22111988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22111988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/11/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por QUÍMICA DU PONT CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el abogado GABRIEL ORELLANA ROJAS, contra el auto del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
DOCTRINA:
1. El auto que resuelve con lugar la excepción de demanda defectuosa no pone fin al proceso, y por consiguiente, no es impugnable en casación.
2. Para que en casación pueda analizarse la denuncia de un error, es necesario que se impugne la resolución que supuestamente lo contiene.
3. Para que pueda prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de ley, la misma debió aplicarse específicamente en el fallo, ser ley sustancial, y además la recurrente debe respetar los hechos probados.
4. Para que pueda analizarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, debe identificarse correctamente el documento en que se hace incidir.
(Artículos analizados: 221 de la Constitución Política, 619 inciso 6o. y 621 inciso 1o. del Código Procesal civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala: veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por QUÍMICA DU PONT CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el abogado GABRIEL ORELLANA ROJAS, quien auxilia este recurso, contra el auto del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La recurrente interpuso recurso Contencioso-Administrativo para que se revocara la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la cual se confirmó un reparo de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.42,645.43), en concepto de "liquidación por diferencia de salarios".
En el petitorio del recurso contencioso-administrativo, la sociedad recurrente dijo: "Que del mismo se de audiencia por el término de nueve días al Ministerio de Finanzas Públicas, autoridad contra la cual se interpone el presente recurso. 1.2. Debido a esto, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al contestar la demanda, planteó las excepciones de demanda defectuosa y falta de personalidad, las que fueron declaradas con lugar. 1.3. La recurrente interpuso reposición contra dicho auto, y el tribunal, en resolución del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la declaró sin lugar. Contra este auto se interpone el recurso de casación que se resuelve.
2. RESUMEN DEL AUTO: El tribunal, en el auto recurrido, analiza los argumentos en que la recurrente se basó para interponer el recurso de reposición y afirma que: 2.1. "No es cierto que su petición de trámite sea un simple petitorio: a tal punto que si no lo hubiese puesto,... el tribunal, ex oficio, tendría que habérsele dado trámite a su pretensión y audiencia al Instituto demandado.
Estas ideas, además de ser totalmente incompatible con las formalidades de la demanda, no las fundamenta en ninguna cita legal concreta para que el tribunal pudiera tomarlas en consideración; y de ahí que no le sirven para darle validez a su juicio". 2.2. "Si bien es cierto que el petitorio de sentencia constituye, como lo afirma el recurrente, el meollo de su petición", y éste está conforme a los hechos relacionados en la demanda, "no es menos valedero afirmar que ese petitorio aislado no bastaría para formalizar la demanda, toda vez que el planteamiento de una demanda, por disposición expresa de las leyes aplicables debe ajustarse a los presupuestos procesales que las mismas leyes requieren para tenerla por formalmente válida; y...al tribunal no le es dable sustituir ex-oficio las deficiencias del planteamiento de la demanda en provecho del actor sin comprometer con ello la imparcialidad en la administración de justicia."2.3. Finalmente, en relación al argumento de que "el tribunal se ha valido de un formalismo a todas luces improcedente y ha omitido considerar que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el fundamento constitucional de la excepción de demanda defectuosa, es la de garantizar el derecho de defensa" "tampoco puede ser acogida por el tribunal", pues la recurrente no "señala los casos concretos de los distintos fallos de casación pronunciados en un mismo sentido que, conforme a la disposición del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforman la doctrina obligatoria para su aplicación en casos similares; y en cuanto a la cita de la jurisprudencia argentina se refiere, es obvio que ésta, por magnífica que fuera, no es de
aplicación obligatoria en nuestro país." Con base en el análisis anterior concluye en que, la "pretensión de que se reponga el auto impugnado con base en tales "razones", carece de sólido fundamento legal y doctrinario para poder ser acogida por este tribunal. Y de ahí que el auto de mérito se encuentra totalmente ajustado a derecho, a la doctrina procesal y a las constancias de los autos, razones por las cuales debe ser confirmado." Hizo la cita de la ley respectiva y declaró "sin lugar el recurso de reposición planteado"
3. RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma. Citó como casos de procedencia los artículos 621 incisos 1o. y 2o. -aplicación indebida, interpretación errónea de leyes y error de hecho en la apreciación de la prueba-; y 622 inciso 1o. -cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo-, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.
