🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

222-2002 03012003 Marlene Sofia y Norma Aracely Muniz Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
222-2002 03012003 Marlene Sofia y Norma Aracely Muniz Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

03/01/2003 - CIVIL

222-2002 Recurso de casacióninterpuesto por MARLENE SOFIA MUÑIZ GONZALEZ Y NORMA ARACELY MUÑIZ GONZALEZ contra la sentencia dictada por la SALA DECIMO CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES, el veinticinco de junio de dosmildos. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY A) No incurre en violación de ley, la Sala que analiza y aplica al caso sometido a su conocimiento, las normas señaladas como infringidas por inaplicación. B) Existe deficiencia en el planteamiento de tesis, si se denuncia violación de ley por inaplicación de normas sustantivas, y se argumenta sobre las pruebas apreciadas por la Sala recurrida.

Leyes analizadas: artículos 464 y 469 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 222-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de enero de dos mil tres.

I. Se integra con los suscritos. II Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARLENE SOFIA MUÑIZ GONZALEZ Y NORMA ARACELY MUÑIZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, con sede en Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de junio de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de Propiedad, Reivindicación y Entrega, promovido por las recurrentes contra Carmen Arriola López de Ramírez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico

Coactivo del Departamento de Baja Verapaz.

ANTECEDENTES:

Reivindicación y Entrega, promovido por las recurrentes contra Carmen Arriola López de Ramírez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz.

ANTECEDENTES: A) Marlene Sofía Muñiz González y Norma Aracely Muñiz González iniciaron juicio ordinario de propiedad, reivindicación y entrega, ante el Juzgado de Primera Instancia y Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz, contra Carmen Arriola López de Ramírez, con el objeto de que les haga entrega de un terreno que detenta y que es de su propiedad. Basan su demanda en que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el número ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz, situada en el Barrio El Calvario de la ciudad de Salamá de dicho departamento, según su primera operación registral, constaba de cuarenta varas en cuadro ‘más o menos’ y verificadas sus medidas lineales de los laterales tiene un área de un mil doscientos setenta y cuatro punto treinta y siete metros cuadrados. Dicha finca la adquirió Atiliana Guadalupe Porres, como constaba en su cuarta inscripción de dominio de fecha veintisiete de junio de mil novecientos veintisiete. La mencionada señora vendió a Marta Olimpia Ramos Porres de Ayala una fracción de dicha finca con un área de trescientos setenta y siete punto cincuenta y siete metros cuadrados, que vino aconstituir nueva finca con el número cuatro mil trescientos treinta y uno, folio

doscientos treinta y cinco del libro veinticinco de Baja Verapaz, apareciendo la razón de tal desmembración en la finca matriz con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta. Esta finca pasó a ser propiedad de Carmen Arriola López de Ramírez, como consta en el correspondiente asiento registral de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Las actoras adquirieron la propiedad del resto de la finca matriz por compra hecha a Sofía Catalina López Porres de Muñiz, como consta en la séptima inscripción de dominio de la misma, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Manifiestan las recurrentes que Carmen Arriola López de Ramírez, desde que compró el inmueble a Marta Olimpia Ramos Porres de Ayala, viene ocupándolo y de esa cuenta, cuando ellas pasaron a ejercer el dominio adquirido del resto de la finca matriz, no repararon de inmediato acerca del área que les corresponde, pero al haber obtenido las certificaciones del Registro de la Propiedad, se percataron que la demandada Carmen Arriola López de Ramírez se encuentra ocupando más del doble del área que representa la desmembración que compró que es de trescientos setenta y siete punto cincuenta y siete metros cuadrados. Al verificar el área conforme las medidas lineales que detalla la inscripción respectiva, se obtienen trescientos ochenta y uno punto veinticinco metros cuadrados y correspondiéndoles ser su colindante por los laterales norte y oriente; sin embargo ella ha ocupado un área de seiscientos ochenta y ocho punto cuarenta y dos metros cuadrados como parte del resto de la finca matriz que pertenece a las recurrentes. Agregan que se encuentran reducidas en la realidad física a

