22111984 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22111984 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
22/11/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Carlos Rafael Fión Morales, como representantes legal de "Industrias Químicas Saturno de Guatemala, Sociedad Anónima", contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Es improcedente la rescisión de un contrato si la acción se ejerce fuera del año señalado por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAFAEL FIÓN MORALES, en su carácter de representante legal de "INDUSTRIAS QUÍMICAS SATURNO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA," contra el auto proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en el juicio ordinario que el recurrente, con la misma calidad entabló contra ALMAZA MASSIS ZAID DE ZIMERI .
ANTECEDENTES: Con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento el señor Carlos Rafael Fión Morales, en su carácter de representante legal de la entidad "INDUSTRIAS QUÍMICAS SATURNO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", demandando a la señora ALMAZA MASSIS ZAID DE ZIMERI, y expuso: a) que conforme
escritura pública número dieciséis que autorizó en esta ciudad el notario Adolfo Méndez Castejón con fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, su representada celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble que se encuentra ubicado en el kilómetro quince de la carretera que de esta ciudad conduce a Villa Nueva. Terreno de la demandada en el cual su representada instaló el centro principal de su actividad mercantil; b) que se convino un plazo de dos años forzosos, pero que durante la ‚poca de lluvia se vio gravemente afectada, ya que en las postrimerías de la misma su representada sufrió grandes inundaciones con riesgos de vidas y con grandes pérdidas de bienes y que, como consecuencia, la propia demandada y sus familiares se vieron obligados a abandonar las instalaciones; c) que el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se provocaron nuevamente daños en las instalaciones en donde desarrollaba sus actividades su representada; lo que Juan Anchissi Cáceres hizo constar en acta notarial en un monto de treinta mil quetzales; d) que la parte demandada conoció en toda su extensión la afectación de intereses que su representada sufrió con motivo de las inundaciones: que esta comunicó a la propietaria del inmueble que desocuparía las instalaciones arrendadas; e) que habida cuenta de lo anteriormente relatado, procedió a desocupar el inmueble lo que se comunicó a la demandada, a quien asimismo se le consignaron las llaves del inmueble, por haberse negado a recibirlas; f) que la demandada, "en forma sorpresiva", presentó en los
últimos días de mayo de mil novecientos ochenta y dos, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, una demanda por la cual pretende el pago de la suma de cuarenta y cinco mil quetzales, por efecto del contrato que oportunamente escrituró el notario Menéndez Castejón. Expuso los fundamentos legales en que apoyó su demanda, ofreció las pruebas que estimó pertinentes; y terminó pidiendo que en sentencia "se declare que mi representada se encuentra legalmente facultada, por causa justa, para rescindir el contrato de arrendamiento que se encuentra expresado en la escritura pública número dieciséis (16) que en esta ciudad autorizó el notario Adolfo Menéndez Castejón el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno".
AUTO RECURRIDO: Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Sala recurrida profirió el auto por el cual confirmó la resolución del juez a-quo que declaraba sin lugar la excepción de demanda defectuosa; lo revocó en lo demás y resolvió: "Procedente y con lugar las excepciones previas de: CADUCIDAD Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE HACE VALER". Para el efecto consideró "que es evidente que la sociedad demandante ya nombrada, no ejercitó la acción de rescisión del contrato de arrendamiento ya referido, dentro del año contado desde la fecha de celebración del contrato, sino lo hizo un mes y veinticuatro días después de transcurrido el año de celebración del contrato
de arrendamiento, por lo que la acción de rescisión de tal contrato ha caducado, por ende la excepción previa de caducidad interpuesta por la demandada Almaza Massis Zaid de Zimeri, debe declararse procedente y con lugar por estar ajustada a la normado en el artículo mil quinientos ochenta y cinco (1585) del Código Civil". En relación a la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer, la Sala dijo: con base en lo analizado respecto a la excepción de caducidad y lo afirmado por la demandante de que procedió a desocupar de hecho el inmueble arrendado, lo que comunicó a la demandadaa quien le consignó las llaves del inmueble por haberse negado a recibirlas, desprenderse que efectivamente ya no existe contrato que rescindir y en consecuencia la excepción mencionada debe declararse procedente.
