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222-2016 26072017 Generadora del Este Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
222-2016 26072017 Generadora del Este Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

222-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad GENERADORA DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el once de noviembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo: a) cuando no se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico; b) si se argumenta valoración de los medios de prueba, ya que este prescinde por completo de toda valoración probatoria. Error de derecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo cuando el recurrente no indica cuál es el documento en el que la Sala cometió el error denunciado y no presenta tesis independiente para cada uno de los artículos de estimativa probatoria. «Errónea aplicación de la ley» Es defectuoso el planteamiento si la casacionista invoca un submotivo que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo civil, puesto que no es permitido innovarlos o crear uno nuevo.

LEY ANALIZADA Artículos: 619 incisos 4º y 6º y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Generadora del Este, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Felipe Barrillas Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Generadora del Este, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Felipe Barrillas Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta a la entidad Generadora del Este, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos de enero de dos mil once a diciembre del dos mil doce.

II. La entidad contribuyente impugnó dicha resolución a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmo la resolución administrativa. Para fundamentarla consideró: «… la parte actora impugnó la resolución (…) (19-2015), que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el catorce de enero de dos mil quince, por medio de la cual (…) confirmó la resolución GEM-DR-R-dos mil catorce-veintidós-cero uno-cero cero cero cuatrocientos sesenta y tres, en cuanto a los ajustes al impuesto sobre la renta por (…) (Q433,789.13) del periodo de enero

a diciembre de dos mil once y por la cantidad de (…) (Q4,863,276.52) de impuesto sobre la renta omitido e intereses resarcitorios correspondientes, periodo de enero a diciembre de dos mil doce, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto (…)»… mediante audiencia (…) se dieron a conocer a la contribuyente los ajustes que se le formularon, relacionados al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta (…) En la evacuación de la audiencia, el contribuyente, manifestó que aceptaba el ajuste al crédito fiscal de (…) (Q40,334.26) por la compra de combustible para avión (…) por lo que, la administración tributaria (…) confirmó parcialmente este ajustes, es decir, en la cantidad que no se aceptó, crédito fiscal por (…) (Q30,291.97) por servicios de peaje de la autopista Palín-Escuintla para vehículos que no posee y tampoco presentó contratos de servicio de transportes (…) De los argumentos expuestos por las partes se determina que el litigio se generó porque los servicios que declaró la parte actora, la administración tributaria consideró que no se relacionan a su actividad o no se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas, es decir, que el pago de esos servicios sí quedaron probados, pero no se aceptaron por esa razón. »El tribunal al analizar las actuaciones (…) establece que la demandante (…) tiene por objeto generar energía eléctrica por cualquier medio de generación compatible con la tecnología y las necesidades o

recursos del país, producción, intermediación, representación, distribución, compra, venta de todo tipo de productos y todo tipo de materiales relacionados con electricidad, la promoción y desarrollo de todo tipo de proyectos civiles, su comercialización, administración, tecnificación, importación e inversión, distribución, mercadeo de todo tipo de bienes muebles e inmuebles (…) también tiene por objeto la construcción y diseño de proyectos de cualquier (…) índole, como la prestación de servicios en el área de la construcción, diseño y cálculo, asesoría y consultoría profesional en el área de la construcción, el arrendamiento, subarrendamiento de toda clase de bienes muebles e inmuebles, distribución, representación, comercialización, producción de aparatos electrodomésticos y línea blanca, desarrollo y administración de todo tipo de actividad industrial, comerciales y administrativas relativas a la industria, la intermediación en todo tipo de actividad industrial, comercial y administrativa, circulación de bienes y la prestación de servicios (…) Que al demandante, al evacuar la audiencia (…) no contradijo el argumento de que no posee registrados ni declarados vehículos y que no presentó contratos de servicio de transportes para justificar el pago de peaje de la autopista PalínEscuintla que motivó el ajuste motivo de litis. Es lógico que el pago de peaje (…) se genera por el uso de transporte de vehículos, por lo que la contribuyente tenía la obligación de probar que ese pagó lo hizo por la utilización de vehículos de su propiedad y precisamente para cumplir con sus actividades o a actos gravados o a operaciones afectas, conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con