embargo ella ha ocupado un área de seiscientos ochenta y ocho punto cuarenta y dos metros cuadrados como parte del resto de la finca matriz que pertenece a las recurrentes. Agregan que se encuentran reducidas en la realidad física a doscientos cuatro punto setenta metros cuadrados, pues esta área y la ocupada por la demandada, da una extensión de ochocientos noventa y tres punto doce metros cuadrados que constituyen legítimamente el resto de la finca matriz. Terminan manifestando que la detentación de la fracción que no le pertenece a la demandada obedece a su pretensión de tener acceso por el oriente a la calle pública en una longitud de quince metros, en cuyo caso la fracción que le corresponde tendría que colindar con los herederos de Gregorio Nery Sandoval Caceros, cuando según la correspondiente inscripción registral, tal colindancia oriente lo es con el resto de la finca matriz. B) La demandada Carmen Arriola López de Ramírez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de Falta de determinación de área inscrita en el Registro de la Propiedad e Inexistencia de determinación de medida lineal, con base en que no hay un área determinada y no puede determinarse por la situación incierta de la primera inscripción de la finca número ciento setenta y dos, folio veintiuno, libro dos de Baja Verapaz, propiedad de las demandadas y que a dicha finca, de conformidad con la certificación del Registro de la Propiedad, no tiene o no le aparece medida lineal por los rumbos cardinales, le aparecen cuatro colindantes y las actoras en su demanda indican cinco. Expuso ser propietaria de un inmueble desmembrado de la finca número ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz,

demanda indican cinco. Expuso ser propietaria de un inmueble desmembrado de la finca número ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz, registrado con el número cuatro mil trescientos treinta y uno, folio doscientos treinta y cinco del libro veinticinco de Baja Verapaz, apareciéndole las medidas y colindancias que constan en el Registro. Esa finca la adquirió por compra a Marta Olimpia Ramos Porres de Ayala. Agrega que ejerce derechos de posesión sobre un inmueble colindante con la finca ya descrita, el cual adquirió de la misma vendedora conforme un documento privado de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, legalizado por el Notario Danilo Arnaldo Vanegas Morales. Al unificar la finca número cuatro mil trescientos treinta y uno mencionada, con la posesión que ejerce sobre el otro inmueble se forma la finca completa, así: norte, treinta y cinco punto cincuenta y tres metros, con GregorioNery Sandoval Caceros; Sur, cinco punto cincuenta y ocho metros, con herederos de Joaquín Mejía, sin otro apellido; calle pública al medio; Oriente, tres líneas rectas: dieciséis punto sesenta y un metros, con Reveresvindo Reyes, sin otro apellido; calle pública al medio, otra línea recta hacia el poniente, de veintisiete metros y una línea recta hacia el sur, de diecinueve punto ochenta y dos metros con las demandantes. C) Se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: C.1 POR LA PARTE ACTORA: Documentos: a. fotocopia legalizada de certificación del Registro de la Propiedad de la finca ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro

con las demandantes. C) Se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: C.1 POR LA PARTE ACTORA: Documentos: a. fotocopia legalizada de certificación del Registro de la Propiedad de la finca ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz; b. fotocopia de la certificación del Registro de la Propiedad de la finca cuatro mil trescientos treinta y uno, folio doscientos treinta y cinco del libro veinticinco de Baja Verapaz; y c. plano que describe la situación topográfica de las fincas ciento setenta y dos, folio veintiuno, libro dos de Baja Verapaz y cuatro mil trescientos treinta y uno, folio doscientos treinta y cinco del libro veinticinco de Baja Verapaz. Reconocimiento Judicial practicado en el inmueble de mérito el quince de noviembre de dos mil. C.2 POR LA PARTE DEMANDADA: Documentos : a. Fotocopia legalizada de la certificación del Registro de la Propiedad de la finca número ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz; b. Fotocopia de la certificación del Registro de la Propiedad de la finca número cuatro mil trescientos treinta y uno, folio doscientos treinta y cinco, libro veinticinco de Baja Verapaz; c. Tres planos de propiedad y posesión de fechas veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete; d. Copias legalizadas de las escrituras públicas números treinta y tres y treinta y cuatro que en la ciudad de Salamá, Baja

veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete; d. Copias legalizadas de las escrituras públicas números treinta y tres y treinta y cuatro que en la ciudad de Salamá, Baja Verapaz, autorizó el Notario Rafael Alonzo Parada, con fecha quince de julio de mil novecientos setenta, extendidas por el Subdirector del Archivo General de Protocolos ; e. Fotocopia de la Matrícula Fiscal número nueve mil seiscientos veinte de Baja Verapaz, propiedad de Marta Olimpia Ramos de Ayala. Declaración de Parte, prestada por las actoras el veintisiete de abril de dos mil uno. Reconocimiento Judicial practicado en el inmueble de autos el veintiocho de marzo de dos mil uno. Presunciones legales y humanas. D) Por inhibitoria planteada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz, se remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz, con sede en Cobán. E) El diecisiete de abril de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de propiedad, reivindicación y entrega, promovida por Marlene Sofía Muñiz González y Norma Aracely Muñiz González en contra de Carmen Arriola López de Ramírez. F) La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia relacionada, el que fue otorgado y elevados los autos a la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones.

Arriola López de Ramírez. F) La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia relacionada, el que fue otorgado y elevados los autos a la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. G) La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil dos, la que fue ampliada por auto del dieciocho de julio de dos mil dos y éste último, aclarado por auto del veinte de agosto del presente año. Es contra esta sentencia que se interpuso el recurso de casación que se resuelve.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinticinco de junio de dos mil dos, confirmó la sentencia apelada al estimar que con los medios de prueba analizados quedaron probadas las pretensiones de las demandantes. Contra esta sentencia, Carmen Arriola López de Ramírez interpuso recurso de ampliación con el objeto de que la Sala procediera al análisis de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Salamá, Baja Verapaz, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el notario Danilo Arnaldo Vanegas Morales, que obra en el proceso. El dieciocho de julio de dos mil dos, la Sala declaró con lugar el recurso de ampliación y resolvió confirmar “la demanda (sic) ordinaria de Propiedad,

Reivindicación y Entrega, únicamente en cuanto a la medida indicada en la primera inscripción de dominio de la finca número ciento setenta y dos (172), folio veintiuno (21) del libro dos (2) de Baja Verapaz, menos las desmembraciones que existan. ....Se deja a salvo el derecho de la demandada contenido en las escrituras públicas números treinta y cuatro (34) y cuatrocientos sesenta y cuatro (464), autorizadas en Salamá, Baja Verapaz, el quince de julio de mil novecientos setenta, y el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, por los notarios Rafael Alonso Parada, Juez de Primera Instancia de Salamá, Baja Verapaz, y Danilo Arnaldo Vanegas Morales, respectivamente.” Por recurso de aclaración interpuesto por Norma Aracely Muñiz González, contra el auto relacionado, la Sala dictó resolución el veinte de agosto de dos mil dos, aclarando que “SE CONFIRMA LA SENTENCIA ORDINARIA DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y ENTREGA, únicamente en cuanto a la medida indicada en la primera inscripción de dominio de la finca número ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz, menos las desmembraciones que existen.” Los autos mencionados integran el contenido resolutorio de la sentencia recurrida. Para arribar a estas conclusiones, al resolver el recurso de ampliación, el tribunal de alzada consideró lo siguiente: “...esta instancia al hacer el estudio de la

resolución impugnada y de los argumentos esgrimidos por la presentada, en lo que respecta a la escritura pública número cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, autorizada en la ciudad de Salamá, Baja Verapaz, por el Notario Danilo Arnaldo Vanegas Morales, en la cual está contenida la ratificación de la venta del inmueble de litis, otorgada por la señora Marta Olimpia Ramos Porras de Ayala, a favor de la interponente...del examen realizado de los antecedentes del caso, se infiere que esta Sala no consideró la venta de derechos posesorios contenida en escritura pública número treinta y cuatro...así como la posterior venta de esos mismos derechos posesorios otorgada en escritura pública número cuatrocientos sesenta y cuatro...si bien es cierto este último instrumento no fue admitido como medio de prueba en el momento procesal oportuno, lo cierto es que lo habilita la escritura número treinta y cuatro (34) autorizada por el Notario Rafael Alonso Parada, Juez de Primera Instancia de Salamá, Baja Verapaz, el quince de julio de mil novecientos setenta, que obra a folio cincuenta y uno (51) y que sí fue admitida como medio de prueba según resolución que obra a folio cincuenta y cinco (55), ambos de la pieza de primera instancia. En ese sentido, esta instancia estima que es procedente declarar con lugar el recurso de Ampliación interpuesto por la señora Carmen Arriola López de Ramírez...”. DEL RECURSO DE CASACIONMarlene Sofía Muñiz González y Norma Aracely Muñiz González interpusieron

recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinticinco de junio de dos mil dos y los autos proferidos por el mismo tribunal el dieciocho de julio y el veinte de agosto del año en curso, por medio de los cuales se resuelven los recursos de ampliación y aclaración, respectivamente. El recurso de casación lo interpusieron por motivo de fondo, apoyado en el caso de procedencia de VIOLACIÓN DE LEY, con base en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncian infringidos por inaplicación los artículos 464 y 469 del Código Civil. Las recurrentes manifiestan que la Sala incurrió en violación de los artículos 464 y 469 del Código Civil, al estimar que con los medios de prueba analizados en la sentencia quedaron probadas sus pretensiones por lo que confirmó la sentencia venida en grado al estar ajustada a derecho y a las constancias procesales; pero en auto dictado el dieciocho de julio del año en curso, por el que declaró con lugar el recurso de ampliación interpuesto por la demandada Carmen Arriola López de Ramírez, contra la sentencia del veinticinco de junio de dos mil dos, no tuvo por probado ningún hecho, ocurriendo lo mismo en el auto proferido por la Sala recurrida, el veinte de agosto de dos mil dos, por el que resolvió el recurso de aclaración que interpuso la parte demandante contra el auto de ampliación. Agregan que la Sala no expresa en ninguno de los autos mencionados, qué hecho o hechos se tienen por probados con la escritura pública número cuatrocientos sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Salamá, Baja Verapaz

Agregan que la Sala no expresa en ninguno de los autos mencionados, qué hecho o hechos se tienen por probados con la escritura pública número cuatrocientos sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Salamá, Baja Verapaz por el Notario Danilo Arnaldo Vanegas Morales, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y que en la sentencia del veinticinco de junio de dos mil dos, se tiene precisamente por probado que la demandada Carmen Arriola López de Ramírez es propietaria de la finca número cuatro mil trescientos treinta y uno, folio doscientos treinta y cinco del libro veinticinco de Baja Verapaz, la cual se desmembró de la finca de su propiedad, número ciento setenta y dos, folio veintiuno del libro dos de Baja Verapaz y que la nombrada demandada tiene en posesión más de lo que le corresponde a su derecho y conforme a la inscripción de dominio respectiva, por lo que la declaración de la Sala contenida en el punto III del auto de fecha dieciocho de julio del año en curso, en cuanto a que “...se deja a salvo el derecho de la demandada contenido en las escrituras públicas números treinta y cuatro y cuatrocientos sesenta y cuatro, autorizadas en Salamá, Baja Verapaz, el quince de julio de mil novecientos setenta y el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, por los Notarios Rafael Alonzo Parada... y Danilo Arnaldo Vanegas Morales, respectivamente” infringe flagrantemente el artículo 469 del Código Civil por inaplicación del mismo, no

obstante que se tienen por probados en la sentencia impugnada los extremos consistentes en que la finca matriz es propiedad de las demandantes y el carácter de poseedora que tiene la demandada sobre una fracción de la misma, posesión que no le corresponde en virtud de ningún derecho real o personal de la que sea titular. Tales extremos probados tipifican a cabalidad el supuesto de hecho del derecho de reivindicación que se ejercita. Terminan manifestando que la infracción del artículo 469 del Código Civil “constituye violación de la disposición en él contenida, consistente en la inaplicación de la misma disposición conforme a la cual es imperativo resolver el presente caso a nuestro favor, siendo totalmente procedente la aplicación del artículo 469 citado. Esa violación por inaplicación del citado artículo 469 del Código Civil tipifica el caso de procedencia del recurso de casación en el que basamos este recurso, y el mismo tiene carácter causal respecto al fallo de segunda instancia que impugnamos, toda vez que si no se hubiera incurrido en tal violación de ley en la sentencia recurrida, no se habría hecho la declaración impugnada por nosotras por este recurso de casación,contenida en el auto de fecha dieciocho de julio del año en curso consistente en que ‘se deja a salvo el derecho de la demandada contenido en las escrituras públicas número treinta y cuatro (34) y cuatrocientos sesenta y cuatro (464)...’ la cual es del todo infundada y la sentencia recurrida nos sería totalmente favorable al confirmarse en su totalidad la de primera instancia, tal como lo hizo la Sala sentenciadora en su original sentencia de segundo grado de fecha veinticinco de junio de dos mil dos.” Con relación a la violación del artículo 464 del Código Civil, manifiestan las recurrentes que “...la propiedad es el derecho de gozar de los bienes dentro de

