22111993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 22111993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
22/11/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por la Abogada María Elena Martínez Peñate en su calidad de defensora de Eduardo Mayorga Corado, en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el ocho de junio del año en curso.
DOCTRINA: Se violan formalidades esenciales del proceso cuando: a. En la parte resolutiva de la sentencia no se indica el nombre del sujeto pasivo del delito por el cual se condena al procesado; b. En la sentencia no se expresan clara y determinantemente los hechos que se estiman probados ni se especifican cuáles medios de prueba fueron objetos de valoración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MARTINEZ PEÑATE en su calidad de defensora del procesado EDUARDO MAYORGA CORADO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el ocho de junio del presente año, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó contra dicho procesado. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso EDUARDO MAYORGA CORADO, como procesado; MARIA ELENA MARTINEZ PEÑATE, como abogada defensora; MARTA YLIA MAYORGA PEÑATE, como acusadora particular y el Ministerio Público como acusador oficial.
DATOS DE IDENTIFICACION PERSONAL DEL PROCESADO
De cuarenta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, originario y vecino de municipio de Jerez del Departamento de Jutiapa, nació el treinta de mayo de mil novecientos cincuenta, con residencia en la Aldea Esmeralda, Jerez, Jutiapa, sin instrucción agricultor, no tiene apodo o sobrenombre conocido, hijo de Medardo Mayorga López y María Corado de Mayorga. -IHECHO OBJETO DEL PROCESO Al procesado se le dirigió el hecho justiciable siguiente: "Porque usted, EDUARDO MAYORGA CORADO, el día cuatro de noviembre del año en curso a eso de las once horas, en uno de los caminos de la aldea Esmeralda del Municipio de Jerez departamento de Jutiapa, con machete corvo que portaba le ocasionó dos heridas al señor José Angel Mayorga Olmos, quien en estado de gravedad fue trasladado al Hospital Nacional de esta ciudad, habiendo fallecido dos minutos después de su ingreso a dicho centro asistencial a consecuencia de las heridas que le ocasionó, por tal motivo usted fue detenido por elementos de la Policía Nacional de municipio de Jerez de este departamento y puesto en las detenciones respectivas, dando origen a este procedimiento penal". HECHO QUE NO
ACEPTO.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha ocho de junio del año en curso, por medio de la cual confirma la sentencia apelada, reformándola en el sentido de que al procesado se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión padecida.
Para llegar a la conclusión anterior el Tribunal consideró lo siguiente: Que después de un estudio integral de proceso, se generó la plena prueba requerida de la culpabilidad y responsabilidad del procesado en el hecho antijurídico por el cual se le procesa con los medios de la valoración de dicha diligencia los Artículos: 9, 55, 489, 638, 701 y 707 del Código Procesal Penal. El Artículo 9 del Código Procesal Penal se considera infringido parcialmente y por inaplicación, en virtud de que aun cuando el juzgador cumplió debidamente con consignar las circunstancias favorables a su defendido, no las apreció en la valoración de la prueba que se analiza; vale decir que no se tomó en cuenta que su defendido en todo momento manifestó haber procedido en defensa de su vida, ante una agresión ilegítima del ahora fallecido, es decir, que la Sala no apreció en modo alguno la calificación que de su confesión hizo su defendido. El Artículo 55 del Código Procesal Penal se considera infringido y por inaplicación, por no haber dado crédito el juzgador a la versión de su defendido en el sentido de que fue el fallecido quien lo agredió intentando darle muerte, argumentando que por la edad del occiso es imposible que esto pueda suceder, sobre esto, expone la recurrente que aun cuando el occiso superaba en edad a su defendido, tenía una mayor estatura y complexión física igual al de éste y es de hacer notar también que por su condición de campesinos, son generalmente fuertes y sanos hasta la ancianidad,aparte de que en esta región los varones mantienen un orgullo de hombres agresivos. El Artículo 489
