribunal de alzada fue notificada a la actora quien, en esa virtud, no tuvo conocimiento de que en dicho tribunal se encontraba en trámite el proceso, porque tampoco en primera instancia le fueron notificadas las resoluciones por las cuales se otorgaron los recursos de apelación que contra sentencia interpusieron las dos demandadas y uno de los emplazados; que la omisión de las notificaciones de segunda instancia que son las que impugna la recurrente, apareja la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, porque influye en la decisión y, además, viola la garantía consagrada en la segunda fracción del artículo 53 de la Constitución de la República, que establece el principio de que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 246 de la Constitución de la República; 38, inciso 2o., 157, 159, 163, 169, 177 (8o.
Decreto 1974-70 del Congreso de la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 619, 626, 627, 633, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, CASA el auto recurrido y declara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a efecto de que se subsane la falta cometida en la forma que determina la ley. Las costas son a cargo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.