alguno de los medios de prueba que individualiza el artículo 128 del referido Código. En esa audiencia se limitó a decir que las facturas con las que respaldó ese pagó cumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por lo que el crédito era pertinente y legal y que al recibir combustible proveniente del Puerto de San José, es un costo relacionado con la obtención de la renta, ya que el combustible le sirve para generar la energía eléctrica. En el informe que rindió el experto José Gabriel García Montúfar (…) se concluyó que este ajuste quedó sin materia, porque la contribuyente pagó la cantidad de (…) (Q68,862.84) (…) También en ese informe se señaló que la contribuyente “no cuenta con vehículos registrados” y que solo se estableció el gasto de las facturas veintisiete mil sesenta y uno, mil quinientos treinta y quinientos setenta y dos, que suman noventa y cinco mil doscientos sesenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos, es decir, que no se probó la cantidad de (…) (Q157,165.18). Todo ello, hace que el Tribunal concluya en que el ajuste se confirme, pues por un lado está la aceptación de la contribuyente y por el otro, la falta de prueba en cuanto a que esos pagos de peaje debido de la utilización de vehículos para cumplir con sus actividades o a actos gravados o a operaciones afectas (…) Aunque la demandante afirmó que esas facturas “corresponden al transporte de bunker con el cual mi representada genera energía

eléctrica, así mismo brinda mantenimiento a las líneas de transmisión de la energía eléctrica, dado que la misma se produce en Amatitlán, Palín, Escuintla y Cantel” no demostró que ese transporte se realizó con vehículos de su propiedad o vehículos arrendados (…) aunque presentó fotocopia simple del contrato de transporte de bunker (…) con la entidad El Dorado, Energy, Sociedad Anónima (…) se presume que ese pago de peaje lo realizó una persona en especial que puede ser el dueño, socio, director, administrador, empleado o de tercera persona, lo cual está prohibido según el artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, porque ese ccontrato celebrado en documento privado no tiene valor probatorio, pues se considera que debió celebrarse en escritura pública según el artículo 1574 del Código Civil, ya que es evidente que el contrato excedió del valor de trescientos quetzales, por lo que ese contrato debió celebrarse de esa forma o se debió protocolizar (…) el Tribunal le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste y a su anexo (…) así como al informe que rindió el experto (…) con los cuales se probó que la contribuyente registró y declaró crédito fiscal (…) por servicios de peaje de la autopista Palín-Escuintla para vehículos queno posee y que no alquiló con el objeto de cumplir con sus actividades o a actos gravados o a operaciones afectas (…) »En cuanto al ajuste dos punto dos (…) por gastos no deducibles por diferencial cambiario improcedente (…)

por la cantidad de (…) (Q1,146,886.88) (…) se formuló porque la contribuyente reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (…) el monto de (…) (Q296,209,740.00), incluyendo la cantidad por la que se ajustó por diferencial cambiario (…) el cual no respaldó con la documentación legal correspondiente y que no tuvieron su origen en la compra de divisas, sino por la regularización de las cuentas bancarias en dólares (…) »Este ajuste debe confirmarse, pues cierto es que la demandante no lo impugnó en la demanda contenciosa administrativa (…) ya que solo presentó argumentos para desvanecer el ajuste anteriormente analizado y el relacionado a la renta imponible costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento de los ingresos (…) el Tribunal denota una aceptación tácita, lo cual genera que el Tribunal carezca de elementos para poder analizar más profusamente su situación, debido a que (…) no le es dable sustituir al accionante en su obligación de suministrar los elementos de su reclamo, ni suplir las deficiencias de su planteamiento (…) no es licito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes (…) al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente el porqué no se pagó el impuesto de mérito (…) corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto (…) Al hacerlo así, ese Tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente la resolución que se impugnó (…) »Luego, analiza el ajuste dos punto tres, por gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio (…)

Tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente la resolución que se impugnó (…) »Luego, analiza el ajuste dos punto tres, por gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio (…) por la cantidad de (…) (Q1, 465,464.45) (…) este ajuste se confirmó parcialmente en la cantidad de (…) (Q1,243,455.93) (…) y que en la resolución que se impugnó en este proceso, se anuló el ajuste únicamente en lo que se refiere a gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas grabadas por (…) (Q991,022.89). En la explicación del ajuste (…) se indicó que (…) se formuló porque la contribuyente reportó en la declaración anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (…) en el rubro de otros gastos, gastos por servicios de peaje por la circulación de vehículos por la cantidad de (…) (Q252,433.04) cuando no tiene vehículos en sus activos; y, porque en la cuenta combustibles y lubricantes consignó el monto de (…) (Q222,008.52) por la compra de combustibles de avión, sin que tenga ese tipo de activos ni contrato de transporte; aunado a que en la cuenta materiales eléctricos para reparación, del libro diario mayor general, incluyó la cantidad de (…) (Q991,022.89) por la compra de materiales para la construcción de la hidroeléctrica ubica da en (…) Quetzaltenango, la cual no está terminada por lo que no genera renta gravada (…) Este ajuste, al igual que el anterior, debe

confirmarse (…) cierto es que la demandante no lo impugnó (…) ya que solo presentó argumentos para desvanecer el ajuste anteriormente analizado y el relacionado a la renta imponible costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento de los ingresos declarados (…) el Tribunal denota una aceptación tácita, lo cual genera que (…) carezca de elementos para poder analizar más profusamente su situación (…) ese Tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente la resolución que se impugnó, por consiguiente procede su confirmación (…) la demandante reportó en la declaración anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta (…) en el rubro de otros gastos, gastos por servicios de peaje por la circulación de vehículos por la cantidad de (…) (Q252,433.04) cuando no tiene vehículos en sus activos (…) Que al demandante, al evacuar la audiencia (…) no contradijo el argumento de que no posee registrados ni declarados vehículos y que no presentó contratos de servicio de transportes para justificar el pago de peaje de la autopista PalínEscuintla (…) »Por último, analiza el ajuste por costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento de los ingresos gravados (…) por la cantidad de (…) (Q15, 687,989.44) (…) la administración tributaria señaló que el ajuste lo formuló porque la contribuyente reportó en su declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, formulario SAT (…) renta bruta de (…) (Q567 ,133,804.00); sin embargo, los costos y gastos

ascendieron a (…) (Q566,023,913.00), lo que excedieron del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, pues no se aplicó la disposición contenida en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se fundó en los artículos 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la renta y 3 literal s) del decreto 4-2012 (…) Preliminarmente a analizar el fondo de la litis, en virtud que el (…) litigio derivó de lo preceptuado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este Tribunal estima oportuno analizar esa norma (...) ésta prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (…) permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de talcarga a los contribuyentes que tengan pérdidas en dos periodos consecutivos o un margen bruto inferior al cuatro por ciento (…) del total de sus ingresos gravados. Este ajuste debe confirmarse (…) pues de los argumentos esgrimidos por la demandante se deduce una aceptación tacita, al indicar (…) así como al señalar que el ajuste es injusto e ilegal porque se excluyeron los gastos en que tuvo que incurrir para la conservación de la fuente productora (…) denota que (…) los costos y gastos sí excedieron del noventa y siete por ciento, lo cual se refuerza con el informe que rindió (…) el experto José Gabriel García Montúfar (…) Por lo que, se le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste, al anexo tres punto tres punto uno y al informe del experto, documentos con los cuales se probó lo anteriormente indicado (…) Por lo tanto, la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

informe del experto, documentos con los cuales se probó lo anteriormente indicado (…) Por lo tanto, la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «Errónea aplicación de la ley» b) Error de hecho en la apreciación de la prueba c) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… en virtud de que la Honorable Sala (…) al efectuar la valoración de las pruebas, justifica la veracidad de hechos controvertidos que no se coligen de las

pruebas presentadas dentro del proceso, al tener por acreditado el siguiente hecho. »Cabe resaltar (…) que el Informe del Licenciado José Gabriel García Montufar según copia del auto para mejor resolver, remitido a la Sala (…) es concluyente, ya que la entidad que represento documento plenamente del año 2011, Diario Mayor General, Estados Financieros, Declaración anual de ISR, Contrato de arrendamiento de transporte (Este contrato se menciona en el Juicio contencioso de merito). »… se configura el error de hecho al valorar por parte de la Sala sentenciadora llega a conclusiones que no coincidieron con el contenido del documento que se examino; razón por la cual el Recurso de casación con fundamento en este motivo, debe declararse con lugar (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «… la entidad casacionista argumenta que la Sala (…) tergiversó el contenido de los documentos presentados como medios de prueba, hecho que evidentemente no es correcto, la Sala (…) analizó los medios de prueba presentados. En cuanto al informe que rindió el experto, es de considerar que en ningún momento se le otorgó una apreciación equivocada al documento, debido a que en el mismo expresamente se señala que la entidad contribuyente “no cuenta con vehículos registrados” (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia señalada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de