numeral VI, por haberse infringido parcialmente, pues en el presente caso se tomó la declaración de su defendido como confesión del delito de homicidio cuando evidentemente, de dicha prueba en la realidad no se deduce la aceptación de responsabilidad de dicho delito sino que se encuentran claramente definidos los elementos necesarios para considerar el hecho como legítima defensa; que la declaración de su defendido sí es verosímil y congruente con las constancias del proceso, pero no es congruente con los hechos justiciables que se le señalaron y con base en ello se le condenó por homicidio, cuando dicha declaración en realidad no constituye confesión de un homicidio. El Artículo 491, por haberse infringido parcialmente por inaplicación, pues aun cuando su defendido reconoció haber participado en los hechos que se le señalaron, también calificó y probó en la secuela del proceso los extremos de su declaración y sin embargo, el juzgador, para condenarlo, únicamente tomó en consideración la parte de su declaración que le perjudica (que hirió de muerte al ahora occiso), pero no en cuanto le favorece (que se vio en la necesidades de enfrentar físicamente al occiso ante la agresión ilegítima de éste). Que se ve claramente, que el juzgador ha dividido la declaración de su defendido y esto lo hizo en perjuicio, pues únicamente tomó los aspectos que le son desfavorables. El Artículo 701 del Código Procesal Penal, también lo considera infringido por aplicación indebida ya que en la realidad la declaración de su
defendido no constituye una aceptación total de los hechos imputados y de sus circunstancias (confesión lisa y llana) sin embargo, el juzgador tomó su declaración en este sentido y a la misma se atribuye el carácter de plena prueba en contra del acusado. Argumenta también que la declaración de su patrocinado no es una confesión lisa y llana de los hechos que se le señalaron y por lo tanto no puede ser tomada como tal, en la forma como lo estimó la Sala sentenciadora. El Artículo 707 del Código Procesal Penal lo estima infringido en forma parcial, pues no obstante que en el proceso existe una confesión calificada, el juzgador se negó a estimarla en la parte que le favorece, cuando por imperativo legal debió hacerlo. Sobre este caso aduce que el juzgador tiene facultad discrecional de estimar la confesión calificada en la parte que favorece a quien la prestó, sino se hubieren producido pruebas en pro o en contra de las circunstancias que la califiquen, pero se considera obligatorio al contrario sensu estimarlas en la parte que favorece a quien la prestó, cuando se han producido pruebas en pro de las circunstancias que la califiquen, como en el presente caso; en la valoración de la declaración del procesado en estas condiciones (cuando si se han producido pruebas en favor de las circunstancias que la califican) debe hacerse uso, de las reglas de la sana crítica, especialmente de la relación de unos medios de prueba con los otros, lo cual en el presente caso no se hizo en forma alguna. El
Artículo 638 lo considera infringido totalmente, por inaplicación de las reglas de la sana crítica en la declaración de su defendido ya que por no ser confesión lisa y llana, no está sometida al régimen de la prueba tasada establecida en el Artículo 701 del Código Procesal Penal, porque el sistema de la sana crítica exige el análisis integral de la prueba ( regla de la experiencia) y no únicamente de las partes que desfavorezcan al procesado como se hizo en el presente caso por la Sala sentenciadora. El sistema de la sana crítica exige entre otras reglas, que se relacione un medio de prueba con los restantes; que si esto se hubiera hecho en el presente caso, relacionando las declaraciones del procesado, con la de los testigos de descargo; el informe médico forense de la necropsia, y la declaración de los testigos que dejaron de comparecer al llamamiento especial y el reconocimiento judicial con reconstrucción de los hechos, se hubiera llegado a la conclusión de que la versión de la legítima defensa dada por su defendido en el presente caso es verosímil y congruente con las demás actuaciones del proceso además de creíble desde todo punto de vista. b) Declaración del testigo de cargo ADOLFO PEÑATE. Al analizar y estimar esta diligencia se violó el Artículo 653 en forma total y parcialmente el Artículo 654 numeral VI, del Código Procesal Penal ya que el mismo incurrió en imprecisión total en virtud de no saber el nombre del occiso, afirmó que los hechos ocurrieron en la cancha de basquet ball de Jerez, Jutiapa a eso de las trece horas, y que fue el procesado quien atacó al