RECURSO DE CASACIÓN: La parte recurrente fundamenta su recurso en el caso de procedencia contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, especialmente en el subcaso: aplicación indebida de la ley.
Considera como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 1585 y 1938 del Código Civil. Expone que con ocasión de la pretensión formalizada de parte de su representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra la señora Almaza Massis Zaid de Zimeri, se argumentó como causal para proceder a la desocupación del inmueble relacionado, la que señalan los artículos 1901 del Código Civil que refiere las obligaciones a cargo del arrendador y el artículo 1930 del mismo cuerpo de leyes que faculta al
arrendatario a rescindir el conto "si el arrendador falta al cumplimiento de sus obligaciones". Que la parte demandada al interponer la excepción previa de caducidad hizo mención al caso contenido en el artículo 1585 del Código Civil, en forma equívoca indudablemente cuando dicho precepto declara que la acción para pedir la rescisión contractual dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, pretendiendo ignorar que este se formalizó para un plazo de dos años con vencimiento al día treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres; y que la causal para que sea reconocida la procedencia de la rescisión del contrato cuestionado, por parte de su representada, se motivó durante los meses de septiembre y octubre de mil novecientos ochenta y uno, cuando las lluvias causaron los daños cuantiosos en las instalaciones de su representada. Que no es aplicable al caso subjúdice, la premisa contenida en el artículo 1585 del Código Civil. Que el juez de primer grado al analizar la excepción previa de caducidad que interpuso la parte demandada, por medio de auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en forma atinada, consideró: "Si bien es cierto el artículo 1585 del Código Civil norma que la acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales, también lo es que la circunstancia que dio lugar a la rescisión del mencionado contrato,
fue posterior a la fecha de celebración del mismo, en consecuencia el término para intentar la acción debe computarse a partir de la fecha que dio vida a la causal invocada, en consecuencia tal defensa debe ser declarada sin lugar". Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: I La Sala sentenciadora no aplicó indebidamente el articulo 1585 del Código Civil, que dice: "La acción para pedir la rescisión dura un año contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales", porque respetándose los hechos que la Sala tuvo por probados, que no fueron motivo de impugnación, de la fecha de la celebración del contrato (siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno) a la en que se entabló la demanda (treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos), transcurrió más del año que la ley establece para pedir la rescisión del contrato. Cabe advertir además que, el recurrente no señaló la norma que a su juicio, fuera la aplicable al caso. Por tal motivo la casación es improsperable en lo que al aspecto analizado se refiere.
II Con relación a la aplicación indebida del artículo 1938 del Código Civil, también denunciada, que reza: "La restitución del edificio lo hará el arrendatario desocupándolo enteramente y entregándolo con las llaves al arrendador". Respetándose los hechos que la Sala estimó probados y que tuvo en consideración, o sea, que el arrendatario "procedió a desocupar el inmueble arrendado, lo que comunicó a la demandada a quien le
consignó las llaves del inmueble por haberse negado a recibirlas, desprenderse que efectivamente ya no existe contrato que rescindir y en consecuencia debe declararse procedente y con lugar la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer". Como se puede apreciar, el articulo 1938 del Código Civil no ha sido aplicado indebidamente, porque el edificio ya estaba enteramente desocupado y las llaves consignadas. Tampoco el recurrente señaló que‚ disposición legal sería la aplicable, a su juicio, en este caso. Aparte de ello, se puede apreciar que el recurrente no sostiene una tesis o argumentación jurídicamente válida, por lo cual tampoco por este motivo el recurso de casación puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 620, 621 inciso 1o. y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y 1o que disponen los artículos 66, 67, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 178, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto;
condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión; y a la reposición del papel suministrado al del sello de ley, dentro delmismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas)
B. Navarro B.- O. Najarro P.- M. A. Recinos Solís.- Ronán Roca Méndez.- Luis René Sandoval Martínez.-
Ante mi: J. L. Godínez.