Fundamentó su tesis así: 3.1. Aplicación indebida de los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso - Administrativo, y 27, 51 y 61 inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil.
La recurrente analiza que el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo establece que las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y las de la Ley del Organismo Judicial, regirán como leyes supletorias, es decir que sólo serán aplicables cuando aquélla adolezca de norma específica aplicable al
caso concreto. Con base en este análisis, concluye que, si el artículo 50 de la citada ley se hubiera aplicado correctamente, los artículos 27, 51 y 61 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, no debieron ser aplicados al caso concreto, porque la materia que tratan está regulada por la ley especial, la que en su artículo 22 establece los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso. En conclusión, al no existir vacío en la Ley de lo Contencioso-Administrativo, los tres artículos mencionados del Código Procesal Civil y Mercantil, no son aplicables al caso concreto, y fueron aplicados indebidamente en la resolución que se impugna. 3.2. Aplicación indebida del inciso 4o. del artículo 30 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Argumenta la recurrente que el Tribunal determinó la procedencia de la excepción "dilatoria de personalidad... en base a que en la demanda, y específicamente de la petición, se establece que no existe idoneidad específica que se derive de una relación lógica entre las partes". Y agrega "aún cuando el tribunal se vale de una interpretación parcial de la demanda para justificar su aseveración, lo cierto es que la personalidad a que alude la norma aplicada indebidamente en este caso... se desprende del conjunto de la demanda... La personalidad procesal, no se sustenta en las peticiones accesorias, ajenas al fondo del asunto". 3.3. Interpretación errónea del artículo 22 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Indica que el artículo 22, en sus seis incisos, enumera los requisitos que debe cumplir el escrito con el que se
interpone un recurso contencioso-administrativo, para que esté "arreglado a derecho". Exigir cualquier otro, implica gravarlo con requisitos no contemplados por la norma expresamente aplicable. Por tanto, agrega, el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo fue distorsionado por el tribunal con la aplicación indebida del inciso 6o. del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. 3.4. Interpretación errónea del inciso 6o. del artículo 30 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Dicho artículo señala cuáles son las excepciones dilatorias que puede interponer el demandado al contestar la demanda. El Tribunal -dicecitó este artículo sin precisar él o los incisos a los que se refiere. Respecto del inciso 6o. -dicetrata de la demanda defectuosa, y después de comentar a algunos autores, concluye en que el contenido formal del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo lo determina el artículo 22 de dicha ley, y si sus requisitos son satisfechos, la demanda se encontrará arreglada a derecho y por lo tanto, no puede ser defectuosa, negar tal afirmación -agregaimplica desconocer las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial. 3.5. Error de hecho en la apreciación de la prueba.Este error lo basa la recurrente en que el Tribunal hizo análisis parcial del memorial del veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por el que interpuso el recurso contencioso-administrativo, memorial que fue
tenido como prueba por resolución del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, pues por el mismo, se tuvo por probado que "existe falta de personalidad en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que de la demanda y específicamente de la petición, se establece que no existe idoneidad específica, que se derive de una relación lógica entre las partes,... y que la idoneidad específica que, dice, falta en la petición de la demanda se origina de haber pedido,... se corriera audiencia por el término de nueve días al Ministerio de Finanzas Públicas." Si el tribunal hubiera analizado el documento -indicase habría percatado que la petición estaba dividida en dos partes, una de trámite y otra de sentencia; y que en ésta se identificaba en forma clara y concisa al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como la autoridad contra quien se recurría. Finaliza diciendo que la forma como la demanda está redactada no deja lugar a dudas con respecto a la identificación correcta de las partes, y que el petitorio de trámite (donde está la equivocación en cuanto al nombre del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social), es irrelevante para los efectos de determinar la personalidad de cada una de ellas". Sin embargo, "el análisis de este medio de prueba por parte del tribunal de lo Contencioso-Administrativo, resulta incompleto y parcializado, pues, como dice Hugo Rocco, "La demanda...contiene una declaración de voluntad dirigida a obtener que el Juez se pronuncie sobre la cuestión o sobre el punto a él sometido...", y esa declaración de voluntad, en el caso concreto, no fue analizada. Fue rechazada en base a una
manifestación parcial, intranscendente para el fondo del asunto". 3.6. Casación por motivo de forma, fundamentada en el inciso 1o del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta que el tribunal se negó a conocer, teniendo obligación de hacerlo, porque al haberlo hallado conforme a derecho, no podía, después, rechazar la demanda por defectuosa, tal como lo hizo.
4. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente la recurrente presentó alegato, en el que ratificó sus argumentos.
5. CONSIDERANDO: Que el artículo 221 de la Constitución Política de la República, establece que puede interponerse casación contra los autos que pongan fin al proceso, y que el recurso que se resuelve, se interpuso contra el auto que declaró sin lugar la reposición del que resolvió con lugar las excepciones dilatorias de demanda defectuosa y falta de personalidad en el demandado, por lo que deviene necesario analizar, en primer lugar, si este auto puede ser impugnado en casación.
Al respecto esta Cámara estima: 5.1. Que el auto que resuelve con lugar una excepción de demanda defectuosa, no le pone fin al proceso, por que no falla sobre el fondo de las pretensiones controvertidas, ni lo termina normal o anormalmente, sino por el contrario, se limita a acoger el señalamiento de un vicio meramente formal de la litis, que al ser subsanado, habilita para el replanteamiento de idéntica pretensión.
En el caso que se analiza, al resolverse la excepción de demanda defectuosa, el tribunal no decidió sobre
ninguno de los puntos de fondo de la acción del demandante, ya que el conocimiento de los mismos, lo impidió un defecto formal de la propia demanda. Como consecuencia, el auto que se examina no puso fin al proceso, y por consiguiente, no procede casación contra él. 5.2. Con base en lo expuesto, esta Cámara está imposibilitada legalmente para analizar los submotivos en que se funda la recurrente para impugnar el auto en la parte que corresponde a la excepción de demanda defectuosa, y cuyas tesis fueron resumidas en los numerales 3.1, 3.3, 3.4 y 3.6 de esta sentencia, dado que, como ya se dijo, la resolución de dicha excepción no puso fin al proceso, y por consiguiente, no puede analizarse en casación. 5.3. Situación diferente ocurrente con la resolución de la excepción de falta de personalidad en el demandante, por lo que en esa parte, la impugnación de la recurrente sí será analizada. 5.3.1. Aplicación indebida del inciso 4o. del artículo 30 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, cuya tesis fue resumida en el numeral 3.2. de esta sentencia. Respecto de esta denuncia esta cámara estima que la misma adolece de los siguientes defectos de planteamiento:5.3.1.1. Lo que la recurrente afirma que sostuvo el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no consta en el auto impugnado en casación, lo que implica que el auto que resolvió las excepciones es el que era
susceptible de ser estudiado mediante la denuncia que pretende se resuelve en casación. 5.3.1.2. El inciso 4o. del artículo 30 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, no fue aplicado específicamente en la resolución impugnada, pues el tribunal se limitó a citarlo, sin especificar inciso, ya que el auto lo que hace es desestimar las alegaciones de la recurrente por carecer de citación de fundamento legal y doctrinario, y nada dice en relación a la excepción de falta de personalidad, tal como consta en el resumen que del mismo se hace en esta sentencia en el numeral dos. 5.3.1.3. La ley que se cita como violada no es ley sustancial, no obstante que se invoca como submotivo, aplicación indebida de la misma. 5.3.1.4. La recurrente no respeta los hechos probados, sino que los cuestiona, al decir que: "aún cuando el tribunal se vale de una interpretación parcial de la demanda para justificar su aseveración...". (El subrayado es de esta cámara). 5.3.2. Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por análisis parcial del memorial del veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por el cual se interpuso el recurso contenciosoadministrativo, el cual fue tenido como prueba por resolución del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y se expresan los argumentos correspondientes. Al respecto esta Cámara estima que, tal denuncia también adolece de defecto de planteamiento, pues
cuando se invoca este error, es requisito exigido por el inciso 6o. del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, y al analizar las actuaciones, se establece que no existe ningún memorial de interposición del recurso contencioso-administrativo de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y que la resolución a que se refiere la recurrente tampoco existe, ya que fue anulada por enmienda del procedimiento. Por consiguiente, al no haber identificado el documento en el que pretende hacer incidir el error de hecho, esta Cámara se ve imposibilitada de analizarlo. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden.
6. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 67, 88, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
7. POR TANTO: Se DESESTIMA el recurso de casación; se condena a la interponente al pago de las costas y a una multa de Cien Quetzales (Q.100.00), que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de la Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el
presente fallo; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Ángel Valle Girón. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.