22111977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22111977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/11/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Mercedes Eugenia Valencia Carranza contra René Cassiano Archila y Mirza Ludibina Molina Castillo de Cassiano.
DOCTRINA: Para estimar la presunción de culpa a que se refiere el artículo 1648 del Código Civil es indispensable que se establezca quién causó el daño o perjuicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Mercedes Eugenia Valencia Carranza contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de este año por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario promovido por la recurrente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo civil de este departamento contra René Cassiano Archila y Mirza Ludibina Molina Castillo de Cassiano.
ANTECEDENTES: Manifestó la parte actora en su demanda, que el día veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en compañía de otros compañeros de trabajo, asistió a un convivio organizado por los empleados de la Rectoría de la Universidad de San Carlos. Que cuando se disponía a retirarse René Cassiano Archila se ofreció para llevarla en automóvil a la casa donde ella vive, pero que aprovechándose de que se encontraba un poco mareada la llevó hacia Amatitlán por la carretera del Pacífico. Que por encontrarse, Cassiano Archila tomado de licor protagonizó un accidente de tránsito a la altura del kilómetro veintidós, en jurisdicción de Villa
Nueva, a consecuencia del cual resultó gravemente lesionada, ameritando intervención quirúrgica de emergencia y luego tratamiento en el Hospital de traumatología del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y con médico particular. Que además de los gastos consiguientes ya no le fue renovado el contrato de trabajo que tenía en la Escuela de Ciencias Psicológicas de la Universidad de San Carlos, donde devengaba un sueldo mensual de ciento diez quetzales. Que a todo ello debe agregarse las secuelas derivadas, daños y perjuicios que deben serle reparados mediante indemnización, obligación de la cual responden solidariamente René Cassiano Archila por conducir el vehículo y Mirza Ludibina Molina Castillo de Cassiano, quien aparece como su propietaria en el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, lo cual pide que se declare en sentencia, condenándolos a su pago dentro de tercero día de fijado su importe a juicio de expertos, mediante procedimiento de incidente, así como de las costas judiciales. Los demandados interpusieron las excepciones previas de falta de personalidad en ellos y en la actora, argumentando que el responsable del accidente y consecuencias a que se refiere la demanda fue el piloto de otro vehículo que chocó por detrás al que piloteaba Cassiano Archila y que se dio a la fuga; unificaron su personería en este último. El Tribunal declaró sin lugar las excepciones previas interpuestas, en auto que fue confirmado por la Sala jurisdiccional. La demanda fue contestada en sentido negativo y se interpusieron las siguientes excepciones perentorias: a)
Falta de derecho en la parte actora para demandar el pago de daños y perjuicios; b) Inexistencia de obligación de los demandados del pago de daños y perjuicios; c) Inexistencia de responsabilidad en René Cassiano Archila; d) Inexistencia de responsabilidad solidaria de Mirza Ludibina Molina Castillo de Cassiano; e) Falta de veracidad de los hechos afirmados por la parte actora. Las partes citaron los fundamentos de derecho y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil en cuanto a las excepciones de falta de derecho en la parte actora para demandar el pago de daños y perjuicios y falta de veracidad de los hechos afirmados por la parte actora en el memorial de demanda y declaró sin lugar dichas excepciones y la confirmó en sus restantes puntos, es decir, con lugar las demás excepciones interpuestas por los demandados y, como consecuencia, sin lugar la demanda, en virtud de no existir prueba acorde para determinar la responsabilidad de los demandados en juicio y la condena a la parte actora en el pago de las costas procesales causadas. Consideró el Tribunal que conforme el artículo 1645 del Código Civil toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Que para que exista obligación de reparar los daños y perjuicios, es indispensable
que los mismos se hayan causado "sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia" y que en el caso sub judice no existen elementos de convicción para concluir en que René Cassiano Archila haya procedido intencionalmente o por descuido o imprudencia, y al no darse alguno de los casos en que el causante de los daños y perjuicios deba repararlos, las excepciones interpuestas deben declararse con lugar. Que la excepción identificada en el numeral V no puede prosperar porque para que fuera procedente debió haberdemostrado la parte excepcionante que los hechos narrados por la actora no son veraces. Que el simple hecho de causar los daños no puede obligar a quien los causa a repararlo si no concurre la intencionalidad, el descuido o imprudencia y que la demanda debe declararse sin lugar en cuanto a los dos demandados, pues siendo la responsabilidad de la propietaria del vehículo solidaria con el autor de los daños, si éste no es responsable, tampoco lo puede ser la propietaria del medio de transporte.