occiso luego de perseguirlo, cuando en la realidad de los hechos ocurrieron en la cancha de basquet ball de la aldea La Esmeralda , Jerez, Jutiapa a eso de las diez horas y ninguna prueba hay en el proceso que acredite un ataque por la espalda como afirma el testigo; que también en el análisis de la declaración de éste, hay violación por inaplicación del Artículo 668 del Código Procesal Penal, pues la incomparecencia del mismo al llamamiento especial impide de derecho el análisis de su declaración inicial, pues se considera ésto como condición desfavorable a su declaración. En sentido contrario y por aplicación indebida, se violó totalmente el Artículo 638 del Código Procesal Penal, pues esta declaración, como ya se indicó, adolece de tacha absoluta por imprecisión y por lo consiguiente no debió analizarse conforme las reglas de la sana crítica como supuestamente se hizo; c) Declaraciones de los testigos de cargo OSMIN RODRIGUEZ HURTADO, SAUL ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ E ISABEL RODRIGUEZ DE VASQUEZ. Al analizar y estimar estas deposiciones se violó totalmente por inaplicación, el Artículo 653 y parcialmente el Artículo 654 numeral VI, del Código Procesal Penal, ya que incurrieron en contradicción total al haber afirmado que los hechos ocurrieron a eso de las trece horas, deduciéndose de sus declaraciones que fue el procesado quien atacó al occiso luego de perseguirlo, cuando en realidad los hechos ocurrieron a eso de las diez horas y ninguna
prueba hay en el proceso que acredite un ataque por la espalda como lo afirman. También hay violación en las declaraciones de estos testigos, por la inaplicación del Artículo 668 del Código Procesal Penal, pues la incomparecencia de los mismos al llamamiento especial impide de derecho a su análisis, ya que se considera esto como condición desfavorable a sus declaraciones. En sentido contrario, como ya se indicó, adolecen de tachas absolutas por imprecisión y por lo consiguiente no debieron ser analizadas conforme las reglas de la sana crítica como supuestamente se hizo; d) Declaración de la testigo ROSA ELISA MELGAR VALENZUELA, en la cual al ser analizada y valorada también se violó por inaplicación, el Artículo 653 y parcialmente el Artículo 654 inciso VI, del Código Procesal Penal, ya que esta testigo incurrió en imprecisión total en virtud de que afirmó que los hechos ocurrieron a eso de las trece horas, deduciéndose de su declaración que fue su defendido quien atacó al occiso luego de caminar junto a él "hasta que don Eduardo lo alcanzó", cuando enla realidad los hechos ocurrieron a las diez horas y ninguna prueba existe en las actuaciones que demuestre un ataque por la espalda como afirma la testigo, que hay reticencia también en esta declaración ya que es la única de todas (testigos de cargo y de descargo), que no dice nada de la persecución que sufrió alguno de ellos (el occiso o el encausado), a pesar de que supuestamente sí vio cómo se desarrollaron todo los hechos. Al efectuar el estudio de esta declaración, nuevamente se violó por inaplicación el Artículo 668 del Código
Procesal Penal, en virtud de que al no comparecer la misma al llamamiento especial impide su análisis, pues se considera esto como una condición desfavorable a su deposición. En sentido contrario y por aplicación indebida, también se violó el Artículo 638 del Código Procesal Penal, ya que esta declaración adolece de tacha absoluta por imprecisión y reticencia y por lo consiguiente no debió analizarse conforme las reglas de la sana crítica como se hizo; e) Declaraciones de los testigos de descargo WILLIAMS ERNESTO LUNA PEÑATE, RODRIGO MELGAR RAMOS, DILO RODRIGUEZ MORAN Y CARLOS ALBERTO RAMOS. En la valoración de las declaraciones de estos testigos se incurrió en infracción total del Artículo 638 