222-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 222-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
222-2019
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el treinta de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Constituye defecto de planteamiento, cuando la casacionista denuncia aspectos de estimativa probatoria como argumentos dentro del presente submotivo. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No incurre en este vicio la Sala cuando sí aprecia el medio de prueba denunciado. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente al medio de convicción denunciado. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando la Sala no incurre en los vicios denunciados en cada uno de ellos. Violación de ley por inaplicación Constituye defecto de planteamiento, cuando la entidad casacionista señala como infringidas normas de carácter procesal a través del presente submotivo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 98 inciso 3 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Ghella Sogene, C.A., través de su mandatario general con Representación, Jorge Fernando Chian Carias.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, Víctor Ataulfo Taracena
Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ghella Sogene, C.A., presentó declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, del período impositivo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
II. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas, formuló ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad contribuyente, por: a) diferencia en ingresos; b) gastos
novecientos noventa y cuatro.
II. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas, formuló ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad contribuyente, por: a) diferencia en ingresos; b) gastos que no corresponden al período; c) costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio; d) gastos que no tienen documentación de soporte; y e) gastos para personal en el extranjero. Además resolvió imponer multa por la omisión del impuesto relacionado y el cobro de los intereses resarcitorios.
III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, únicamente revocó: «… lo que se refiere al AJUSTE NUMERO CUATRO, LITERAL A) Gastos que no tienen documentación de soporte, por un monto de Q.91,169.25; IV) MODIFICA la resolución referida con relación a los intereses resarcitorios, en el sentido que éstos deberán cobrarse a partir del 8 de mayo de 2000, fecha en que se hizo la notificación de los ajustes y el requerimiento de pago del tributo omitido, hasta la fecha del efectivo pago del mismo (sic)…».
IV. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución
administrativa, en cuanto a los ajustes siguientes: «… OMISION DE INGRESOS POR (…) (Q.9,561,290.51), mismo que deberá RELIQUIDARSE por parte de la Administración Tributaria, por el monto indicado (…)
(Q.169,519.50) (…) GASTOS NO DEDUCIBLES QUE NO CORRESPONDEN AL PERIODO POR (…)
(Q.5,891,455.09). AJUSTE (…) GASTOS QUE NO TIENEN DOCUMENTACION DE SOPORTE; LITERAL B) POR (…) (Q. 10,498.25) (sic)…». Para el efecto consideró: «… AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR UN MONTO DE Q.15,799,275.87. AJUSTE NUMERO UNO, OMISION DE INGRESOS POR Q9,561,290.51 (...) Ahora en lo relacionado a los DICTAMENES DE EXPERTOS PROPUESTOS, (…) d) CARMEN DE LA CRUZ QUIÑONEZ HERNADEZ experto propuesto por la contribuyente; quien indica en su parte conclusiva sobre este ajuste, lo siguiente: “al registrar contablemente dichos costos y Gastos la empresa lo hizo en estricto cumplimiento del inciso a) del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (…) obteniendo con ello una renta imponible sobre la cual se calculó el impuesto correspondiente a este período. Derivado de lo anterior es mi opinión que Ghella Sogene C.A., registró los ingresos obtenidos durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, bajo el método de lo percibido de conformidad con el inciso a) del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. e) por su parte el experto MARCO ANTONIO VELEZ GONZALEZ, propuesto por la Administración Tributaria indica; “1. Se determinó que el mismo no demuestra de manera clara el método de contabilización de ingresos, lo cual tampoco expresa en ninguno de los documentos obtenidos y analizados. 2. En relación a este punto la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en base a sus estados financieros y sus registros contables revisados en el periodo fiscal del 1 de enero de 1994, al 31 de diciembre de 1994 no registro y declaró este monto por ingresos en el periodo fiscal referido, a pesar que fue facturado en el periodo fiscal en mención.”. f) por su parte el experto MARIO CARDONA PAIZ, propuesto como tercero en discordia, indica; “1. Que la entidad GHELLA SOGENE C, A. registro contablemente los ingresos obtenidos durante el periodo impositivo (…) de conformidad con lo que dispone el inciso a) del artículo 51 del Decreto 26-92 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b. Que el ajuste formulado por la Superintendencia de la Administración Tributaria de Q.9,561,290.51 por omisión de ingresos, procede confirmarse la cantidad de Q.169,519.50 como tal, en virtud que la entidad contribuyente no comprobó se tratara de un diferencial cambiario (…) En tal sentido esta Sala al tener los planteamientos
