222-2006 27112006 Luis Alberto Lopez Segura
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 222-2006 27112006 Luis Alberto Lopez Segura
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
27/11/2006 - PENAL
222-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Alberto López Segura, quien actúa bajo el auxilio de la abogada Maritza Yadira Martínez Rangel, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de mayo de dos mil seis, dentro del proceso seguido, por el delito de Asesinato.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal:
1. Cuando las alegaciones del casacionista son contradictorias.
2. Cuando el recurrente señala violado el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, y no realiza argumentación alguna con relación a esa norma.
3. Cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Alberto López Segura, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Maritza Yadira Martínez Rangel, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de mayo de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Asesinato. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
medio de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Porque usted LUIS ALBERTO LOPEZ SEGURA, el día veinte de febrero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las veintiuna horas, en uno de los caminos de la aldea Las Agujitas del Municipio de San Pedro Pinula departamento de Jalapa, y cerca de la vivienda del agraviado, sin motivo aparente y con machete corvo que usted portaba, alevosamente atacó al señor CESAR HILARIO SANTIAGO GOMEZ, pues sin darle oportunidad de defenderse, brutalmente agredió con dicha arma la integridad física de dicho agraviado asegurando con ello, la consumación del delito, causándole las heridas cortocontundentes siguientes: una herida en región parietal izquierda, con fractura de hueso; dos heridas en región fronto-parietal derecha con fracturas de hueso frontal y parietal derechos; una herida en región de mejilla izquierda con fractura de hueso malar; dos heridas en mejilla derechacon fractura de hueso malar y maxilar superior; una herida cortante superficial en comisura labial derecha; dos heridas en cara posterior de antebrazo derecho; una herida en región interdigital de primero y segundo dedos de la mano derecha, con amputación del segundo dedo dela (sic) misma mano, las cuales le provocaron la
muerte en el mismo lugar”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, en sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I). LUIS ALBERTO LOPEZ SEGURA, es autor penalmente responsable del delito de ASESINATO, cometido en agravio de CESAR HILARIO SANTIAGO GOMEZ; II) LUIS ALBERTO LÓPEZ SEGURA, por el delito cometido debe padecer la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutables, (...)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por medio de la resolución impugnada, expuso: “Al respecto esta Sala estima que el tribunal de sentencia al rechazar practicar el medio de prueba solicitado como prueba nueva por la defensora pública Abogada Maritza Yadira Martínez Rangel consistente en efectuar reconocimiento judicial por parte del tribunal en el lugar de los hechos, específicamente en horas de la noche, porque la situación de la distancia a que se refieren los testigos, incluyendo al testigo presencial, está sujeta al análisis que en forma integral debe realizar el tribunal al momento de la deliberación para darle el valor correspondiente a todos los medios de prueba, y porque no se ajusta a lo que preceptúa el artículo trescientos ochenta y uno del Código Procesal Penal, pues la fecha en que se cometió el hecho fue el veinte de febrero de dos mil cinco y las condiciones climatológicas en la fecha actual son
diferentes, lo que hace imposible establecer los extremos que señala la defensa del procesado y que un medio de prueba como el que se ofrece debe realizarse en idénticas condiciones, el tribunal actuó amparado en lo que preceptúa el artículo 381 del Código Procesal Penal, que preceptúa: que: “el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad...” pues como puede observarse, esta norma es de carácter facultativa al indicar que el tribunal “podrá”, permitiéndole al tribunal excepcionalmente recabar prueba cuando así lo considere indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad. En el presente caso, se establece con los argumentos expuestos por el tribunal de sentencia, que la prueba nueva solicitada por la defensa del procesado, no le era indispensable ni necesaria frente a las otras pruebas ya recibidas para el descubrimiento de la verdad, pues si hubiere surgido la inminente necesidad de practicarse para establecer la verdad histórica delhecho, el tribunal con la facultad que le confiere la norma transcrita, de oficio hubiese ordenado practicarlo. Consecuentemente se considera que las normas indicadas por el apelante, concernientes a la prueba y especialmente la que se refiere a la prueba nueva, que señala en los incisos a) y b) de su memorial de interposición del presente recurso no han sido violadas por el tribunal sentenciador, consecuentemente no se acoge en cuanto a estos sub motivos planteados. (...) Con respecto a este sub motivo, esta Sala advierte que el tribunal
de sentencia al dictar el fallo recurrido, si apreció la prueba recibida e incorporada válidamente al debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, ya que en la sentencia da razón o explicación de cómo llegó a la conclusión de condenar al procesado Luis Alberto López Segura por el delito de asesinato, señalando el elemento convincente que justificó la condena de dicho procesado; aparte de ello son los juzgadores lo que reciben la prueba, ya que el tribunal sentenciador si efectuó el razonamiento lógico, no violando de esta forma los principios de contradicción y razón suficiente ya que concatenó cada elemento probatorio incorporado legalmente al debate. En consecuencia no existe violación a las normas adjetivas contenidas en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Motivo por el cual no se acoge por este otro submotivo y se confirma la sentencia apelada.” Al resolver, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma interpuesto por el procesado Luis Alberto López Segura con el auxilio de su defensora abogada Maritza Yadira Martinez Rangel.
- CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra (sic) el Ambiente del departamento de Jalapa, con fecha doce de diciembre de dos mil cinco, (…)”.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Alberto López Segura, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. En el primer subcaso denominado Falta de motivación, señala como infringidos los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 primera
Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. En el primer subcaso denominado Falta de motivación, señala como infringidos los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 primera parte, del Código Procesal Penal y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. El segundo subcaso designado Violación del derecho de defensa por denegación de prueba decisiva para condenar o absolver, aduce vulnerados los artículos 181, 182, 183, 380 tercer párrafo y 381 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tercer subcaso lo titula Violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, alega inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados directamente con los artículos 4, 14, 183 y 186 del Código Procesal Penal; 44, 46, 175, 204 Constitucional; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El cuarto subcaso denominado Violación de las reglas integrantes de la sana crítica razonada, argumenta conculcados los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, 12 Constitucional. Según resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, proferida por esta Corte, únicamente se admitió para su trámite,
el primer subcaso y rechazó los restantes, en virtud que el recurrente incumplió en subsanarlos, ya que sus argumentos y las normas señaladas como violadas no guardan relación con el motivo de forma invocado. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el procesado Luis Alberto López Segura, expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en cuanto al único submotivo admitido para su trámite; el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista manifiesta que “el tribunal a quo infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que esta norma le impone el deber insoslayable de fundamentar su decisión.”, agrega que la Sala infringe dicha norma, al no dotar su fallo de la necesaria, suficiente y debida fundamentación que le demanda su función jurídico-fiscalizadora; así también carece de motivación, porque no se expresan los razonamientos de hecho y de derecho que desvirtuaran jurídicamente cada uno de los motivos de apelación denunciados en su
oportunidad, “negándole al apelante el derecho de poder discutir tales razonamientos ante el tribunal de casación, toda vez que el tribunal a quo omitió exteriorizarlos en su fallo.” (la negrilla no aparece en el texto original, reverso folio veintitrés de la pieza de casación). Indica el recurrente, que el artículo 11 Bis, prevé para tal infracción la sanción de anulación, en razón de que la ausencia de motivación constituye un defecto absoluto de forma, violando además el derecho constitucional de defensa, concretándose con ello el vicio previsto en el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, el cual indica que constituye vicio de la sentencia si “…falta o es contradictoria la motivación…”, de manera que de conformidad con el ya relacionado artículo 11 Bis, se conculca el derecho constitucional de defensa, el que por estar expresamente contenido en dicho artículo establece una presunción que no admite prueba en contrario. Por últimoseñala el interponente que la Sala infringió el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial al no acatar el mandato de dicha norma, en el sentido de expresar en la sentencia el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución. Al consignar la aplicación que pretende, manifiesta se acoja el presente recurso, casándose tanto la sentencia de segundo grado como la de primera instancia, ordenándose el reenvío al tribunal de sentencia penal que corresponde, para que se emita resolución sin los vicios apuntados.
III Al proceder a analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte la notoria improcedencia del recurso invocado, debido a que la argumentación del recurrente es contradictoria, ya que por un lado señala, que el tribunal a quo infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y que omitió exteriorizar los razonamientos de hecho y de derecho, en su fallo (según se lee en los pasajes transcritos con negrilla en el considerando anterior); por otro lado dice que es la Sala la que incurrió en la falta de fundamentación y motivación. En tal virtud, al señalar supuestos errores jurídicos cometidos en la sentencia de primer grado (tribunal a quo), imposibilita a esta Corte hacer el examen correspondiente, debido a la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que faculta a este tribunal de casación, conocer de los errores jurídicos contendidos en la resolución recurrida, es decir, de la sentencia emitida por la Sala (tribunal ad quem). Con relación a la infracción del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, no se hace expresión de agravios, tampoco formula tesis ni indica cual es la aplicación que pretende en cuanto a esta norma, por lo que de conformidad con el principio de limitación del agravio, existe imposibilidad para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentantivas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición. Es decir, que no es suficiente señalar que se violó una norma si no se realiza una agumentación con respecto a ella. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para
no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el procesado Luis Alberto López Segura, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones deJalapa, el dieciséis de mayo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes; Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.