🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

22111988 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
22111988 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

22/11/1988 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por "Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima", a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Jorge Rolando Barrios, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

DOCTRINA: La sentencia que declara con lugar la excepción de falta de personería, no puede ser atacada en casación por motivo de fondo.

(Ley Analizada: Artículo 622 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por "Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima", a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Jorge Rolando Barrios, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dentro del juicio Sumario que la recurrente sigue en contra de la entidad "Alimentos Naturales, Sociedad Anónima", bajo su propio auxilio y la del Abogado Fernando José Quezada Toruño.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta, al abogado Fernando José Quezada Toruño, en representación de "Cajas y Bolsas, Sociedad

Anónima", interpuso demanda en la Vía Sumaria, en contra de la entidad "Alimentos Naturales, Sociedad Anónima", manifestando: que su representada contrató verbalmente con la empresa demandada, la fabricación de envases de cartón por un monto total de cincuenta y dos mil doscientos treinta y siete quetzales con ochenta y un centavos, pactándose que las entregas se harían conforme la demandada lo requiera y ésta pagaría el importe de los envíos dentro de los treinta días siguientes a cada entrega. El demandante indica que su representada cumplió con entregar a la entidad demandada la totalidad de los productos, pero la empresa "Alimentos Naturales, Sociedad Anónima", incumplió con pagar el precio y solamente abonó la suma de tres mil trescientos cincuenta quetzales con cuarenta y nueve centavos, con lo cual redujo su saldo a cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete quetzales con treinta y dos centavos. Por este motivo, la demandante entabló juicio sumario con el objeto que se declarara que "Alimentos Naturales, Sociedad Anónima", es en deberle a su representada la suma antes mencionada. Los puntos objeto del juicio son los siguientes:

1. Que la demandada "Alimentos Naturales, Sociedad Anónima", es en deber a la entidad Cajas y Bolsas, Sociedad Anónima, una suma de dinero proveniente de la negociación que hicieron para el suministro de cajas y bolsas para empacar alimentos;

2. Que la demandada al contestar la demanda interpuso las excepciones de pago y falta de personería en el

Abogado Fernando José Quezada Toruño;

3. Que el Tribunal de Primer Grado en sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, declaró con lugar la demanda sumaria interpuesta por la demandante; sin lugar las excepciones interpuestas y condenó a la demandada al pago de la suma reclamada.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera lo siguiente: en cuanto a la excepción de Falta de Personería en el Abogado Fernando José Quezada Toruño que, al ser aportado a juicio el documento con que acreditó su personería, no se había cumplido con lo ordenado en los artículos segundo inciso c) Subinciso cuatro, de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, vigente en ese momento, y ciento noventa y cuatro de la Ley del Organismo Judicial, y, que para tener efectos procesales el documento destinado a acreditar dicha personería, previamente a ser protocolizado, debió haber sido pagado el valor del impuesto ya citado en el momento establecido en el inciso cuarto, del artículo tercero de la citada ley, y que al no haberse llenado ese requisito, el documento no pudo tener efectos procesales, para acreditar tal personería; considera además, que el haberse satisfecho posteriormente a su presentación a juicio el valor del impuesto omitido, no convalida el valor del testimonio acompañado a la

demanda. Que efectivamente el artículo quince de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, establece que los documentos que no estuvieren legalizados con el pago del papel sellado y timbres fiscales, no harán fe en juicio, pero quedarán revalidados, cuando se hubiere pagado, además del impuestodefraudado, la multa que señala la ley, y que tal efecto no puede retrotraerse al momento de su presentación por la sola razón de tal pago o de haberse aceptado en auto para mejor fallar un segundo documento destinado a substituir al defectuoso; que al no surtir efectos procesales el testimonio aludido, no se legitimó activamente a la entidad actora, concluyendo como resultado que es procedente la excepción analizada. Considera el Tribunal que al declararse con lugar la excepción antes indicada resulta irrelevante entrar a analizar la excepción de pago. Por último resolvió: I) REVOCA la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho DECLARA: a) CON LUGAR la excepción de "FALTA DE PERSONERÍA EN EL ABOGADO FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO; b) Consecuentemente, SIN LUGAR, la demanda SUMARIA MERCANTIL promovida por la entidad "CAJAS Y BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA"; c) No se hace especial condena en costas...". HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado Jorge Rolando Barrios, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la entidad "CAJAS Y BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA" bajo su propio auxilio y el del Abogado Fernando José Quezada Toruño, con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, interpuso recurso de casación por Motivo de Fondo en contra de la sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, indicando como casos de procedencia: Error de Derecho en la apreciación de la prueba e Interpretación errónea de la Ley, con base en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y al

respecto alega: I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en éste error toda vez que la falta de personería es una excepción que procede, siempre y cuando se fundamente en razones de fondo que afecten la eficacia jurídica de 1 representación, ya sea por falta de capacidad en la persona que la otorga o en el destinatario del poder, por omisión de formalidades esenciales en el documento que la contenga, o porque las facultades que pretendan ejercitarse no haya sido conferidas y siempre que se carezca de la calidad jurídica para actuar en juicio en representación de otra persona, pero dicha excepción no está establecida en nuestra legislación para discutir trivialidades como es el hecho de que al mandato le faltaba un timbre de un quetzal por lo que dicho documento no hacía fe en juicio. Señala además el recurrente que la Sala incurrió en éste error, ya que

el artículo 186, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que, los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlo de nulidad o falsedad. Considera el recurrente que, el supuesto contenido en el artículo citado, constituye uno de los casos de apreciación tasada de la prueba o sea aquel sistema que vincula al juzgador a la concesión a la prueba de una eficacia determinada. Que la Sala infringió el referido artículo toda vez que el documento con que se acreditó la personería hacía fe y surtía plenos efectos probatorios, sin que hubiera sido redargüido de nulidad o falsedad por la parte demandada.

