222-2009 23082010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 222-2009 23082010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
23/08/2010 – PENAL
222-2009
Interponente: MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente fiscal Miriam
Elizabeth Álvarez Illescas.
Fallo recurrido: Dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintinueve de abril de dos mil nueve.
Motivo del recurso: De fondo, artículo 441 numeral 5) del Código Procesal
Penal.
Normas vulneradas: indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.
Delito: Asesinato.
Procesados: Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes.
DOCTRINA: Existe vulneración a la norma legal por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, cuando concurriendo los elementos del delito de asesinato, el órgano de alzada no aplicó el artículo 132 de la ley citada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintinueve de abril de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de asesinato se sigue contra Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes.
Intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, los procesados Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, con el auxilio del abogado Nelson Orlando López García, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó dentro del proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ACUSACIÓN:
Tránsito López Reyes, con el auxilio del abogado Nelson Orlando López García, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó dentro del proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ACUSACIÓN: El Ministerio Público presentó acusación en contra de los sindicados por el delito de asesinato, cometido contra la humanidad del señor Enrique Ruíz Hernández, el tres de diciembre de dos mil seis, en el camino de terracería, a un costado de la Iglesia Evangélica, aldea Santa Bárbara, del municipio de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el procesado ADELSO ORTIZ (sic) ROJAS, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Enrique Ruíz Hernández; II) Que por tal infracción a la ley penal por mayoría, se le impone la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTALES pena que deberá cumplir en el centro penitenciario, que designe el juzgado de ejecución correspondiente, conabono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Que el procesado TRANSITO (sic) LOPEZ (sic) REYES, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Enrique Ruíz Hernández; IV) Que por tal infracción a la ley penal, por mayoría se le impone la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTALBES, pena
de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Enrique Ruíz Hernández; IV) Que por tal infracción a la ley penal, por mayoría se le impone la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTALBES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; (V (…).”
III. SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintinueve de abril de dos mil nueve, pronunció sentencia de segundo grado, en la que declaró: “a) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo específicamente los siguientes: ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTICULO
(sic) 36 DEL CODIGO (sic) PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO (sic) 132 DEL MISMO CUERPO LEGAL Y ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CODIGO (sic) PENAL: II) En consecuencia se anula la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. B) En consecuencia se deja sin efecto los numerales romanos uno, dos, tres y cuatro de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedan así: “I) Que el procesado ADELSO ORTIZ (sic) ROJAS es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO regulada en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de ENRIQUE RUIZ (sic) HERNANDEZ; (sic) II) por tal infracción a la ley penal se le
ROJAS es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO regulada en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de ENRIQUE RUIZ (sic) HERNANDEZ; (sic) II) por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES, (…); III) Que el procesado TRANSITO (sic) LOPEZ (sic) REYES es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal en agravio de ENRIQUE RUIZ (sic) HERNANDEZ (sic). IV) por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, (…) C) Los demás numerales de la sentencia de fecha dieciocho de noviembre del años (sic) dos mil ocho quedan si (sic) modificación alguna. D) (…).” El tribunal Ad quem, al conocer del recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por los procesados Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, en el que denunciaron: errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, concatenado con el artículo 132 del mismo cuerpo legal, en la pieza de segunda instancia, folio setenta y siete, expresó: “Los suscritos establecemos que efectivamente existe errónea aplicación del citado artículo ya que las circunstancias de premeditación y alevosía que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador para calificar el hecho como asesinato no se encuentran