del Código Procesal Penal por inaplicación, pues no obstante que en la sentencia se reconoce que los testigos son exactos al indicar en cuanto al día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos, no se les dio credibilidad al ser analizadas conforme las reglas de la sana crítica; la interponente sostiene que en el presente caso hubo inaplicación de las reglas de la sana crítica, porque en el presente caso, en el análisis de las mismas no se cumplió con relacionar estos medios de prueba con la declaración indagatoria del procesado en donde consta el relato que él hizo de los hechos y con el cual son contestes; con la observación que el Juez de Paz hizo en la persona del procesado al prestar declaración indagatoria, que presentaba escoriaciones en la mano, brazo derecho y pecho, las cuales sufrió su defendido como consecuencia del ataque; con el informe
médico forense de fecha trece de diciembre del año pasado, donde se deduce por lógica que el procesado no cargaba machete y si recibió la herida en su mano derecha fue porque obviamente tomó con ella, por su parte afilada, el machete con el cual fue atacado; con el reconocimiento judicial del cadáver, por medio del cual se comprueba la estatura y complexión física del fallecido que estaba lejos de ser un hombre débil e incapaz de hacer algún daño como se pretende hacer ver y que no es inconcebible, como dicen los juzgadores, que una persona mayor de edad ataque a una persona más joven, pues es bien sabido que en esta región los varones conservan un orgullo machista y agresivo hasta la muerte, siendo ésta la razón de tanto hecho de sangre en el área. Expone además que si la declaración de los testigos de descargo relacionadas con los restantes medios de prueba y aplicando la lógica y la experiencia dejaba alguna duda de la realidad de los hechos, de cualquier manera los juzgadores debieron aplicar el principio de favorabilidad contenido en el Artículo 55 del Código Procesal Penal e inclinarse por la versión más favorable a su defendido. Que cabe agregar únicamente aquí el hecho de que los testigos de descargo en todo momento estuvieron prestos a ratificar los extremos de sus declaraciones, lo cual hicieron de nuevo en el reconocimiento judicial con reconstrucción de hecho, y no así los testigos de cargo; f) Dictamen Médico Forense, de fecha cinco de noviembre del año pasado, este dictamen únicamente fue utilizado por el
Juzgador para tener por probada la muerte del occiso, pero no se utilizó de conformidad con las reglas de la sana crítica para esclarecer las circunstancias en que por lógica pudo ocurrir la muerte del mismo. Al analizar dicho medio de prueba se ve: Que obviamente el señor José Angel Mayorga Olmos recibió las heridas estando en una posición frontal a la dirección de donde provenían, por lo cual se descarta un ataque por la espalda; que no tiene ninguna herida en los brazos o manos por lo cual se deduce obviamente que dicha persona tenía ambas manos ocupadas por algo ( el mismo machete con el cual él estaba atacando, lo cual se deduce de la relación con los otros medios de prueba); que dada la localización de las heridas, es lógico pensar que las mismas se pudieron haber producido con ocasión de la disputa por el arma, pues de haber existido ataque de una persona armada hacia una desarmada, el herido al recibir la primera lesión hubiera lógicamente interpuesto sus brazos o manos para evitar la segunda, lo cual no ocurrió; en este caso lo lógico es que las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima se produjeron en forma creciente; de las más leves a las mas graves, pues si las lesiones leves no desanimaron al occiso de sus intentos de dar muerte a su defendido, lo único que pudo lograr fueron las heridas más graves. Este medio de prueba, al relacionarlo con el reconocimiento médico forense efectuado al procesado y lo observado por el Juez de Paz al tomarle su respectiva declaración, corrobora la versión que éste último fue atacado, por la herida que se le encontró y