las que realmente representa. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala incurrió en error de hecho al efectuar la valoración de las pruebas, justificando la veracidad de los hechos que no se coligen de estas, lo cual la hizo arribar a conclusiones que no coinciden con el contenido del documento. Atendiendo la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, en la que deben observarse aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para elperfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, al efectuar el estudio del memorial contentivo del recurso que se analiza, se aprecia que la recurrente, no adecua su planteamiento a la técnica legal correspondiente, puesto que no identifica cual es el documento por el cual se deba entrar a conocer, ello de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que cuando se invoca este submotivo debe de identificarse sin lugar a dudas, el documento o acto autentico que demuestre la equivocación del juzgador, así como indicar en qué consiste el error alegado. Aunado a lo anterior argumenta aspectos de la valoración probatoria efectuada por la Sala, invalidando con ello técnicamente el recurso, pues cuando se invoca este submotivo es para verificar si se extrajeron conclusiones que no corresponden a su contenido, lo cual no sucedió; lo que imposibilita a ésta Cámara a incursionar en el fondo del planteamiento.

Por las razones indicadas y existiendo deficiencias no se acoge el presente submotivo. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… la Sala infringió el artículo127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no fundamentar, razonar con claridad los criterios estimativos, el juicio lógico y las premisas que tomaron en consideración para llegar a sus conclusiones. En ningún momento aplicaron las reglas de la sana crítica; razón por las cuales, también se estima infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil al no conferirle valor probatorio como plena prueba, a los documentos descritos y el artículo 186 del mismo cuerpo legal al no conferirle valor probatorio a documentos autorizados validos de conformidad con la ley, producen fe y hacen plena prueba. La sentencia infringe el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en ningún momento de la sentencia indican cuál fueron los motivos por loscuales no se les confirió valor probatorio a los medios de prueba relacionados (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «… se considera improcedente el submotivo señalado, en virtud que en este (…) necesariamente se deben infringir las normas legales que regulan la valoración de la prueba. »La entidad casacionista argumenta en su escrito “EL ERROR DE DERECHO EN LA PARECIACIÓN de la prueba (…) porque el Tribunal recurrido, NO APRECIÓ las pruebas conforme las reglas de la sana crítica razonada. Precisamente la PRUEBA que ha sido estimado equivocadamente son: 1. Libros de contabilidad y

documentación que los complementa. 2. Los contratos de transporte de combustible (…)” Señores Magistrados (…) para que pueda considerarse procedente este submotivo, no se trata solamente con citar normas sino que de explicar con claridad los motivos por los que se supone se cometió la infracción argumentada (…) es de observar que los medios de prueba que la entidad casacionista argumenta se omitió valorar razonablemente o no se valoró adecuadamente son los mismos que señaló dentro de la tesis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia señalada. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el Tribunal sentenciador, asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria de nuestra ley adjetiva civil y mercantil. El recurso de casación al ser extraordinario y eminentemente técnico, limita legalmente al Tribunal de Casación a suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo. En el presente caso, del estudio de la tesis de la casacionista se desprende que incurre en los siguientes defectos de planteamiento: a) si bien señala como infringidos los artículos 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no realiza una argumentación de manera separada para cada uno de ellos; b) no identifica cuál es el documento en el que se cometió el supuesto error de derecho en su valoración,