debidamente razonadas pues en el caso de la circunstancia agravante de alevosía no fue debidamente probada en la secuela del juicio porque los testigos que se dicen presénciales (sic) y a los cuales el tribunal les otorgó valor probatorio, no concordaron en cuanto al número de personas que participaron enla muerte del señor Ruíz Hernández por lo que la planificación previa no quedó demostrada en la secuela del juicio que hoy nos ocupa por lo que únicamente nos queda centrarnos en el hecho de que efectivamente ocurrió la muerte del señor Ruíz Hernández, hecho en el cual participaron los procesados Adelso Ortiz Rojas y Transito (sic) López Reyes por lo que la figura que mejor encuadra en el presente caso es la (sic) homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal puesto que de la tesis acusatoria sostenida por el Ministerio Público únicamente se acreditó la muerte del señor (…) y la participación de los procesados arriba mencionados y no la de asesinato como erróneamente fue apreciado por el Tribunal sentenciado (sic). En ese orden de ideas resulta procedente acoger el recurso de apelación especial por este motivo de fondo y facultados en lo que para el efecto regula el artículo 388 del Código Procesal Penal esta sala procede a cambiar la calificación jurídica de asesinato a la de homicidio, hecho antijurídico por el cual deben ser condenados los procesados ADELSO ORTIZ (sic) ROJAS Y TRANSITO (sic) LOPEZ (sic) REYES.” Con relación al segundo motivo de fondo interpuesto por los recurrentes, de conformidad con el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, en el que denunciaron errónea aplicación del artículo 65 del cuerpo legal citado, la Sala en
Con relación al segundo motivo de fondo interpuesto por los recurrentes, de conformidad con el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, en el que denunciaron errónea aplicación del artículo 65 del cuerpo legal citado, la Sala en la pieza de segunda instancia, folios setenta y siete reverso y setenta y ocho anverso, manifestó: “los suscritos establecemos que efectivamente existe errónea aplicación del citado artículo toda vez que las agravantes de nocturnidad y despoblado que en el presente caso fueron tomadas en cuenta por el Tribunal para imponer la pena de prisión es de las denominadas inherentes al delito y al ser tomadas en cuenta por el tribunal sentenciador hace que exista doble valoración de las circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta al calificar la infracción. Además de ello es procedente indicar que las agravantes de nocturnidad y despoblado no fueron buscadas de propósito por los procesados (…) por lo que no es procedente tomarlos en cuenta en el presente caso. Así mismo y tomando en cuenta que los suscritos hemos establecido que la figura jurídica que mejor encuadra en los hechos imputados a los procesados es la de homicidio y no de asesinato es procedente entonces que se fije la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES a cada uno de los procesados por ser la razonablemente adecuada para lograr su inserción a la sociedad y no la de veintisiete años de prisión que había impuesto el Tribunal de Sentencia de Baja Verapaz”.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo fondo, fundamentándose en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,
El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo fondo, fundamentándose en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” denunció la vulneración del artículo 123 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA:Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del interponente y del procesado, en los cuales expusieron las argumentaciones respectivas del recurso, su fundamentación, normas violadas, tesis sostenida y la pretensión de fondo.
CONSIDERANDO: -ILa casación es un recurso extraordinario con rigurosas exigencias técnicas, instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley por razones de seguridad e igualdad jurídica y lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. En fallos recientes, esta Cámara se ha pronunciado en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia internacional han avanzado, concibiendo como último remedio procesal a la casación, recurso que debe perseguir la aplicación de la justicia en el caso de estudio, pues se trata de un derecho humano consagrado en un principio constitucional. Por su parte el derecho penal contemporáneo, ha
reconocido el derecho de las víctimas a exigir la justa resolución de los casos en que ha sido parte como un derecho inherente, tendencias que deben adaptarse y aplicarse a la administración de justicia guatemalteca. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, al considerar que la Sala, vulneró el derecho de acción pública del Ministerio Público y de la víctima, porque el tribunal a quo condenó a los procesados por el delito de asesinato y les impuso la pena de veintisiete años de prisión inconmutables, y la Sala al resolver sobre el recurso de apelación especial interpuesto por los entonces apelantes, anuló la sentencia de primer grado, modificó la calificación jurídica del delito y la pena impuesta, condenándolos por el delito de homicidio, e imponiéndoles la pena de veinte años de prisión inconmutables; el recurrente estima que las acciones realizadas por los sindicados, constituyen un delito de gravedad, el que debe ser penado conforme a derecho y en su justa dimensión, por ende, su conducta encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 132 del Código Penal, el que tipifica el delito de asesinato. Aplicación que pretende, que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, determine que en la sentencia de segundo grado, existe indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, case la sentencia impugnada y dicte sentencia, en la que se declare que los acusados Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes,
