222-2014 23022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 222-2014 23022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/02/2015 – PENAL
222-2014
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión en la resolución de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la sala respondió al agravio planteado. En el presente caso, el apelante denunció violación de los artículos 183 y 385 del Código Procesal Penal, relacionados con el método de valoración de la prueba, y la sala con criterio lógico-jurídico le respondió que no existió dicha violación, pues la prueba aportada al juicio se valoró conforme dichos preceptos, de donde se determinó contradicción en la misma que generó duda respecto de la participación del sindicado en el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil quince. Con fundamento en la razón que antecede, se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Carlos Santiago Mul Colop por el delito de homicidio. El procesado actuó con el auxilio de la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramirez. La querellante adhesiva Emilia Maricela Racancoj actuó con el auxilio del
abogado Antonio Darinel Díaz Méndez.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. La muerte de Juan García Mul ocasionada por un individuo que le disparó con escopeta.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, absolvió al procesado del delito de homicidio. Estimó que, la prueba testimonial de cargo fue contradictoria en cuanto a individualizar al acusado como la persona que le disparó al occiso, además de la forma cómo sucedieron los hechos, por consiguiente la misma le generó duda que le impidió dictar una sentencia de carácter condenatorio.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 183 en relación con los artículos 181, 343 y 5 del Código Procesal Penal, porque el sentenciador demeritó el testimonio de Emilia Marisela Rancancoj y Francisco Matías Colop, cuando a estos testigos les constó lo sucedido, por haberlo padecido personalmente. En consecuencia, era obligatorio para el sentenciador analizar dichos testimonios en relación a la coincidencia, claridad y precisión de los puntos en que convergieron. Asimismo, denunció inobservancia del artículo 385 de la misma ley y por consiguiente estimó que el juzgador no empleó el principio de razón suficiente, regla de la derivación y no se auxilió de la
psicología al valorar la prueba testimonial, porque la misma fue congruente en relacionar que fue el acusado quien disparó en contra del occiso. El juzgador dudó si los hechos sucedieron tal y como los narró la testigo presencial, no obstante que los testigos Vitoria García Mul y Carlos Daniel Cortez Sacalxolt, ubicaron a dicha testigo en el lugar donde los mismos sucedieron.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, no acogió el recurso, pues según consideró no existió violación del artículo 183 del Código Procesal Penal, en virtud que los medios de prueba aportados al juicio fueron admitidos como tales (sic), de ahí la obligación del juez de valorarlos en el juicio.
El hecho de no otorgarles valor positivo a las declaraciones de Emilia Marisela Racancoj y Francisco Matías Colop, obedeció a que la información obtenida de dichos testimonios no pudo ser confirmada ni complementada entre sí, ni con las demás declaraciones que se aportaron al juicio, ya que la misma presentó contradicciones en circunstancias de hecho. Para el sentenciador, lo indicado por la testigo presencial le generó duda por cuanto que los testigos de cargo, fueron contradictorios en cuanto a indicar el lugar en el que la misma se encontraba el día de los hechos. Otras de las contradicciones apreciadas por el a quo loconstituyó el hecho de que la testigo presencial afirmó que el acusado el día de los hechos iba vestido de
negro, mientras que los testigos Walfre y Zenaida (sic) indicaron que la persona que le disparó a la víctima llevaba “sudadero rojo con capuchón”, contradicciones que hicieron dudar al juez, respecto de la veracidad de los testigos referidos. La violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y por consiguiente la no aplicación del principio lógico de razón suficiente, no puede tenerse como tal, dada la duda generada en el sentenciador con relación a si en efecto a la testigo presencial le constaron lo hechos, lo anterior, debido a que no hubo certeza en cuanto a su ubicación en el lugar de los mismos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Indica que la sala de apelaciones incurrió en dicho vicio porque no le resolvió el alegato relacionado con la violación a las reglas de la sana crítica razonada por parte del sentenciador al valorar la prueba. En efecto, denunció violación del artículo 183 del Código Procesal Penal, porque no se le otorgó valor probatorio a los testigos Emiliana Marisela Racancoj y Francisco Matías Colop, quienes coincidieron en señalar al acusado como la persona que le disparó a la víctima; además que la misma debió relacionarse con el informe de la necropsia y el informe del levantamiento del cadáver, que corroboraron lo declarado por
dichos testigos, sin embargo la sala no resolvió dicho extremo; por el contrario se limitó a indicar que el sentenciador “duda si efectivamente le constan los hechos depuestos por la testigo Emilia Marisela Racancoj, sobre el punto de su ubicación en el lugar delictivo” con lo cual no dio respuesta a lo alegado. La sala violó el debido proceso porque no explicó si hubo o no infracción a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba.
III. DEL DIA DE LA VISTA La resolución de veintiuno de abril de dos mil catorce, que fijó el día y hora para la vista, fue notificada a la querellante adhesiva, Emilia Maricela Rancancoj, Antonio Darinel Díaz Méndez, abogado de la querellante adhesiva, Carlos Santiago Mul Colop, sindicado, Carmen Eunice Fuentes, abogada del sindicado y el Ministerio Público, el veinte de mayo de dos mil catorce .
En el día de la vista, el veintisiete de junio de dos mil catorce a las diez horas, compareció a reemplazar su participación por escrito, únicamente el Ministerio Público, quien solicitó se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO -ILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la
República. -IIConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o incompleta. Respecto del reclamo deducido se estima que la sala recurrida no incurrió en ninguno de los escenarios relacionados, en virtud que, le fue denunciado inobservancia de las reglas de sana crítica razonada en la valoración de la prueba, específicamente el principio de razón suficiente ya que el sentenciador demeritó prueba testimonial que, a criterio de la entidad fiscal, fundamentaba la responsabilidad del sindicado en el hecho, y no obstante advertir que su pretensión consistía en revaloración de la prueba, pues solo se limitó a referir como violado aquel principio, sin incurrir en ese vicio legal, la sala le respondió: “que no existió la violación denunciada pues la prueba testimonial, además de incongruente fue contradictoria respecto a la forma como sucedieron los hechos. Para dicha autoridad no tenía sustento jurídico denunciar violación al principio de razón suficiente ya que la contradicción de los testigos de cargo en cuanto a indicar el lugar exacto de ubicación de la testigo presencial el día del evento, fue lo que generó duda en el sentenciador respecto de la participación del sindicado en el hecho y por consiguiente la veracidad del testimonio en cuestión.Al resolver de esa forma, la sala respondió al alegato del apelante y lo hizo en forma congruente, por lo que
se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no acogimiento del recurso de apelación especial, no contiene ausencia de resolución de alegatos. Es preciso señalar que de conformidad con el criterio legal sustentado por Cámara Penal, el hecho de solo referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada y por el contrario lo que se pretende es revaloración de prueba, no constituye un alegato que se haya hecho en forma puntual ante el ad quem, de ahí que no exista obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a dicho reclamo le dé, se considera debidamente fundamentada. En ese orden de ideas, se estima que no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, siendo el mismo improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público,
reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil catorce dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.