incumpliendo con ello, lo estipulado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula que cuando se invoca este submotivo debe de identificarse sin lugar a dudas, el documento o acto autentico que demuestre la equivocación del juzgador, así como indicar en qué consiste el error alegado; c) se denuncia dos sistemas de valoración, la sana crítica y la prueba legal o tasada, sobre medios de prueba en general. Las anteriores deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara y a su vez imposibilitan entrar a conocer el submotivo invocado, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente.CONSIDERANDO III «Erronea aplicación de la ley» En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… ya que se practica el Ajuste determinado por la administración tributaria correspondiente a gastos de peaje, por Q.252,433.04 e IVA por 30,291.97, el argumento (…) para mantenerlo es la ausencia de vehículos en el balance contable de la empresa, argumento que no tiene sustento en ley según (…) inciso 3, articulo 21 del decreto 10-2012. El peaje no es un gasto que tenga relación directa con la propiedad de un vehículo, la ley del Impuesto Sobre la Renta (inciso 3, artículo 21 del decreto 10-2012, Ley de Actualización Tributaria) señala que los gastos son deducibles cuando tengan relación directa con la generación de renta, como ha quedado plenamente

demostrado en este caso, ya que no es posible movilizar los inventarios sin tener que incurrir en diversos gastos, como en este caso el peaje. »Este no es un gasto como la depreciación que si tiene que tener relación con la tenencia del activo a depreciarse. Existe contrato (…) con el transportista que dice que los peajes son por cuenta del arrendatario, en este caso mi representada (…) »Ajuste determinado por la administración tributaria correspondiente a Aplicación de Regla 97-3,por Q. 4,863,276.73 (base de Q. 15,687,989.44 31%), La base legal sobre la cual se calcula el ajuste Arto. 39 inciso S del decreto 26-92 derogado por el decreto 10-2012, ya no estaba vigente a la fecha de cálculo del ajuste realizado (…) »… el cual lejos de depurar la base imponible con la exclusión de gastos en que necesariamente tiene que incurrirse para la conservación del patrimonio afecto, limitaba la deducibilidad de los gastos y costos a un 97%, que tenía por objeto pretender una exacción tributaria absolutamente ilegal e inconstitucional pues no se fundamentaba en un hecho generador real, sino en una aplicación de criterio de la administración tributaria que aducía en una actividad mercantil no puede dar utilidad menor a un 3%, esta aberración legal, ante la inaplicabilidad y la falta de sustento técnico, fue eliminada del ordenamiento jurídico (…) en la reforma realizada por el decreto 10-2012 (…) »… la Administración Tributaria utiliza esta normativa para pretender realizar un ajuste, pese a que la fecha

de cálculo de los mismos es posterior a la derogatoria de la referida norma legal. Por lo que en consideración a lo establecido por la constitución política de la república en su artículo 239, que señala el principio de legalidad que debe existir en los impuestos, y del artículo 15 de la irretroactividad de la ley, dicho ajuste no procede por no tener sustento legal a la fecha de su determinación (…) »… el error es determinante en la resolución (…) pues dicha norma es el fundamento principal de la sentencia, sin embargo se le atribuye un alcance que no le corresponde, ya que la misma había sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, lo cual conduce a declarar con sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Si la Sala hubiera interpretado correctamente la norma, habría advertido que la misma se encontraba sin vigencia al momento de efectuar los ajustes (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… dentro del escrito que contiene el recurso extraordinario de casación (…) existen DEFICIENCIAS TÉCNICAS, que le hacen insubsistente y consecuentemente el mismo debe desestimarse. »Se puede evidenciar dentro del Escrito presentado (…) que al efectuar el planteamiento de la tesis no desarrolla con claridad ni defiende con razonamientos jurídicos (…) no aporta argumentaciones jurídicamente válidas para defender y demostrar sus pretensiones, siendo el planteamiento de la tesis la parte sustancial del recurso extraordinario de Casación. »… es por medio del desarrollo de la tesis que los Señores Magistrados (…) realizan el análisis respectivo

para la resolución del conflicto y que al plantearse de una forma deficiente tiene como resultado que el recurso no se ajuste a la técnica inherente del medio de impugnación y en consecuencia la desestimación del recurso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia señalada. Análisis de la Cámara La casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales.Se le reconoce también como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley; y por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita extraordinariamente los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inmanentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. Esta Cámara aprecia de la tesis, que la casacionista denomina su caso de procedencia, como «… ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY …», lo cual no es técnico, puesto que no cumple con el mandato establecido en el artículo 619 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de señalar el caso de procedencia con precisión, toda vez que el citado Código contempla una lista de submotivos numerus

clausus, por ende, si se considera que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda obligado a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva ci

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