DE LA PRUEBA: Fueron aportadas al proceso las siguientes: certificación extendida en el municipio de Amatitlán de este departamento, por el médico y cirujano doctor Edwin Anckermann sobre el ingreso de la señora Mercedes Eugenia Valencia a la emergencia del Hospital Nacional de Amatitlán el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y lesiones sufridas; oficio dirigido por el doctor "Marco A. Zetino L.", director del Hospital Nacional e Infantil de Amatitlán al doctor Roberto Pérez Guisasola "Dirección General Servicios Médico-Hospitalarios Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" sobre el valor de los servicios privados
prestados a Mercedes Eugenia Valencia Carranza; certificación extendida por el secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sobre los diagnósticos que se hicieron a la señora Valencia Carranza; certificación extendida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal sobre un proceso seguido contra René Cassiano Archila y "el conductor de un vehículo desconocido", en que consta que el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro ocurrió un accidente de tránsito en que aparece como ofendida Mercedes Eugenia Valencia Carranza; constancia extendida por el director interino del Hospital Nacional de Amatitlán al "licenciado Ángel Valle Girón" sobre el ingreso de Mercedes Eugenia Valencia Carranza y lesiones que presentaba; ratificación ficta de un memorial presentado por los demandados el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis; informe firmado por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, en el que indica que Cassiano Archila se encuentra libre por falta de mérito desde el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; que Mercedes Eugenia Valencia Carranza no formalizó acusación; que no consta que Cassiano Archila estuviera tomado de licor al momento del accidente; que el vehículo conducido por éste fue chocado y dañado en la parte de atrás por vehículo no identificado y que no se ha dictado sentencia; declaraciones de partes de René Cassiano Archila y Mirza Ludibina Molina Castillo de Cassiano informe del doctor Orlando Quiroz, médico forense, indicando que la señora Mercedes Eugenia Valencia Carranza ingresó al Hospital Nacional de Amatitlán el
veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, permaneciendo en estado de shock hipovolémico los primeros cinco días, no estando capacitada para declarar.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mercedes Eugenia Valencia Carranza interpuso casación por motivos de fondo, con apoyo en los subcasos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que se ha violado la ley por inaplicación del artículo 1648 del Código Civil. Que la Sala sostiene que, la parte perjudicada debió probar en el juicio que los daños y perjuicios que le causaron, le fueron producidos sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia del conductor del vehículo en el cual ella viajaba. Que la aludida disposición preceptúa que la culpa se presume, pero que esa presunción admite prueba en contrario y que el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Que quien está obligado a probar en contra para destruir la presunción legal es la parte demandada y no la parte actora. Que la Sala incurrió en violación al no haber aplicado el artículo 1651 del mismo Código al absolver a la señora de Cassiano con similares consideraciones. Que en ambos casos ha violado el artículo 240 de la Constitución de la República que preceptúa que la justicia se imparte de conformidad con la Carta Magna y leyes de la República, así como el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, que dispone que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal para consultar su espíritu.
Que en la sentencia impugnada se interpreta erróneamente el artículo 1645 del Código Civil porque en cualquier caso el causante del daño o perjuicio, sea por dolo o culpa, está obligado a repararlo y sólo podrá eximirse cuando pruebe que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Que al aplicar la aludida disposición legal desvinculada del artículo 1648 del mismo Código, que contiene una presunción de culpabilidad, invirtió el principio de la cargo de la prueba, cuando ésta debe soportarla quien tenga la presunción de culpabilidad en su contra. Que en el fallo se aduce que no se probó que los daños y perjuicios se hubieran causado intencionalmente o por descuido o imprudencia, con lo cual se ignora la innovación introducida a nuestra legislación civil al admitir la teoría de la responsabilidad objetiva, dejando de aplicar el segundo de los artículos citados en concordancia con el primero, conforme a los cuales es el responsable quien debe destruir la presunción de culpa, como dice la exposición de motivos del Código Civil. Que también se violó el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que para lograr hacer una interpretación correcta no debió aplicarse aisladamente sólo una de tales disposiciones. Que hay error de derecho en la apreciación de la prueba, porque en la sentencia no se le dio mérito a la prueba de presunciones, puesto que al no haberse producido prueba alguna en contrario de la presunción de culpa, dicha presunción produce plena prueba, por lo que la Sala violó el artículo 194 del Código Procesal
Civil y Mercantil. Que hay error de hecho en la apreciación de la prueba, porque a pesar de que se hace la enumeración detallada de todas las pruebas ofrecidas y producidas oportunamente por la parte actora, se omite hacer el debido análisis de tales medios de convicción, no obstante lo cual, al considerar la última de las excepciones interpuestas por los demandados, la Sala afirma que la actora no demostró los hechos en que fundamenta sudemanda y mantiene la tesis de declarar sin lugar la demanda por no existir prueba acorde para determinar la responsabilidad de los demandados en juicio. Que dicho error de hecho resulta de la omisión del análisis de documentos auténticos que consisten en la certificación extendida por el secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el catorce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, constancia extendida por el director del Hospital Nacional de, Amatitlán, el trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco; certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal, el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco, así como de la omisión del análisis de actos auténticos que consisten en el informe rendido a solicitud del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el dos de agosto de mil novecientos setenta y seis, por el Hospital Nacional de Amatitlán, las actas levantadas al recibir la declaración de parte de cada uno de los demandados y su confesión sin posiciones al haberse tenido por ratificado su escrito de contestación de la demanda. Que al no haber analizado la Sala dicha prueba se,
violaron los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 169 de la Ley del Organismo Judicial que la obligaban a ello, habiendo sido decisiva esa omisión para que la sentencia declarara sin lugar la demanda, porque de haber sido tomados en cuenta los documentos indicados, teniendo con los mismos por probado que se produjeron los daños y perjuicios causados a la actora en el accidente de tránsito del cual resultó víctima, en la misma sentencia se hubiera declarado procedente la demanda, puesto que la culpa del causante del accidente se presume y los demandados nada probaron en contrario. Termina solicitando que se caso la sentencia, se falle conforme a la ley, desestimando las excepciones perentorias interpuestas; se declare con lugar la demanda y se acojan las peticiones formuladas en el escrito que la contiene. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Aduce la recurrente que al no haber analizado la Sala los medios de prueba que enumera, se violaron los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 169 de la Ley del Organismo Judicial porque de haber sido tomados en cuenta, teniendo con los mismos por probado que se produjeron los daños y perjuicios causados a la actora en el accidente de tránsito del cual resultó víctima, en la misma sentencia se hubiera declarado procedente la demanda, puesto que la culpa del causante del accidente se presume y los demandados nada probaron en contrario.
