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222-2000 15012001 Maria Elsa Vasquez Milian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
222-2000 15012001 Maria Elsa Vasquez Milian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

15/01/2001 - CIVIL

Expediente No. 222-2000 Recurso de casación interpuesto por María Elsa Vásquez Milian, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de agosto de dos mil.

DOCTRINA: No está legitimada para interponer recurso de casación, la persona que argumenta defender intereses de sus hijos y no justifica la representación que pretende ejercitar.

Leyes analizadas: Artículos 45 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de enero de dos mil uno.

I. En virtud de la inhibitoria del Magistrado Vocal Cuarto, Abogado Alfonso Carrillo Castillo, se integra Cámara con la Magistrada Vocal Octavo, Abogada Marieliz Lucero Sibley; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARIA ELSA VASQUEZ MILIAN, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad, identificado con el número mil doscientos guión noventa y cinco, promovido por la recurrente contra ROSA PIEDAD MORALES UNICO APELLIDO DE OBREGON y

YOLANDA PEREZ OLIVA.

ANTECEDENTES: A) Con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, MARIA ELSA VASQUEZ MILIAN VIUDA DE PEREZ en su calidad de representante legal de sus menores hijos, CARLOS MANUEL VASQUEZ SIN

OTRO APELLIDO, ELSA MARINA Y DALME ANIBAL ambos de apellidos PEREZ VASQUEZ, promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad contra ROSA PIEDAD MORALES UNICO APELLIDO DE OBREGON y YOLANDA PEREZ OLIVA, argumentando: a) que sus representados tienen derechos de copropiedad sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número veinte mil seiscientos dieciséis, folio ciento noventa, del libro quinientos treinta y cuatro de Guatemala; b) que las demandadas se presentaron a dicho inmueble con el fin de exigir su desocupación, aduciendo que son las únicas dueñas del mismo. B) El tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ROSA PIEDAD MORALES UNICO APELLIDO DE OBREGON interpuso la excepción previa de Cosa Juzgada, la cual se declaró sin lugar. C) El doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, CARLOS MANUEL VASQUEZ, sin otro apellido, compareció a juicio como tercero coadyuvante, argumentando que tiene derecho de propiedad sobre la finca objeto de litigio. D) Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ROSA PIEDAD MORALES -único apellidoDE OBREGON, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de FALTA DE PRESICION (sic) EN LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE A QUE SE REFIERE LA DEMANDA Y FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS QUE CONTIENE LA ACCION INTENTADA, siguiéndose el juicio en rebeldía

en contra del otro demandado. El juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró: "...I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de FALTA DE PRESICION (sic) EN LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE A QUE SE REFIERE LA DEMANDA; y FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS QUE CONTIENE LA ACCION INTENTADA; II) CON LUGAR la demanda en juicio ordinario promovida por MARIA ELSA VASQUEZ MILIAN VIUDA DE PEREZ, quién actúa en representación de sus hijos CARLOS MANUEL VASQUEZ SIN OTRO APELLIDO, ELSA MARINA PEREZ VASQUEZ Y DALME ANIBAL PEREZ VASQUEZ en contra de ROSA PIEDAD MORALES UNICO APELLIDO DE OBREGON y YOLANDA PEREZ OLIVA; III) Se Ordena (sic) a la parte demandada, ROSA PIEDAD MORALES UNICO APELLIDO DE OBREGON y YOLANDA PEREZ OLIVA, que de posesión a la demandante del bien inmueble objeto de litis, y para el efecto se le fija el plazo de DIEZ DIAS;..." ROSA PIEDAD MORALES -único apellidoDE OBREGON interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado, revocó la sentencia impugnada. En contra de esta