sentenciadora en su original sentencia de segundo grado de fecha veinticinco de junio de dos mil dos.” Con relación a la violación del artículo 464 del Código Civil, manifiestan las recurrentes que “...la propiedad es el derecho de gozar de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, pues no obstante reconocerse en la sentencia recurrida que nosotras somos las legítimas propietarias de la finca...y que la demandante Carmen Arriola López de Ramírez tiene en posesión una fracción de terreno de dicha finca que no le corresponde, la Sala sentenciadora, ignorando ese derecho de propiedad nuestro, en la parte que impugnamos de la sentencia recurrida deja a salvo el derecho de la demandada...con ello se evidencia que efectivamente existe la infracción del citado artículo 464 del Código Civil, violándose la ley por inaplicación del mismo, infracción que tipifica también el caso de procedencia en que fundamos el presente recurso de casación de fondo, incurriendo la Sala sentenciadora en un error de juicio (in iudicando) que tiene carácter de causal del fallo de segunda instancia que impugnamos, pues de no cometer el mismo, el Tribunal de segunda instancia tenía que acoger nuestra demanda ordinaria de reivindicación declarándola con lugar...”. CONSIDERANDO I Las interponentes del recurso de casación denuncian VIOLACIÓN DE LEY con respecto a los artículos 464 y 469 del Código Civil, los que estiman que fueron inaplicados en la sentencia recurrida. La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y la validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho.

La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y la validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho. En el presente caso, se trata de un proceso de propiedad , reivindicación y entrega el que se resolvió con base en las normas que regulan la materia. Las cuestiones propuestas en el proceso fueron debatidas de acuerdo con el contenido de las normas citadas como violadas por inaplicación, como se puede observar en el considerando de la sentencia emitida por la Sala con fecha veinticinco de junio del presente año, en la hoja catorce, línea cuarenta y nueve, en la que la Sala manifiesta que se basa en lo que establecen los artículos 464 y 469 del Código Civil; motivo por el cual no se puede alegar su inaplicación. En cuanto al pronunciamiento hecho en el auto de ampliación dictado por la Sala el dieciocho de julio del año en curso, fue en un punto que tiene relación estrecha y directa con la cuestión litigiosa y con fundamento en los supuestos contenidos en las normas jurídicas que regulan la propiedad y la reivindicación de la misma. Lo alegado por las recurrentes con relación a que la Sala recurrida no expresa en los autos del dieciocho de julio y veinte de agosto del año en curso, qué hecho o hechos tuvo por probados con la escritura pública número cuatrocientos sesenta y cuatro ya mencionada, no constituye violación a los artículos 464 y 469del Código Civil, por inaplicación, ya que dichas normas son de carácter sustantivo que regulan el hecho concreto sometido a discusión en el proceso; y para los efectos de cuestionar los hechos que se tienen por probados, sería

sustantivo que regulan el hecho concreto sometido a discusión en el proceso; y para los efectos de cuestionar los hechos que se tienen por probados, sería necesario hacer un análisis de los medios de prueba aportados al juicio y establecer lo que de ellos se deduce. Esta situación constituiría otro submotivo de casación distinto del denunciado por las recurrentes. En virtud de lo considerado, esta Cámara estima que la Sala no incurrió en el vicio de violación de ley denunciado, por lo que el presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II Siendo improcedente la causal de casación denunciada por las interponentes del recurso, debe éste desestimarse y condenar en costas e imponer la multa respectiva a las recurrentes, conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 1º, 626, 627, 628, 629, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172, 185 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito. II) Condena a las recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales, que deberán

considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito. II) Condena a las recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Presidente de la Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Otto Marroquin Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...