La conclusión a que llega la recurrente sería viable si con la documentación a que se refiere, hubiere
quedado establecido que el causante del accidente fue el demandado René Cassiano Archila, pero no es ello cierto, ya que de tales constancias se establece el hecho del accidente y las lesiones sufridas por la señora demandante, no así quien fue el causante; por el contrario, en el informe del Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal de cinco de julio de mil novecientos setenta y seis, referente al proceso que se siguió con motivo del hecho, se indica que el señor Cassiano Archila se encuentra libre por falta de mérito según resolución de tres de diciembre de mil novocientos setenta y cuatro; que la señora Valencia Carranza no formalizó acusación; que el vehículo que manejaba el primero fue chocado por vehículo no identificado y dañado en la parte de atrás. De modo que al no incidir en el resultado del fallo la prueba cuyo análisis se omitió a criterio de la recurrente no se configuró el error de hecho en la apreciación de la prueba, ni se violaron las disposiciones legales citadas. II En lo atinente a error de derecho en la apreciación de la prueba, la recurrente lo hace consistir en que en la sentencia no se dio el mérito probatorio que le corresponde de conformidad con la ley a la prueba de presunciones, puesto que al no haberse producido prueba alguna en contrario de que la culpa se presume, conforme el artículo 1648 del Código Civil, dicha presunción legal produce plena prueba en cuanto a la culpabilidad del primero de los demandados y que al ignorar la presunción de derecho la Sala violó el artículo
194 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, cabe observar que la presunción de derecho a que se refiere la señora recurrente, surge contra el causante de un hecho doloso o culposo que origina daños, pero como en el caso de examen, como se indicó en el parágrafo precedente, no se estableció que el demandado Cassiano Archila se encuentre en esa situación jurídica de causante del accidente, no opera en su contra la presunción legal de culpa y, de consiguiente, no se incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se alega, ni se infringió el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil. III En cuanto a la violación por inaplicación del artículo 1648 del Código Civil, la argumentación de la interponente queda desvirtuada con lo expuesto en los apartados anteriores, ya que si bien es cierto que tal disposición legal establece la presunción de culpa y remite a cargo del perjudicado únicamente la obligación de probar el daño o perjuicio sufrido, también lo es que esa norma jurídica tiene como premisa indispensablelo dispuesto en el artículo 1645 del mismo Código, y, por ende, sólo puede atribuirse a la persona que causa daño o perjuicio a otra, pero no a quien no lo causó. Con respecto a la violación del artículo 1651, que establece la responsabilidad solidaria de los dueños de cualquier medio de transporte con los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, violación que la recurrente atribuye a la Sala por haber absuelto de la demanda
a la señora Mirza Ludibina Molina Castillo de Cassiano, siendo propietaria del vehículo en que se conducían la demandante y el primero de los demandados, debe señalarse que al no haber sido condenado éste por las razones ya indicadas, no podría responsabilizarse a la primera de las consecuencias de un hecho en que no tuvo participación, por lo que no se infringió la norma citada. IV La recurrente señala como interpretado erróneamente el artículo 1645 del Código Civil, porque se le desvinculó del artículo 1648 del mismo, que contiene la presunción de culpabilidad, con lo que se invirtió el principio de la carga de la prueba, que debe soportarla quien tenga la presunción en su contra. La argumentación de la recurrente parte de la base de que el demandado Cassiano Archila causó el daño o perjuicio a la actora, pero como ello no se estableció en el proceso, no le afecta la presunción de culpabilidad, por lo que no estaba obligado a demostrar la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por consiguiente, no se incurrió en la errónea interpretación aducida, ni se violó el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que el conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes. De lo anterior se concluye que el recurso de casación interpuesto es improcedente.
LEYES APLICADAS: Artículos citados 66, 67, 88, 619, 624, 625, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o.,
143, 157, 158, 159, 168, 169, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 8o. del Decreto 74-70 del Congreso de la República, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión y a la reposición del papel empleado en la forma que la ley determina, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez quetzales.-Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Flavio Guillén C.- Ante mi: M. Álvarez
Lobos.