última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de agosto de dos mil al resolver el recurso de apelación declaró: "...CON LUGAR LA APELACION, planteada por la DEMANDADA ROSA PIEDADMORALES único apellido DE OBREGON, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la que se REVOCA y queda sin ningún efecto ni valor legal.- II) SIN LUGAR la Adhesión a la apelación planteada por el actor: María Elsa Vásquez Milian viuda de Pérez .- III) Resolviendo conforme a derecho, SE DECLARA: CON LUGAR las excepciones perentorias de Falta de Precisión en la ubicación del inmueble a que se refiere la demanda y Falta de Veracidad en los hechos que contiene la acción intentada, planteadas por la demandada Rosa Piedad Morales único apellido de Obregón.- SIN LUGAR la demanda en juicio ordinario promovida por María Elsa Vasquez Milian viuda de Pérez, quien actúa en representación de sus hijos Elsa Marina Pérez Vasquez y Dalme Aníbal Pérez Vasquez, y del tercero coadyuvante: Carlos Manuel Pérez Vasquez, en contra de Rosa Piedad Morales único apellido de Obregón y Yolanda Pérez Oliva. IV) Se condena en costas a la parte vencida..." Para llegar a esta conclusión el Tribunal de segundo grado consideró "...Que el hecho controvertido de la

presente litis, radica que el inmueble identificado (...) como finca urbana número: veinte mil seiscientos dieciséis (20616), folio ciento noventa (190) del libro: quinientos treinta y cuatro (534) de Guatemala, (...) fue objeto de dos inscripciones de dominio (...) a) la primera: que (...) Pedro Pérez Hernández (propietario de dicho inmueble a esa fecha), les vendió la nuda propiedad de la misma a los menores Carlos Manuel Vásquez sin otro apellido, Elsa Marina Pérez Vásquez y Dalme Anibal Pérez Vásquez,(...) la que se inscribió en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central en la tercera inscripción de dominio.- b) La segunda: que (...) el señor Pedro Pérez Hernández, otorgó una autodesmembración a favor de sí mismo y compraventa simultánea de una área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados, la que al operarse en el Registro General de la Propiedad como la finca número: seiscientos ochenta y ocho (688), folio doscientos diecisiete (217) del libro dos mil setenta y dos (2072) de Guatemala, con las medidas y colindancias que constan en su primera inscripción de dominio, y en la finca matriz, se hizo la anotación número uno de la desmembración en los términos así efectuados.- Que la compraventa en esa oportunidad se efectúo a favor del señor Luis Manuel Vásquez Vides, quien (...) se lo vendió a la señora Rosa Piedad Morales (único apellido) de Obregón, inscribiéndose la propiedad a su nombre en el Registro General de la Propiedad de la

Zona Central, en la tercera inscripción de dominio.- En base a dichas inscripciones la parte actora de esta litis, argumenta que la finca matriz es la de su propiedad y que la otra parte la detenta ilegalmente, y que la demandada Rosa Piedad Morales de Obregón, le corresponde el área desmembrada (...) La parte demandada antes identificada señala lo contrario (...) para llegar a establecer cualquiera de los dos extremos anteriores, se tienen que apreciar los medios de prueba que se consideran idóneos y pertinentes para resolver la litis existente, partiendo de las reglas de la Sana Crítica (la lógica, la experiencia y la observación), y en congruencia a lo pedido por los sujetos procesales, a quienes les compete por mandato de la ley la Carga de la Prueba para probar sus respectivas proposiciones.- De tal cuenta hay hechos y pruebas determinantes de las cuales se llegan a establecer (...) a) Que la certificación de la finca número veinte mil seiscientos dieciséis, folio ciento noventa del libro quinientos treinta y cuatro de Guatemala, identifica a la misma como lote de terreno número treinta y ocho de la fracción diecinueve de la Lotificación La Florida.- b) Que la finca número seiscientos ochenta y ocho (688), folio doscientos diecisiete (217) del libro dos mil setenta y dos (2072) de Guatemala, en su primera inscripción de dominio la identifica como terreno ubicado en la séptima avenida ocho guión noventa y siete zona diecinueve Colonia La Florida, con una (sic) área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados.- C) (sic) Que a la primera de las fincas citadas, efectuando una

operación aritmética del área original de doscientos setenta y seis punto setenta y cinco metros cuadrados, deduciéndoles la desmembración a que fue objeto de ciento ochenta y cinco metros cuadrados, representa entonces una (sic) área registrada actual de: noventa y uno punto setenta y cinco metros cuadrados.- d) Que en la fotocopia de la demanda ordinaria de Reivindicación de la Propiedad identificada con el número cuatrocientos treinta guión noventa y uno a cargo del notificador segundo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, juntamente con la sentencia emitida el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, al igual que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo de fecha quince de junio de mil noventa y cinco y de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dictada (...) con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve el recurso de apelación dentro del amparo interpuesto por la actual actora de este proceso, existen hechos importantes que deben mencionarse a continuación: 1) Que la demandada de este juicio en aquella oportunidad planteó demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad en contra de la mortual del señor Pedro Pérez Hernández a través de su representante legal señora Yolanda Pérez Oliva, (que es también demandada en este juicio), originada por la desmembración que fue operada en la finca número veinte mil seiscientos dieciséis (20616) ya identificada anteriormente, y la