las escoriaciones en sus brazos; g) Dictamen Médico Forense, de fecha trece de diciembre del año pasado, en la apreciación de este medio de prueba también cometió error de derecho la Sala Sentenciadora porque en el dictamen rendido por el médico forense de esa fecha consta que efectivamente, un mes y ocho días después de ocurridos los hechos que motivan el proceso, aún podía verse herida de dos centímetros de largo en la palma de la mano derecha del acusado y la Sala, al analizar esta prueba incurrió en total violación de los Artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal, pues de haber estudiado su contenido, buscando la certeza de los hechos, y utilizando la lógica hubiera concluido en que la herida en la palma de la mano que presentaba su defendido es la que se puede producir con ocasión de un ataque en el cual el agredido oponga sus manos o sus brazos para evitarla; analizada esta prueba relacionándola con los otros medios de prueba que obran en el proceso hubiera concluido en la certeza de que su defendido fue quien sufrió el ataque y se defendió; que si el encausado en su primera declaración hubiera obviado declarar la existencia de dicha lesión esto no constituye impedimento para no estimarla pues el propio Juez de Paz al tomarle declaración indagatoria la observó junto con otras escoriaciones en los brazos. De haberse estimado este medio de prueba realmente de conformidad con las reglas de la sana crítica, otro hubiera sido el sentido del fallo pronunciado; h) Reconocimiento Judicial realizado por el Juez de Paz de Jutiapa, el cuatro de noviembre
del año pasado, en el cual la Sala cometió error de derecho en su apreciación, violando por inaplicación el Artículo 638 del Código Procesal Penal ya que todas las reglas de la sana crítica requieren que la prueba sea analizada en forma integral y no sólo en cuanto perjudica al acusado como se hizo en el presente caso. Que efectivamente este reconocimiento judicial únicamente fue valorado para demostrar la muerte del señor José Angel Mayorga Olmos, pero no se tomó en cuenta para relacionarlo con los demás medios de prueba queobran en el proceso, tales como la estatura y complexión física del occiso que aún a pesar de su edad no puede considerarse débil o incapaz de agredir o dar muerte a otra persona; i) Reconocimiento Judicial con Reconstrucción de hechos, practicado por el Juez de Paz de Atescatempa, Jutiapa, con fecha once de marzo del año en curso. Para desestimar esta prueba la Sala hizo suya la valoración hecha por el Juez de Primera Instancia y en la cual se estimó que no se tomaba en cuenta en virtud de que al mismo únicamente concurrieron los testigos de descargo y que en lugar del occiso se colocó a una persona más joven que el procesado. Expresa que en la realidad, los argumentos sustentados por los juzgadores son inconsistentes porque el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos no tienen por objeto probar las edades de los partícipes en el hecho sino la forma como ocurrieron; por otro lado, si sólo concurrieron los testigos de descargo, esto no es imputable ni al imputado ni a la defensa porque los testigos de cargo, la parte
acusadora y el Ministerio Público fueron convocados con la suficiente anticipación y sabían de la diligencia; si los testigos de cargo no concurrieron, de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y la experiencia habría que estimar que los dichos de esos testigos no corresponden a la verdad porque se negaron a someterse a la verificación práctica de los hechos. Por otro lado, el reconocimiento judicial prueba lo siguiente: Que realmente sí fue una buena distancia (doscientos metros) la que huyó su defendido tratando de evitar ser atacado; que el occiso resultó herido con su propio machete luego de que había intentado dar muerte al encausado, que la forma y demás circunstancias del hecho no debió desestimarse. En esa virtud, en la apreciación de esta prueba se violaron totalmente y por inaplicación, los artículos 638 y 709 del Código Procesal Penal, pues fue en el mismo lugar donde se verificó la verdad real e histórica de los hechos ocurridos. También expuso error de hecho en la apreciación de los siguientes medios científicos de prueba: nueve fotografías tomadas con ocasión del reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, a las cuales manifiesta que a pesar de que en resolución de fecha dieciséis de marzo del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Jutiapa, las tuvo como prueba de parte del procesado, en las respectivas sentencias de primero y segundo grados, no se tuvieron en cuenta en forma alguna, por lo cual es necesario que se enmiende dicho error. Ahora bien, el contenido de las fotografías al ser analizadas