determine que en la sentencia de segundo grado, existe indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, case la sentencia impugnada y dicte sentencia, en la que se declare que los acusados Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, son autores responsables de la comisión del delito de asesinato, y que por tal ilícito se imponga a cada uno de ellos la pena de veintisiete años de prisión inconmutables. IIIDe la lectura de los antecedentes, se advierte que con base a los hechos acreditados dentro de la sentencia de primer grado, los procesados fueron declarados penalmente responsables del delito de asesinato, por haber dado muerte al señor Enrique Ruíz Hernández, recibiendo la condena de veintisiete años de prisión inconmutables, decisión que al haber sido impugnada por apelación especial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dicho órgano consideró que con la prueba pericial y especialmente la testimonial, procedía condenarlos por homicidio, pues estimó que no existieron elementos probatorios lo suficientemente idóneos y eficaces para llegar a determinar la comisión del delito de asesinato, consideración que al ser analizada por este tribunal, se estima errado, pues al señalar que los medios de prueba no probaron en forma determinante la participación de los procesados en el delito de asesinato, se colige que al referirnos a la prueba y a los hechos que tuvo por acreditados el tribunal A quo, se comprobó la presencia de los procesados, Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, en el lugar, el día, y hora de los hechos; por otro lado, en cuanto al aspecto probatorio, se encontró que las declaraciones testimoniales que se valoraron, fueron coincidentes en advertir los extremos aquí
Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, en el lugar, el día, y hora de los hechos; por otro lado, en cuanto al aspecto probatorio, se encontró que las declaraciones testimoniales que se valoraron, fueron coincidentes en advertir los extremos aquí indicados, así como que los señores Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, le dieron muerte a la víctima con un arma idónea (machetes), habiéndole producido heridas, fracturas y laceraciones, que en total son aproximadamente diecinueve, las que le provocaron a la víctima, trauma cráneo encefálico grado tres, circunstancias que permitieron al tribunal a quo, calificar el hecho como asesinato con premeditación, tomando en consideración la resolución criminal que surgió en la mente de los acusados, ya que desde el momento que discutieron en la cantina con la víctima y el momento de la consumación del hecho, transcurrieron algunas horas; y con alevosía, porque la víctima cuando fue atacada por los procesados, se encontraba sola y desarmada, en contraposición a los acusados, quienes al momento de cometer el hecho se hacían acompañar de otra persona, la que se encuentra prófuga y portando armas blancas (machetes), con los que provocaron la muerte del señor Enrique Ruíz Hernández, por lo que de el resumen de estos hechos coincidentes y acreditados en el debate, y en total respeto a la intangibilidad de la prueba que caracteriza el proceso penal guatemalteco, se determina como adecuada la participación de los sindicados como autores en los hechos atribuidos, encuadrando típicamente los actos realizados por los procesados dentro de la figura penal de asesinato, regulada en el artículo 132 del Código Penal,
participación de los sindicados como autores en los hechos atribuidos, encuadrando típicamente los actos realizados por los procesados dentro de la figura penal de asesinato, regulada en el artículo 132 del Código Penal, presentándose de esta forma los hechos previstos en la figura penal indicada, porque los procesados ejecutaron acciones normalmente idóneas para producir la muerte de la víctima, actos sin los cuales no se hubiera tenido el lamentable resultado, por lo que se les declara penalmente responsables, en grado de autores del delito de asesinato cometido en contra de Enrique Ruíz Hernández; en consecuencia se casa el fallo recurrido y emite la condena respectiva por el hecho cometido. En cuanto a la pena que debe imponer, debe procederse en observancia a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, tomando encuenta el máximo y el mínimo que señala la ley, siempre y cuando no contradigan garantías constitucionales, en este caso el artículo 132 del mencionado código, refiere que al autor del delito de asesinato se le impondrá la pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y para el efecto se determina: Que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que los procesados carecen de antecedentes personales: En cuanto al móvil de delito se advirtió que el propósito fue quitarle la vida a la víctima, valiéndose para el efecto de armas blancas (machetes). Por la extensión e intensidad del daño causado, se encontró que la víctima era cabeza
de hogar, provocando un estado de inestabilidad a todo el núcleo familiar; con base en lo anterior, se impone la pena de veintisiete años de prisión inconmutables, al haber sido encontrados culpables por el delito asesinato, por lo que así deberá declararse.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1, 3, 12, 14, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República; 5, 11, 11 Bis, 17, 20, 21, 24, 24Bis, 40, 43, 50, 160, 430, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; II) Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintinueve de abril de dos mil nueve; III) Se declaran penalmente responsables por el delito de asesinato a los señores Adelso Ortiz Rojas y Tránsito López Reyes, cometido en contra de la humanidad del señor Enrique Ruíz Hernández, imponiéndoles por dicha infracción la pena de veintisiete años de prisión inconmutables a cada uno de los procesados, contados a partir de su detención, pena que deberán cumplir en el centro de detención penal que designe el Juez de Ejecución respectivo; IV) Se condena a
veintisiete años de prisión inconmutables a cada uno de los procesados, contados a partir de su detención, pena que deberán cumplir en el centro de detención penal que designe el Juez de Ejecución respectivo; IV) Se condena a los procesados al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso; V) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.