formación de la nueva finca que formo (sic) la número: seiscientos ochenta y ocho, folio doscientos diecisiete, del libro dos mil setenta y dos de Guatemala; 2)... el juzgador declaró con lugar la demanda planteada, señalo (sic) que los herederos del señor Pedro Pérez Hernández (los ahora demandantes), se encuentran ocupando el inmueble propiedad de la actora (...) 3) Consta en ese mismo juicio que la ahora parte actora interpuso Recurso de Amparo (sic) en contra de la sentencia emitida, al estimar que se le estaban violando sus derechos, al despojársele de un bien inmueble, sin embargo tanto el Tribunal que conoció el Amparo como su posterior apelación ante la Corte de Constitucionalidad, declaró sin lugar la misma, por la extemporaneidad de la acción de amparo y porque ella tenía conocimiento del juicio ordinario ya descrito anteriormente, por lo que los efectos de la sentencia recurrida se mantuvieron con todos sus efectos, y los herederos de la mortual del señor Pedro Pérez Hernández, se vieron obligados a abandonar el inmueble objeto de la litis; e) Tales medios de prueba fueron aportados por la parte demandada en fotocopias simples y no fueron ni impugnadas ni redargüidos de nulidad o falsedad; f) Que el inmueble que fue restituido por orden de Juez Competente a la señora Rosa Piedad Morales único apellido de Obregón, es la finca que (...) seencuentra ubicada en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve de esta ciudad,

Colonia La Florida; g) Que la parte actora en su memorial de demanda inicial afirma que la finca de su propiedad es decir la número veinte mil seiscientos diecisiete, folio ciento noventa del libro quinientos treinta y cuatro de Guatemala, se encuentra ubicado en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve de esta ciudad de Guatemala, pero la certificación donde acredita la propiedad no indica tal extremo, y en la finca de la demandada, si expresa claramente que esa dirección corresponde a ésta; h) Que la parte actora al absolver las posiciones (...) afirma que la finca que desmembró su esposo (Pedro Pérez Hernández), no está en la séptima avenida sino en la novena calle seis guión sesenta y dos, (posición número siete); i) Asimismo, la misma absolvente en las posiciones números ocho y nueve, (...) declara que no tiene conocimiento del juicio ordinario indicado en la literal d) del presente considerando, pero que si planteo (sic) un amparo en contra de dicha sentencia; j) Que en la diligencia de Reconocimiento Judicial, llevado a cabo durante el período probatorio, aparecen algunos hechos sobresalientes para resolver esta litis las cuales son las siguientes: 1) Se constató que el inmueble ubicado en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve Colonia la Florida, tiene una extensión de ciento ochenta y cinco metros con tres centímetros, y que es habitada por las señora Rosa Piedad Morales único apellido de Obregón.- (...); 2) Que los datos anteriormente consignados son congruentes al titulo de propiedad que

acredita la demanda respecto al inmueble que ella posee.- 3) Que existen contradicciones en el Reconocimiento de mérito, ya que en la posición siete asegura que la finca ubicada en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve, tiene una (sic) área de doscientos setenta y seis punto setenta y cinco metros, con una desmembración de ciento ochenta y seis punto cincuenta y cinco metros (186.55), y que es confirmada por la respuesta al punto uno de los aspectos solicitados por la señora Rosa Piedad Morales único apellido de Obregón, y que fueron verificados simultáneamente y en la misma audiencia. Sin embargo al hacer iguales medidas en el inmueble ubicado en la novena calle seis guión sesenta y dos de la zona diecinueve, Colonia La Florida de esta ciudad, que es la otra área que se desmembró de la finca matriz tantas veces citada, curiosamente le aparecen las mismas medidas, lo cual es incongruente e ilógico, ya que si se había determinado que el área total era de 276.75 (sic) metros cuadrados, no pueden haber dos fincas (la desmembrada y el resto de la finca matriz), con una área de 186.55 Mts2. (sic) por lo que la protesta en cuanto a la realización de dicho reconocimiento judicial y medio de prueba por la actora tiene su fundamento y constituye una presunción legal para desestimar su efecto probatorio. 4) Dicho medio de prueba que fue protestado y solicitado para que se efectuara nuevamente por este Cuerpo Colegiado, se consideró que no es procedente, toda vez que existen otros medios de prueba

