222-2001 18022002 Luis Arnoldo Soler Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 222-2001 18022002 Luis Arnoldo Soler Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
18/02/2002 - PENAL
RECURSO CASACION NUMERO 222-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de agosto de dos mil uno.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal -Ad quemno calificó el hecho, ni impuso la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ, defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de agosto de dos mil uno, en el proceso que se sigue contra la procesada por el delito de ROBO AGRAVADO. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, con los procesados ERICK GIOVANNI O GEOVANI TEPEQUE (único apellido) y GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ; como defensor del procesado Tepeque, actúa el abogado HECTOR OVIDIO PEREZ CAAL; como acusador, el Ministerio Público a través del fiscal, Abogado ALVARO ARTURO DE
LEON ALVAREZ de la Unidad Contra Robo de Vehículos de la Fiscalía Contra El Crimen Organizado; no existe querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Que el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las dieciocho horas, fue aprehendida en la dieciséis calle entre quinta y sexta avenida de la zona uno, frente al parqueo de vehículos denominado “LA COMODIDAD”, cuando salía de dicho parqueo juntamente con el señor ERICK GIOVANNI TEPEQUE, conduciendo el vehículo tipo: Pick-up, marca Toyota, línea: Hilux, color: verde obscuro Mica, con franjas doradas y grises, chassis número: LN CIENTO SESENTA Y SEIS GUION CERO CERO CERO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO, motor número: 3L GUION CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, placas de circulación: PARTICULARES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS, por lo que al solicitarle los papeles del vehículo, presentó una fotocopia de la tarjeta de circulación del año de mil novecientos noventa y ocho, número cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos uno y la licencia de conducir clase C número cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta y nueve. Al hacer las consultas respectivas a fin de establecer la solvencia de dicho vehículo, se estableció que el mismo había sido robado el veintinueve de marzo de mil novecientos
conducir clase C número cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta y nueve. Al hacer las consultas respectivas a fin de establecer la solvencia de dicho vehículo, se estableció que el mismo había sido robado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las doce horas con treinta y cinco minutos en la Calzada Aguilar Batres cuatro guión cincuenta y ocho de la zona once de esta ciudad capital, denuncia presentadapor el señor JOSE MANUEL TOBAR LINARES, así mismo al hacerle un registro en su bolsa se le incautó lo siguiente: A) Una tarjeta de FOUR SEASONS, número cinco mil cuarenta y siete guión quinientos, cero cero dos guión RCI guión nueve mil seiscientos ocho guión IBDR cuatro R guión dos mil cuatro, B) Una chequera del Banco Industrial Sociedad Anónima, cuenta número cero cero guión ciento treinta y ocho mil novecientos treinta y nueve guión cuatro, con dos cheques en blanco números un millón quinientos veintinueve mil ciento cuarenta y nueve y un millón quinientos veintinueve mil ciento cincuenta y C) Un celular marca Motorola color negro número tres guión mil ochocientos cincuenta y cinco, con su respectivo estuche y batería. Todo a nombre del señor JOSE MANUEL TOBAR LINARES, lo cual también le había sido robado. Encuadrándose tal conducta en el delito de ROBO AGRAVADO”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo por acreditado lo siguiente: “a) Que los dos procesados fueron detenidos el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a los dieciocho horas, en la dieciséis calle entre quinta y sexta avenidas de la zona uno, frente al parqueo de vehículos denominado “La Comodidad”, cuando salían de dicho parqueo a bordo de un pick up marca Toyota, línea Hilux, color verde obscuro. b) Que en la oportunidad indicada en el inciso anterior, la imputada Gina Lorena Samayoa Ortíz conducía el vehículo mencionado. c) Que el vehículo en relación le había sido robado al señor José Manuel Tobar Linares el mismo día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve a los doce horas con treinta y cinco minutos en la calzada Aguilar Batres cuatro guión cincuenta y ocho zona once de esta ciudad”. Con tales hechos acreditados dicho Tribunal absolvió al procesado ERICK GEOVANNI TEPEQUE del delito acusado, y condenó a la endilgada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ como autora del delito consumado de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la pena de OCHO AÑOS de prisión. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial, planteado por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, en su calidad de defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, para lo cual argumentó que: “El Recurso