de cada una de las partes y después de analizar el contexto del ajuste entra a declarar; qué sí, bien es cierto la administración tributaria puede utilizar la información obtenida en el procedimiento de determinación de un impuesto, para ayudarse con esta información a realizar la determinación de otro impuesto de naturaleza distinta; sin embargo cada impuesto debe ser determinado utilizando exclusivamente los elementos que, en la ley especial que lo regula, establece las bases de recaudación del mismo descritas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Por ello es improcedente determinar cualquier tributo mediante control cruzado, ya que cada tributo tiene elementos fundamentales propios y exclusivos; los cuales, de aplicarse mediante control cruzado a otros tributos de naturaleza distinta, da lugar a la aplicación analógica de un tributo a otro, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad Tributaria y adquiriendo quien interpreta y, consiguientemente aplica la ley, el carácter de legislador; a pesar de que conforme al precepto constitucional citado corresponde con exclusividad al Congreso de la República la facultad de crear impuestos y de establecer las bases de recaudación identificadas en los incisos a), b), c), d), y e) de dicho precepto (…) El Tribunal después de analizar las posiciones de las partes en cuanto al fondo del ajuste determina que la Administración Tributaria realizo el ajuste en función de no reportar ingresos en su declaración anual del Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Q.9,561,290.51. Esta Sala ante lo expuesto por las partes y después de analizar lo indicado por los expertos nombrados para el efecto, en donde se logra determinar quela entidad contribuyente, si utilizo el método de lo percibido, tal como lo indica el artículo 51 inciso a) de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, situación que demuestran los expertos en sus informes presentados. Existe un diferencial con el cual la cantidad ajustada por la Administración Tributaria no coincide en libros por un monto ya que, en los libros contables aparece la cantidad de Q9,391,771.01 siendo una diferencia de Q.169,519.50, con la ajustado por la Administración Tributaria, que deberá ser el monto afectado al no ser declarado; y siendo que estos expertos dan claridad y coinciden con estos montos en sus dictámenes, esta Sala es del criterio que la Administración Tributaria no tiene la razón en el presente ajuste. En este orden de ideas, es evidente que, como lo ha reiterado esta Sala en distintos fallos, el ajuste no está formulado de acuerdo con la Constitución Política de la República y las leyes aplicables, y por consiguiente, el mismo debe ser declarado improcedente, y deberá ser reliquidado lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. AJUSTE NUMERO DOS, GASTOS NO DEDUCIBLES QUE NO CORRESPONDEN AL PERIODO POR Q.5,819,455.09 (…) Ahora en lo relacionado a los DICTAMENES DE EXPERTOS PROPUESTOS (…) d) CARMEN DE LA CRUZ QUIÑONEZ HERNANDEZ experto propuesto por la contribuyente; “Es mi opinión que basados en la Técnica Contable, los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y el inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ghella Sogene C, A. aplico correctamente la ley, no imputo el gasto correspondiente al proyecto en construcción Remodelación del Edificio de Maternidad del Hospital
Roosevelt en el año mil novecientos noventa y tres. Sino que provisionó en sus cuenta contables de Proyectos, y registro contablemente como una provisión, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS (…) pues eran costos y gastos imputables al Contrato veintiuno guion noventa y dos. Fue hasta el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando Ghella Sogene C.A. presentó las primeras liquidaciones de trabajo y le fueron pagadas alguna de esas liquidaciones, procediendo Ghella Sogene C. A. a imputar el gasto realizado (…) Con lo anterior se utilizó el métodos contables establecido en el inciso a) del artículo 51 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y cumpliendo con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados normados en el artículo 368 del Código de Comercio.”. e) por su parte el experto MARCO ANTONIO VELEZ GONZALEZ, propuesto por la Administración Tributaria indica; “Se estableció que de acuerdo a la información y documentación presentada por el contribuyente, que los costos y gastos por el monto de Q.5,891,455.09 (…) no representan gastos de organización o instalación, si no que la definición que aduce es por diferentes conceptos menos de los mencionados como gastos de organización o instalación, las definiciones que menciona entre otras son por ejemplo: Mercaderías varias locales, repuestos varios, Imp. Soc. del Grupo,