pertinentes e idóneos que confirman la veracidad de la misma, motivo por el cual la repetición de tal hecho fue rechazado (...) al analizar los razonamientos del juez a quo al emitir la sentencia venida en grado y que es impugnada por una parte y adherida por el otro sujeto procesal, existen conclusiones que no se encuentran ajustadas a la realidad y los hechos probados, ya que el fundamento que se tiene para acoger la pretensión de la actora, se basa en la apreciación que la finca desmembrada y que formo (sic) la finca número: seiscientos ochenta y ocho, (688), folio doscientos diecisiete (217) del libro dos mil setenta y dos de Guatemala, en ningún momento se indica que la finca que se desmembrara y vendiera colinda por ningún lado con la séptima avenida o tercera avenida que era anteriormente, por el contrario en la misma se señala que al oriente: diez metros con veinticinco centímetros con la casa número seis guión veinticuatro de la novena calle.- Sin embargo el juzgador no apreció en su conjunto tal certificación, ya que al examinar la cuarta inscripción de dominio, se RECTIFICO la primera inscripción de la misma en el sentido que la colindancia oriente es de diez punto veinticinco centímetros con la séptima avenida de la zona diecinueve y no como se consignó originalmente. En tal sentido esta última colindancia es la correcta y no la primera, y al haberla interpretado erróneamente el juzgador, deviene también entonces que la conclusión señalada,

adolezca del mismo defecto, en igual sentido se llega a la conclusión del plano requerido en el auto para mejor fallar, ya que de haber apreciado tal detalle el resultado sería diferente (...) que los razonamientos que se citaron para rechazar las excepciones planteadas por la demandada, al indicar lacónicamente que las mismas son improcedentes en virtud que los argumentos señalados están encausados y dirigidas a los mismos fines, no son validas (sic) para justificar su denegatoria (...) la parte actora no puede solicitar la reivindicación de una propiedad que indica estar localizada en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve ciudad de Guatemala, cuando las pruebas aportadas afirman que esa dirección corresponde al inmueble propiedad de una de las demandadas y siendo que los medios de convicción que dispuso no llegaron a determinar el efecto que ella pretende, y mas bien la oposición y excepciones perentorias planteadas demuestran que si existe una falta de precisión en la ubicación del inmueble a que se refiere la demanda y una falta de veracidad en los hechos que contiene la acción intentada, debe inferirse que una pretensión bajo tales argumentos y pruebas insuficientes aportadas no pueden concluir una decisión favorable a sus intereses (...)" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: MARIA ELSA VASQUEZ MILIAN interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoco como submotivos, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con relación a este subcaso, el recurrente expresa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones omitió examinar la copia simple legalizada de la Escritura Pública número ochenta y tres, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, autorizada por el Notario Emilio Mancilla Navas, que consiste en escritura pública de Testamento Abierto, en donde el señor Pedro Pérez Hernández expresamente manifestó que sus bienes consistían en la finca urbana número veinte mil seiscientos dieciséis, folio ciento noventa, delibro quinientos treinta y cuatro, de Guatemala, que era su casa de habitación; afirma que la sala omitió examinar hechos que expresó en su oportunidad el señor Pedro Pérez Hernández, y que son relevantes para determinar la ubicación de la finca. También denuncia error de hecho porque se hizo caso omiso del documento que obra a folio sesenta y cinco de la primera pieza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil consistente en fotografía de la casa que es la que el señor Pedro Pérez Hernández indicó y la que después vendió a Carlos Manuel Vásquez único apellido, Elsa Marina Pérez Vásquez, Dalme Aníbal Pérez Vásquez, y que aun está ubicada en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve Colonia Florida. Señala que también se cometió error de hecho al omitir el examen del documento que obra a folio noventa y dos de la Primera Pieza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, consistente