especial, planteado por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, en su calidad de defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, para lo cual argumentó que: “El Recurso de Apelación Especial, es el medio de control legal idóneo de las infracciones que los jueces puedan cometer en la aplicación del derecho material o procesal de las sentencias emitidas por ellos, es decir que la infracción puede darse tanto por el fondo como por la forma. En el presente caso, se recurre el fallo por motivo de fondo invocándose como agravios: A) INTERPRETACION INDEBIDA DEL ARTICULO 252 NUMERAL 6º DEL CODIGO PENAL: En cuanto al agravio referido, para este Tribunal resulta imposible acoger el mismo, debido a que el interponente se circunscribe a argumentar que la fundamentación no es precisa y clara al no concurrir los elementos necesarios de tipificación del delito de Robo Agravado, omitiendo explicar en qué consiste la interpretación indebida del citado artículo, en qué agravia a su defendida y en qué forma se tergiversan, disminuyen o quebrantan sus derechos. B) INTERPRETACION INDEBIDA DEL ARTICULO 247 NUMERAL 6º DEL CODIGO PENAL: Este agravio tampoco puede ser acogido, habida cuenta que el interponente pretende que este tribunal absuelva en razón a la interpretación indebida de un artículo que no fue aplicado por el tribunal recurrido, consecuentemente no pudo haber sido interpretado indebida o erróneamente, ya que no tuvo ocasión para ello. C) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 DEL CODIGO PENAL: En cuanto a esta supuesta violación, el apelante especial, dice que no existe correlación entre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su
que no tuvo ocasión para ello. C) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 DEL CODIGO PENAL: En cuanto a esta supuesta violación, el apelante especial, dice que no existe correlación entre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendida, la prueba diligenciada en el juicio, y la sentencia proferida, lo cual resulta unasituación inaceptable cuando del recurso de apelación especial se trata, pues aunque denuncia un agravio constitutivo de motivo de fondo, toda su argumentación va dirigida a establecer la falta de congruencia de la sentencia con la acusación, lo cual conforma un vicio de procedimiento. D) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 7 DEL CODIGO PENAL: En este agravio se funda el presentado en que los jueces por analogía no pueden crear figuras delictivas ni aplicar sanciones; acá nuevamente se refiere en su argumentación a la falta de correlación de la que según él adolece la sentencia y en ella funda su afirmación de que el tribunal analógicamente le aplica a su defendida el tipo delictivo de Robo Agravado y por tal ilícito la condena, pero olvidó decirle a este tribunal cómo se produce esta violación en la sentencia bajo examen, de lo cual resulta que este agravio debe ser desestimado. E) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL: Respecto a este agravio, resulta que no obstante haber tenido la oportunidad de corregir el recurso, el abogado defensor no cumple con explicar en qué
consiste el agravio que alega y se conforma con citar el artículo en el cual funda la supuesta violación; tampoco explica por qué el mismo fue erróneamente aplicado por el tribunal, así como tampoco hace una clara exposición acerca de cómo debió aplicarse y confunde los efectos de la sentencia con la aplicación que se pretende. De todo lo anteriormente considerado es procedente desestimar el recurso planteado por el Abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ, en su calidad de Defensor de la procesada GINA
LORENA SAMAYOA ORTIZ”.
RECURSO DE CASACION: El abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”; citó como infringidos los artículos: 12, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 8 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13 y 474 del Código Penal. Los argumentos en que sustenta su recurso el interponente con relación a la denuncia formulada, se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron: el interponente del recurso abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ, en su calidad de defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, y por parte del Ministerio Público, el agente fiscal, abogado JULIO ROBERTO
CHEW MARTINEZ.
CONSIDERANDO: - IEl abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ defensor de la procesada GINA LORENA
ORTIZ, y por parte del Ministerio Público, el agente fiscal, abogado JULIO ROBERTO
CHEW MARTINEZ.
CONSIDERANDO: - IEl abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”; citó como infringidos los artículos: 12, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13 y 474 del Código Penal. Argumenta el recurrente que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al no acoger el recurso de apelación interpuesto, condenó a su patrocinada a una pena de ocho años de prisión, la cual fuera impuesta por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, lo cual le causa agravio, pues se le está condenando a su patrocinada por hechos que el Tribunal de primer grado, no tuvo por acreditados, toda vez que los hechos probados por el Tribunal deSentencia encuadran la figura de Encubrimiento Propio y no la de Robo Agravado, en virtud de no haber tomado su patrocinada parte en los actos propios del delito. - IIEsta Cámara al realizar el estudio de la infracción denunciada por el recurrente establece
que los artículos señalados como conculcados fueron interpretados y aplicados por el Tribunal -a quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos que se le imputaban a la procesada, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -Ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dichos agravios, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener presente que el subcaso contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, es idóneo cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta una nueva sentencia, y es allí donde comete error el juzgador en encuadrar el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. A la vista de lo anterior, resulta improcedente el recurso interpuesto por el caso invocado.
LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 3, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ, en su calidad de defensor de la procesada GINA LORENA SAMAYOA ORTIZ, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha catorce de agosto de dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De Leon Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.