subcontrato trabajos contractuales, sueldos personal extranjero, aguinaldo, bonificaciones, indemnización final, bono 14 empleados local oficina etc. estas y otras definiciones como puede apreciarse, desde el punto de vista contable no se relacionan técnicamente con el concepto de Gastos de Organización o Instalación sino que son costos y gastos de operación y dentro de estos cabe mencionar que pueden ser gastos de Venta o Administración, dependiendo la clasificación que quiera dársele contablemente.”. f) por su parte el experto MARIO CARDONA PAZ, propuesto como tercero en discordia, indica; “CONCLUSION: de lo expuesto anteriormente se concluye: Que la entidad Ghella Sogene C.A. en el presente caso utilizo el método contable establecido en el inciso a) del artículo 51 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y, cumplió con los Principios Generalmente aceptados, normados en el artículo 368 del Código de Comercio, ya que regularizo los Costos y Gastos provisionados en 1993, los que fueron contabilizados como Costos y Gastos en el periodo 1994 cuando la entidad contribuyente obtuvo la renta gravada (…) En tal sentido esta Sala al tener los planteamientos de cada una de las partes y después de analizar el contexto del ajuste entra a declarar; qué de acuerdo a lo planteado por los expertos propuestos por ambas partes y el tercero en discordia, se puede apreciar que la Administración Tributaria en la
resolución impugnada indica “no tiene documentos legales que los respalden (…) pero consta en informe de experto Marco Antonio Vélez Gonzalez, propuesto por la Administración Tributaria en donde indica “Se estableció que de acuerdo a la información y documentación presentada por el contribuyente, que los costos y gastos por el monto de Q.5,891,455.09 (…) no representan gastos de organización o instalación, si no que la definición que aduce es por diferentes conceptos menos de los mencionados como gastos de organización o instalación (…) en tal sentido es el mismo experto propuesto por la Administración Tributaria, quien le contradice, e indica que si tuvo información relacionada con ese ajuste; y siendo que en su exposición dentro del ajuste también la Administración Tributaria mantiene que no fueron gastos relacionados con la operación de la entidad, pero como lo indica el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión (…) en tal sentido correspondía a la Administración Tributaria probar y enumerar cuales eran los gastos y o costos que no eran parte de la operación de la contribuyente, pero solamente se concretó a indicar que la operación contable no era ajustada a derecho, mas no se concentró en individualizar los ajustes que objetaba; de igual manera los mismo fueron mencionados en forma general por el experto propuesto por la Administración Tributaria. Ahora bien en lo relacionado a los GASTOS DIFERIDOS, se puede comprobar en relación a este punto que la contribuyente actúo como la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y siendo que los informes de expertos también son claros en cuanto a que si se cumplió con la ley, este ajuste no debe proceder y el mismo deberá revocarse. En este orden de ideas, es evidente que, como lo ha reiterado esta Sala en
expertos también son claros en cuanto a que si se cumplió con la ley, este ajuste no debe proceder y el mismo deberá revocarse. En este orden de ideas, es evidente que, como lo ha reiterado esta Sala en distintos fallos, el ajuste no está formulado de acuerdo con la Constitución Política de la República y las leyes aplicables y, por consiguiente, el mismo debe ser declarado improcedente, y deberá ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo (…) AJUSTE NUMERO CUATRO: GASTOS QUE NO TIENEN DOCUMENTACION DE SOPORTE; LITERAL B) POR Q.10, 498.25 (…) En tal virtud, el procedimiento en referencia se rige por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo y en el Código Tributario; los que no incluyen la preclusión dentro de las instituciones que deben respetarse en dicho procedimiento; por lo que el contribuyente está en la posibilidad de presentar sus pruebas en cualquiermomento del mismo, inclusive en auto para mejor resolver, en ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso. En un procedimiento, como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con la Litis de que se trata. En tal sentido, la contribuyente aporta en los folios doscientos veintinueve al doscientos cuarenta y dos (…) del expediente judicial, adjunta fotocopias autenticadas de los documentos en donde constan los pagos de Impuesto