de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el Artículo 638 del Código Procesal Penal, especialmente la relación de este medio de prueba con los restantes y la lógica, demuestran de manera clara la equivocación del juzgador, pues las fotografías presentadas ilustran en forma clara cómo ocurrieron en la realidad los hechos; que se puede ver gráficamente el espacio de terreno que corrió su defendido desde la cancha de basquet ball hasta el frente de la casa del señor Dilo Abraham Rodríguez Morán, la forma cómo estaban el occiso y su defendido en el momento en que el primero recibió las heridas mortales; se puede observar lógicamente la localización y sentido de las heridas encontradas al occiso corresponden a las que se podrían dar en una disputa por el control de un machete en la forma como se observa en las fotografías. Luego expuso como caso de procedencia por motivo de fondo: "CUANDO LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DECLAREN PROBADOS... SE SANCIONEN, NO OBSTANTE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL" e hizo el siguiente análisis: Que en el presente caso sí existe legítima defensa debidamente acreditada con los medios de prueba siguientes: Declaración indagatoria del procesado con su respectiva ampliación; reconocimiento judicial, de fecha cuatro de noviembre del año pasado; informe médico forense del cinco de noviembre del año pasado; informe médico forense de fecha trece de diciembre del año pasado; declaraciones de Williams Ernesto Luna Peñate, Rodrigo Melgar Ramos, Dilo Abran Rodríguez Morán y Carlos Alberto Ramos y el reconocimiento judicial con
reconstrucción de hechos de once de marzo del presente año y que dicha causa de justificación se dio por existir una agresión ilegítima; que en la realidad su defendido sufrió un ataque por parte del occiso, pues éste en ningún momento tenía derecho alguno para agredirlo con machete; que su defendido estaba desarmado, y que el único medio que él empleó para defenderse fue su propia fuerza física, tratando de despojar del arma a su agresor; racionalmente hasta se podría aceptar que un ataque con machete se impidiera o repeliera con arma de fuego en casos determinados, pero su defendido lo hizo con su propio cuerpo; que además se aduce que porqué no simplemente le quitó el machete, aprovechando su fuerza física y a ello se responde; que eso lo medita el Juzgador en la tranquilidad de su despacho, pero no lo puede hacer quien siente la inminencia de la muerte; como dice la doctrina: la necesidad es subjetiva, ha de apreciarla el que se defiende, vano es juzgar la necesidad como la juzgan los alejados del peligro. Aun cuando la doctrina ni la legislación exigen que el agredido emprenda la fuga, en el presente caso el señor Eduardo Mayorga Corado sí lo hizo, pero al intentar entrar a una casa para quedar totalmente a salvo, fue alcanzado y tuvo que enfrentar a su atacante. No es lógico buscar proporcionalidad absoluta en las armas del atacante y del atacado porque ello implicaría limitar la defensa a tal grado que terminaría siendo ineficaz; tampoco es
aceptable jurídicamente obligar a quien es víctima de una agresión que ha tenido que esquivarla por apreciable espacio, en la cual ha recibido una lesión, que tenga que razonar para ver en qué forma se defiende. La necesidad del medio empleado, fundamentalmente debe estar vinculada a la mente o pensamiento de quien se defiende y no con el criterio del juzgador elaborado en su despacho; que el procesado no ejerció ninguna clase de provocación en contra del señor José Angel Mayorga Olmos; sino por el contrario fue este último quien lo fue a buscar hasta el lugar donde se encontraba. Considera que al haberse condenado a su defendido por el delito de homicidio no obstante existir la circunstancia eximente de responsabilidad penal, legítima defensa, la Sala sentenciadora incurrió en violación de los siguientes Artículos: 123 del Código Penal, totalmente, por aplicación indebida ya que en la realidad, en el presente