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222-2013 15072013 Marina Isabel Sinay Calderon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
222-2013 15072013 Marina Isabel Sinay Calderon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

15/07/2013 – PENAL

222-2013

DOCTRINA No se violenta el principio de igualdad en la imposición de la pena, cuando a una de las procesadas se le aplicó una atenuante, que modifica su responsabilidad penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada MARINA ISABEL SINAY CALDERÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra y de Mirna Elizabeth Aristondo Blanco, por el delito de extorsión. Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor de la recurrente Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público como acusador.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El diecisiete de diciembre de dos mil once, a las trece horas con veinte minutos, Marina Isabel Sinay Calderón se apersonó juntamente con Mirna Elizabeth Aristondo Blanco al negocio del señor Servio Hernán Barillas Del Águila, para exigirle la cantidad de dinero como producto de extorsión. Al intentar retirarse con el dinero, las sindicadas fueron aprehendidas por Agentes de la Policía Nacional.

3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, el quince de junio de dos mil doce, por unanimidad declaró, como autoras responsables a Mirna Elizabeth Aristondo Blanco y Marina Isabel Sinay Calderón, del delito de extorsión, ilícito por el cual se le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables a la primera y ocho años a la segunda. Estimó para imponer la pena: “a) Que no se acreditó la mayor o menor peligrosidad de los culpables; b) Que no se acreditaron los antecedentes personales de éstos y en relación a la víctima se probó que tenía una carnicería, que era el negocio en que trabajaba, por lo que puede deducirse que era una persona dedicada a su subsistencia; c) Que el móvil del delito con respecto al de Extorsión, es obvio, que era lograr un enriquecimiento ilícito, sin mayor esfuerzo (…); d) Que la extensióne intensidad del daño causado, se puede señalar que fue mayor, puesto que el agraviado cerró su negocio y se tuvo que ir a vivir a otro lado; e) Que con relación a la acusada Mirna Elizabeth Aristondo Blanco existe la circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, derivada de aceptar su participación en el hecho imputado y no existe en su contra ningún agravante (sic); que con respecto a las acusadas Marina Isabel Sinay Calderón (…) no existen circunstancias atenuantes que les favorezcan y …” .

4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció erróneamente aplicado el

artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifestó como agravio que la pena que le fue impuesta fue de ocho años de prisión inconmutables y a la co procesada Mirna Elizabeth Aristondo Blanco se le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, haciendo una mala interpretación de una circunstancia atenuante que la favoreció únicamente a ella, artículo 26 numeral 8 del Código Penal, pues, la declaración que efectúo en la audiencia al debate oral y publico, lo hizo en su derecho material de defensa.

5. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Indicó que el tribunal con base a la facultad del artículo 65 del Código Penal, no tiene que imponer la pena mínima como lo pretende la apelante, puesto que el tribunal tiene la facultad de establecer la pena entre los rangos que del tipo penal que se infrinja, de tal manera que al ser responsables de la comisión del delito de extorsión, estimó imponerle la pena de ocho años de prisión a la sindicada y a la co procesada se le impuso la pena de seis años, en virtud de haberse tomado en cuenta la circunstancia modificativa de su responsabilidad, derivada de aceptar su participación en el hecho imputado.

II RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como normas violadas los artículos 4 y 16 de la

Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, arrojan la conclusión de certeza jurídica que ella y la co procesada sí tuvieron participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de extorsión, al ser declaradas culpables se produjo una desigualdad, pues, a ella se le impuso ocho años de prisión y a la otra sindicada seis años, sólo porque esta última confesó haber participado en los hechos, irrespetando su derecho constitucional de abstenerse a declarar en eldebate, por lo que solicita se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, quince de julio de dos mil trece a las doce horas, la procesada reemplazó por escrito su participación exponiendo argumentos de su interés y el Ministerio Público usó la palabra. CONSIDERANDO I En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las

circunstancias agravantes y atenuantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II El sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena, la extensión e intensidad del daño causado a la víctima. La extensión e intensidad del daño causado, es una circunstancia que indica la cuantía del injusto en su proyección material sobre el bien jurídico tutelado, se toma como criterio de medición el resultado delictivo, el cual conmina a graduar la pena en cada delito. Solo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. El tribunal sentenciador indicó como extensión e intensidad del daño causado, que el mismo fue mayor, puesto que el agraviado cerró su negocio (carnicería) y se tuvo que ira a vivir a otro lado, como se puede apreciar, la afectación que sufrió la víctima, supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso, en que, por las exigencias de entregar dinero y temor ejercido, tuvo el agraviado que migrar a otro lugar y cerrar su fuente de ingreso familiar. En tal virtud no puede mantenerse la pena en su rango mínimo como lo pretende la recurrente. Ahora bien, no existe violación constitucional sobre el cual deba pronunciarse

esta Cámara, pues, el hecho que a una de las procesadas se le haya impuesto la pena mínima, se debió a la existencia de una circunstancia atenuante quemodificó su responsabilidad penal, confesión espontánea contenida en el numeral 8 del artículo 26 del Código Penal. Las circunstancias atenuantes, tienen un menor desvalor en la conducta ilícita realizada o un menor reproche de su culpabilidad sobre el agente, producen como efecto la consideración o aplicación de una pena menor, de esa cuenta, al haber confesado su culpabilidad una de las procesadas, tratando de facilitar la persecución del delito, tuvo como consecuencia una rebaja en el límite impuesto por el tribunal a quo, razón por la cual no puede traducirse en desigualdad la concurrencia de una circunstancia atenuante a favor de una de las procesadas. En virtud de lo considerado, el recurso de casación presentado debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada MARINA ISABEL SINAY CALDERÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de marzo de dos mil trece. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado vocal Quinto; Byron Oswaldo de La Cruz López, Magistrado de Sala; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado de Sala. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia,

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