relacionados con los vehículos de la entidad; y tomando en cuenta que la contribuyente si demuestra como lo estipula el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…) en tal sentido la interponente desvirtúa el ajuste que la Administración Tributaria declarará, situación que se da en esta etapa del proceso que se ventila. Por lo cual queda sin fundamento lo expuesto por la Administración Tributaria, ya qué, la contribuyente está respaldando con pruebas contundentes su posición en cuanto a probar que dichos pagos eran pagos efectivamente fueron realizados y se cuenta con los documentos probatorios, en tal situación esta Sala debe revocar el ajuste incoado y así lo hará saber más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y violación por inaplicación del artículo 98 inciso 3 del Código Tributario. b) Violación por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo la entidad casacionista argumentó: «… Ajuste número Dos, por gastos no deducibles que no corresponden al período, por Q.5,891 ,455.09. »Dictamen de Experto, rendido por el licenciado Marco Antonio Vélez González, profesional propuesto por mi representada (…) »De acuerdo a la Sala sentenciadora el experto que nombró mi patrocinada se «contradijo» en virtud que «sí tuvo documentación relacionada con el ajuste». Sin embargo, apreciada Cámara Civil, al confrontar el contenido del material probatorio que denunció de tergiversado, podrán advertir que éste discrepa totalmente de lo concluido por los juzgadores. »El experto nombrado por mi defendida, en el punto 8 de su informe indicó: »… Se estableció de acuerdo a la información y documentación presentada por el contribuyente, que los
costos y gastos por el monto de Q. 5,891,455.09 (…) no representan gastos de organización o instalación, sino que la definición que aducen es por diferentes conceptos menos de los mencionados como gastos de organización o instalación (…) »Como podrán advertir, las conclusiones que obtuvieron los magistrados son totalmente distintas a las que el documento expresa. El dictamen no confirmó el supuesto respaldo documental de los gastos ajustados por mi mandante, únicamente se limitó a indicar que la información obtenida no correspondía a los egresos que la entidad contribuyente declaró como tal. »El hecho de haber afirmado que «existe información», no significa que la documentación encontrada «es la pertinente» para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Circunstancia que hace evidente el error denunciado (…)»En ese sentido, de haber examinado correctamente el contenido del medio de convicción señalado, no era correcto otorgarle valor probatorio, por cuanto la supuesta concordancia era inexistente. »Además, como se explicó en el submotivo de «Error de Derecho en la apreciación de la Prueba», los juzgadores debían formar su propia convicción. Valoración que de realizarse correctamente, demostraría que las aludidas opiniones eran imprecisas, por cuanto no detallaron los conceptos de los gastos declarados, situación que evidenciaría que dentro de ellos existían erogaciones (…) que no correspondían al rubro ajustado («Gastos de Organización») (…) »La Sala sentenciadora tergiversó el Dictamen de Experto, rendido por el licenciado Marco Antonio Vélez
González, al considerar que éste era «contradictorio». Extremo que no podía concluirse de tal opinión. En razón que no obstante dicho profesional indicó que sí encontró cierta documentación de respaldo, advirtió que ésta no correspondía a los gastos ajustados (sic)…». Alegaciones La entidad Ghella Sogene, C.A., al evacuar la audiencia conferida expuso: «… cabe acotar que la Sala Sentenciadora analiza cada uno de los informes rendidos por los tres peritos designados, y bajo la libre convicción del tribunal, es decir, a través de la lógica y experiencia, este determina que la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa incurre en contradicción, dado que del análisis de los argumentos expuestos por el experto designado por la SAT, se desprende que el Fisco si analizó la documentación de los gastos de dicho ajuste, dado que la documentación fue debidamente proporcionada tal como fue previamente expuesto. Sin embargo, dicho experto se limita a señalar que los gastos no eran relacionados con la operación de la entidad, sin embargo, en ningún momento determina que gastos de la totalidad de operaciones contables objeto de discusión no eran deducibles y porque motivos dichos gastos no se relacionan al giro de la entidad, creado de esta forma incongruencia en lo expuesto en dicho dictamen, con relación a las conclusiones emitidas en los otros dictámenes vertidos (…) »Por tal razón, al analizar el dictamen de experto objeto de controversia por parte de la administración tributaria, en atención al contexto del ajuste formulado, se puede concluir que bajo ninguna circunstancia la
Sala Sentenciadora incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba invocado, dado que en ningún momento se tergiversó el contenido de dicho documento, como lo pretende hacer ver la SAT, sino que dicho documento, tal como fue expuesto, fue analizado en atención al contexto del ajuste objeto de discusión y en atención a la libre convicción del tribunal con respecto a los demás medios de prueba aportados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, de forma general expuso: «… Para el efecto esa misma ley establece que la representación legal de la SAT corresponde al Superintendente, quién para su ejercicio podrá delegarla expresamente, el personal de la SAT autorizado por el Superintendente tendrá representación para actuar en nombre de la misma, en los procesos administrativos o judiciales correspondientes en que se ejerciten las funciones atribuidas a la SAT por esa ley y el Código Tributaria, el Superintendente también podrá otorgar mandatos judiciales para actuar el procesos judiciales en que deba intervenir la SAT, fundamento que mi representada considera suficiente para que el recurso de casación promovido por la SUPERINTENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala (…) sea declarado con lugar por los submotivos invocados y como consecuencia deba confirmarse lo resuelto por la Administración Tributaria (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos
acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista denunció la tergiversación por parte de la Sala, del dictamen de experto rendido por el licenciado Marco Antonio Vélez González, profesional propuesto por la administración tributaria; toda vez la recurrente, formuló ajuste a la entidad contribuyente por reportar gastos sin documentación legal de respaldo y que además correspondían a otro periodo impositivo; sin embargo, argumenta la entidad casacionista, que la Sala incurrió en el yerro denunciado, ya que del dictamen rendido por el experto, el Tribunal indicó que existe información pertinente y relacionada con el ajuste en cuestión, situación que discrepa totalmente con el contenido del medio de prueba relacionado y que por tal razón no era correcto otorgarle el valor probatorio, por cuanto la supuesta concordancia era inexistente y que si se hubiera valorado correctamente, a través de formar su propia convicción, se hubiese percatado que las aludidas opiniones eran imprecisas por cuanto no se detallaron los conceptos de los gastos declarados. El recurso de casación, además de ser limitado por no acontecer en todas las clases de procesos, es eminentemente técnico y formalista. No se encuentra instituido a favor de intereses privados, sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina que ella emana, quedando el Tribunal
de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en, exigir que en el planteamiento de la tesis, los casacionistascumplan con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de la tesis, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual deberá pronunciarse. En el presente caso, se advierte que la casacionista en su planteamiento establece en un principio, que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual consiste en la tergiversación por parte de la Sala, del dictamen de experto rendido por el licenciado Marco Antonio Vélez González, profesional propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que a su criterio, no se extrae la información que emana del contenido mismo; sin embargo, en el apartado de incidencia del error cometido, señala que la Sala no debió otorgarle el valor probatorio, por cuanto la supuesta concordancia era inexistente; además, reafirma que los juzgadores, deben formar su propia convicción y que de haber realizado correctamente la valoración del medio de prueba, se hubieran percatado que las aludidas opiniones eran imprecisas. Por lo que se concluye que el razonamiento de la recurrente es contradictorio, por cuanto que pretende sustentar su tesis, con el argumento de la supuesta existencia de error de hecho en la apreciación de la
prueba por tergiversación y a la vez, hace énfasis en argumentos propios de otro submotivo, los cuales se encuentran encaminados a verificar la correcta o incorrecta forma de valoración, que le corresponde al medio de prueba relacionado. Lo cual constituye un planteamiento defectuoso, ya que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, supone una percepción inexacta del contenido del documento, que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, dándole otro sentido al contenido real. Por otra parte, la correcta o incorrecta valoración de un medio de prueba, es un aspecto que debe examinarse en un submotivo diferente, razón por la cual resulta imposible realizar el estudio correspondiente, pues con los argumentos vertidos se evidencia que no se efectuó una tesis acorde al submotivo invocado; en ese sentido, por la deficiencia antes señalada, que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, el submotivo hecho valer deviene improcedente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… Ajuste número Dos, por gastos no deducibles que no corresponden al período, por Q.5.891, 455.09 (…) »Cédula de Auditoria Número 2, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, la cual obra en el folio 207 del expediente administrativo (…) »… el reparo que nos ocupa, se formuló debido a que mi representada determinó que la entidad
contribuyente reportó gastos sin documentación legal de respaldo, los cuales –ademáscorresponden a otro período impositivo (…) »… Para el efecto, además de lo considerado en el sub motivo que antecede determinó (…) »De acuerdo a la Sala sentenciadora no se enumeraron los gastos ajustados. Sin embargo, al examinar el material probatorio denunciado de omitido (folio 207 del e