en Certificado de Solvencia, extendido por el Director de Finanzas, donde se evidencia que la finca está ubicada en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve a nombre de Pedro Pérez Hernández. El contenido del documento relacionado que se omitió examinar por la Sala Segunda, estima que tiene influencia sustancial en el fallo final, porque su contenido junto con los otros documentos dejados de examinar tienen relación y todos indican que la finca matriz está ubicada en la séptima avenida ocho guión noventa y siete de la zona diecinueve de la Colonia La Florida de esta ciudad. Asimismo, indica que se omitió tomar en cuenta y examinar el Aviso de Traspaso y Recibo de Ingresos Fiscales por Transferencia de Propiedad que obra a folio noventa y seis, de la primera pieza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, y que dicho error de hecho influye esencialmente en fallo final, en el sentido que tiene estrecha relación con los documentos antes descritos. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, la recurrente argumenta que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no darle plena validez a los documentos consistentes en: a) certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, que obra a folio siete y ocho de la primera pieza de primera instancia, pues se equivocó al analizar completamente el contenido tanto de la primera inscripción, siendo que es un documento que de conformidad

con la ley hace plena prueba, por lo que no aplicó en este caso el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin tomar en cuenta lo más importante para resolver el presente litigio, que son las colindancias de la primera inscripción. Señala que la Sala no apreció todo el contenido de la certificación y no le dio el valor pleno que la ley le otorga. Agrega que la Sala tampoco le dio el valor probatorio pleno que tiene el documento consistente en el plano de la finca objeto de la litis, de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el cual se puede ver claramente las colindancias del lote treinta y ocho de la fracción diecinueve de la lotificación La Florida. Además se cometió error de derecho al valorar el medio del prueba documental consistente en escritura pública número trescientos doce autorizada por el Notario Emilio Mancilla Navas, en esta ciudad, el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, pues le negó el valor que le asigna la ley, siendo que es un documento que llena todos los requisitos que lo hacen que surta plana prueba. Aduce que la Sala no interpretó bien el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, cometiendo en consecuencia el error de derecho alegado. Finalmente, argumenta que se incurrió en error de derecho al darle valor a los documentos que obran a folios del ciento setenta y ocho al ciento noventa y tres, de la segunda pieza de primera instancia, consistentes en fotocopias simples de la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad identificada con el número cuatrocientos treinta guión noventa y uno del

Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, no obstante que las mismas no están bien legibles, por lo que no se aplicó el artículo 177, final del primer párrafo que ordena que las copias que reproduzcan documentos deben ser claramente legibles, lo que no ocurre con los documentos aquí mencionados. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO Que siendo el recurso de casación de carácter extraordinario, las normas que lo regulan establecen ciertos elementos de observancia obligatoria que deben respetarse, señalando en el primer párrafo del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo relativo a la legitimidad, elemento de especial importancia, ya que según lo señalado en ese precepto, únicamente están legitimados para interponer casación los directa y principalmente interesados en un proceso o sus representantes legales, debiendo estos últimos, justificar la representación que pretenden ejercitar de conformidad con lo regulado en el artículo 45 del citado Código, en virtud que la casación no es una tercera instancia. En el presente caso, el juicio ordinario de reivindicación que sirve de antecedente de este recurso, fue promovido por María Elsa Vásquez Milián de Pérez, en representación de sus menores hijos, en ejercicio de la patria potestad; sin embargo, al plantear el recurso de casación, ya no comparece la misma representando a sus hijos, ni acompaña documento alguno que justifique tal representación, sino lo hace en forma personal, sin estar legitimada para actuar en esa forma,

máxime que uno de los representados en el juicio ordinario citado, en la fecha en que se planteó este recurso, ya había cumplido la mayoría de edad y por consiguiente tiene plena capacidad para ejercer los derechos que la ley le otorga. Con base en los anteriores razonamientos, esta Cámara concluye que la recurrente no tiene legitimación para comparecer en forma personal a plantear el recurso de casación, por lo que el mismo debe ser desestimado y conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe efectuarse la condena en costas e imponerse la multa correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152 y 155 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Carlos Alfonso Alvarez - Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela; Magistrado Vocal Décimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Wolkte, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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