  1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: A este respecto el recurrente cita como infringidos los artículos 194 de la Ley del Organismo Judicial; 15 de la Ley de Contribuciones (Decreto Legislativo 1153), precepto actualmente derogado, 8o. y 11 incisos 1o. y 3o.

de la Ley del Organismo Judicial, así:

1. Considera el recurrente que la Sala interpretó erróneamente el artículo 194 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que, el referido artículo forma parte del Título III, Capítulo I de dicha Ley, que se refiere a los documentos provenientes del extranjero; que determina el artículo 11 del mismo cuerpo legal, que el conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes y que los

pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: "1o. Al espíritu de la misma...3o. A las disposiciones de otras leyes en casos análogos"; y que conforme a esta disposición, se debió haber tomado en cuenta el conjunto de esa Ley, y muy particularmente, el espíritu de la misma que se refleja en el segundo párrafo del artículo 191, conforme al cual la única consecuencia que en materia de documentos provenientes del extranjero puede derivarse de una omisión fiscal, es la de que el Director del Archivo General de Protocolos al advertir tal omisión, de aviso a las Oficinas Fiscales para los efectos pertinentes. Además, tampoco se atendió la norma interpretativa del inciso tercero, del artículo once de la misma ley, conforme a la cual la interpretación debe hacerse tomando en cuenta "las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos", ya que la Sala debió interpretar dicha norma atendiendo al contenido del artículo 680 del Código de Comercio que establece que, los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes imponga. Por lo anterior, considera el recurrente que la Sala incurrió en un error deexégesis, pues debió atender; en la forma señalada al contenido de los artículos 191 de la Ley del Organismo Judicial y 680 del Código de Comercio.

2. En cuanto a las interpretación errónea del artículo 15 de la Ley de Contribuciones (Decreto Legislativo

1153 precepto actualmente derogado), considera el interponente que, al interpretar el artículo citado, y dictar sentencia, la Sala dijo haber recurrido al significado del término "REVALIDAR" conforme al diccionario de la Real Academia Española, pero al hacerlo incurrió en varios errores, alternando el orden de las acepciones de dicho diccionario, con lo cual tergiversó su significado, pues en el mismo se lee textualmente "REVALIDAR, Ratificar, confirmar o dar nuevo valor y firmeza a una cosa", además ignoró el significado pertinente de las expresiones "RATIFICAR", "CONFIRMAR", Y "VALOR", incurriendo en grave equivocación pues dejó de apreciar el sentido natural y obvio de dicho término, lo cual habría podido lograr, recurriendo conforme al mismo diccionario, a un análisis más amplio. Que el artículo 15 de la Ley de Contribuciones, establece una sanción para los documentos en que no se hubiera satisfecho las obligaciones fiscales de papel sellado y timbres fiscales, relativa al no concederles fe en juicio, salvo que se pagara el impuesto omitido y la multa respectiva en cuyo caso, el documento quedaría plenamente revalidado y surtiría todos sus efectos dentro del juicio en que hubiere sido presentado, obviamente desde la fecha de su presentación y que el espíritu de dicho artículo sanciona temporalmente a los documentos omisos en el pago del impuesto, privándolos de valor en juicio, salvo que se cubriera el impuesto y la multa respectiva, pero en ningún caso podía interpretarse esa norma, como equivocadamente hizo la Sala en el sentido de que los efectos de un

documento en que se había omitido el pago de un timbre de un quetzal se enervarán ad perpetuam en el juicio en que el mismo se había presentado.

ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.

CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Civil y Mercantil establece en su artículo 620 que, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía; y en lo Mercantil las que concluyan los juicios sumarios que comprende el artículo 1039 del Código de Comercio. La Casación procede por motivos de fondo y forma.

Que en el presente caso se interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró con lugar la excepción de Falta de Personería en la persona que se dijo representante de la entidad demandante. Al respecto este Tribunal estima que la personería, aunque es un requisito esencial en el proceso, no constituye el objeto principal del mismo. La sentencia que declara con lugar una excepción de falta de personería, si bien es recurrible en casación, no puede ser atacada por motivos de fondo, como lo hizo la recurrente, por lo que al haber un error de planteamiento que este Tribunal no puede suplir, obliga a la desestimación del recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos Citados y 66, 67, 88, 622 inciso 2o., 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38

inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: a) DESESTIMA el recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; b) Condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa respectiva certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, y con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke,

Secretario.

Consultar sobre este documento ...