caso no existió realmente un homicidio; la voluntad homicida no estuvo presente y si en algún momento en su defendido se pudo presentar la posibilidad de herir de muerte a su agresor, no tenía otra alternativa que seguir adelante con su defensa, pues estaba de por medio la necesidad de evitarse un mal cierto y actual; noexiste en el proceso ningún medio de prueba directo o indirecto que pueda demostrar o permitir presumir que su defendido tuvo intención de dar muerte a señor José Angel Mayorga Olmos; sin embargo se condenó por este delito, a su defendido, violándose tal norma jurídica. Parcialmente el Artículo 24 en su inciso 1o. del
Código Penal, por inaplicación, porque no obstante que el Juzgador tuvo conocimiento de la agresión ilegítima contra su persona y que no tuvo más alternativa que repeler la agresión con su propia fuerza física, la Sala sentenciadora no le aplicó en su favor la causal eximente de responsabilidad penal por legítima defensa y en sentido contrario lo condenó por homicidio. Totalmente y por inaplicación el Artículo 55 del Código Procesal Penal, porque no obstante que el Juzgador tuvo conocimiento de la agresión ilegítima contra su defendido por parte del occiso y de las circunstancias que ésta se produjo con el dicho de varios testigos, dudó de la declaración de su patrocinado y de la de los testigos, sin tener en cuenta los demás medios de prueba en su favor, inclinando la duda en contra del procesado, lo cual es incorrecto de conformidad con el artículo citado. Parcialmente, por inaplicación, el Artículo 9o. del Código Procesal Penal, en virtud de que a pesar de haberse tomado nota en el proceso de todas las circunstancias favorables a su defendido, en la sentencia no se tuvieron en cuenta. Parcialmente el Artículo 23 del Código Procesal Penal, pues habiendo ocurrido en este caso la muerte violenta de una persona, no se tomaron en cuenta las circunstancias en que el hecho ocurrió, interpretándose la disposición del Artículo citado en forma extensiva en contra de su defendido, pues se le condenó por tal delito sabiendo que de la prueba aportada al proceso se deduce y
acredita que el señor Eduardo Mayorga Corado actuó en los momentos en que sufría una agresión ilegítima y no provocada, ataque que intentó evitar mediante la fuga, pero habiéndole dado alcance no tuvo otra opción que enfrentar a su atacante, utilizando para el efecto su propia fuerza física. Por último concluye que de no haberse cometido los errores de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba anteriormente analizados, el sentido de la sentencia nunca hubiera sido desfavorable pues, según se ve, sí se logró en la secuela del proceso acreditar los extremos de la declaración de su defendido; es decir, que procedió en legítima defensa. Que además es importante considerar que su defendido en ningún momento negó su participación en los hechos que se investigan y estando probado en el proceso que concurrieron los elementos necesarios para considerar su conducta como defensa, es necesario que se le reconozca la legitimidad de sus actuaciones porque a nadie se le puede ni debe impedir este derecho, y que por eso pide que se evalúe correctamente la prueba aportada y se reconozca a su defendido ese derecho de defenderse ante la agresión ilegítima. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente la recurrente hizo uso de la audiencia conferida y alegó lo que estimó pertinente. CONSIDERANDO Unicamente los tribunales de segunda instancia y de casación podrán pronunciar sentencias anulativas (Artículo 192 último párrafo del Código Procesal Penal). Se pronunciará sentencia anulativa, cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado (Artículo 189
último párrafo del Código Procesal Penal). En el presente caso se dan las siguientes situaciones: a. En la sentencia de primer grado en su parte resolutiva no se expresa el nombre del sujeto pasivo del delito por el cual se condenó al procesado, como tampoco se indica con la debida precisión a quién debe el procesado pagar las responsabilidades civiles a las cuales se le condenó; situaciones que fueron confirmadas por la Sala sin decir nada al respecto. b. En la sentencia de Segunda Instancia no se expresan clara y terminantemente qué hechos