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222-2020 22022024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
222-2020 22022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

22/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

222-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dentro del amparo número dos mil quinientos noventa y ocho guion dos mil veintiuno (2598-2021), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.

II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Compañía Guatemalteca de Niquel, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de julio a septiembre de dos mil diez, por la cantidad de novecientos treinta y tres mil trescientos quince quetzales. Derivado de la solicitud, se procedió a su verificación, dando como resultado de la auditoria, la denegatoria de la petición de la devolución de crédito fiscal.

II. Inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

resultado de la auditoria, la denegatoria de la petición de la devolución de crédito fiscal.

II. Inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… estimando oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o aoperaciones afectas, al prever “Procedencia del crédito fiscal (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (...) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.”. De lo

anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Por su parte, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al valor Agregado dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal los contribuyentes que se “dediquen a la exportación (...) que se hubiese generado de la adquisición de insumos por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley...”.Uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del Impuesto al Valor Agregado fue porque la contribuyente no exportó en el periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó y que

fue aceptada esa situación por parte de la entidad demandante; sin embargo establece que según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres (0843) emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, obrante del folio quinientos veintitrés (523) al quinientos veinticinco (525) del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los Derecho Arancelarios, Impuestos a la Importación e Impuesto al Valor Agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta. Hecho que aceptó expresamente la contribuyente, al momento de interponer recurso de revocatoria, en donde dijo que las exportaciones si fueron realizadas y comenzaron “a partir de dos mil doce (2012)”, pero que ello se debió a que el proceso de exploraciones mineras tiene varias etapas, que requieren de tiempo, el cual se inició en el año dos mil cinco, lo que reiteró en el memorial contentivo de demanda en donde dijo que acompañó las “certificaciones contables de las exportaciones realizadas durante los periodos comprendidos de finales de dos mil doce (2012) a dos mil diecisiete (2017) y a noviembre de dos

mil diecisiete (2017)”, folio ciento once (111) al ciento diecisiete (117) del expediente formado en sede judicial. Sin embargo, el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido acondición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente. Criterio que mantiene, no obstante que, al contrario, la Corte de Constitucionalidad consideró que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Sentencia del doce de diciembre de dos mil doce, emitida dentro del expediente (…) (2640-2012). Porque el Tribunal no tiene obligación de atender ese criterio al ser un solo fallo el emitido en sentido contrario al criterio que ahora externa el Tribunal, es decir, ese fallo no genera jurisprudencia que deba ser atendible (…) el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo

16 dispone “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad...”; se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas (…) teniendo el derecho tributario la finalidad básica de realizarla, pues permite que el contribuyente tenga certeza de que no habrán cambios inopinados que le impidan calcular con antelación la carga tributaria. Por consiguiente, esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la recaudación, yendo contra la letra y el espíritu de la norma mencionada. Asimismo, resulta confiscatorio, pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y explotaciones mineras, hecho que demostró con la fotocopia de la patente de comercio de sociedad (…) así se registró como actividad económica en el Registro Tributario Unificado (…) y que, precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel,

calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres (0843), emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, dentro del expediente administrativo, en el cual se evidencia que el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los Derecho Arancelarios, Impuestos a la Importación e Impuesto al Valor Agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete. Es así como, el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da “la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero” (…) Es decir, la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quienla realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación

se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones. Asimismo, cabe indicar que es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente, porque no proporcionó integración de altas y bajas de activos fijos certificada por el contador registrado, ni fotocopias de los folios del libro mayor donde se localizan las cuentas de activos fijos y de que la planta de proceso ya no es propiedad de la contribuyente si no de Compañía Procesadora de Níquel de Izabal, Sociedad Anónima. Porque, en principio, si bien es cierto que la contabilidad permite determinar los presupuestos ordenadores del modo en que se estableció el resultado económico próspero o adverso de cada ejercicio económico de la empresa; y que los libros contables deben llevarse obligatoriamente de acuerdo con la legislación vigente y son en los que se

resumen y ordenan las operaciones; cierto es que ese incumplimiento de no presentarlas no invalida el resultado declarado por el contribuyente y que ello puede ser susceptible de prueba a través de otros medios probatorios, porque esa situación no supone que el sujeto incumplió la obligación de satisfacer la prestación tributaria, entonces, esa información contable seria indispensable y exigible si la Administración Tributaria no pudiera conocer los datos para la determinación completa de las bases o rendimientos objeto de comprobación, lo cual se presume no sucede en este caso en particular al no ser denunciado por la Administración Tributaria. Se produce incumplimiento sustancial de obligaciones contables si no se lleva la contabilidad o registro contables, o bien, que no se recoge fielmente la titularidad de las actividades, o que los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que dificulten la constatación de las operaciones realizadas. Además, cabe señalar que el contribuyente, en la fase judicial, sí presentó el libro de compras y servicios adquiridos en el periodo reclamado, no así las integraciones de ventas ya que corresponden a un periodo que no está siendo objeto de análisis, pero por no ser elementales como se dijo, se mantiene el criterio de su improcedencia (…) el artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de forma concreta, dispone que: “En el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada (…) El Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo

para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con esa situación; aunado a que, la Administración Tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar el derecho de defensa (…) En todo caso, se aprecia que ese incumplimiento lo que provoca es una falta de forma -violación de índole formal-, lo cual debió haber sido sancionado conforme lo estipula el Código Tributario en el artículo 69. También es improcedente que la mencionada solicitud se haya denegado (no autorizado) por el hecho de que la planta de proceso ya no es propiedad de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, al ser la misma parte de los activos de Compañía Procesadora de Níquel de Izabal, Sociedad Anónima, yaque ello no genera el mencionado riesgo, porque la Administración Tributaria, con la documentación de soporte presentada por la contribuyente, fácilmente podía determinar si la contribuyente fue la que adquirió el servicio que soporta la factura extendida a su nombre y si fue quien realizó el pago por esos servicios, tal y como lo alegó la contribuyente, por lo que el Tribunal considera que la Administración Tributaria con esa actitud incumplió con la facultad que le otorga el artículo 98 numeral 7 del Código Tributario (…) no podía afirmarse que ello fuera un riesgo por el crédito fiscal generado por la construcción y mantenimiento de la planta en

proceso, es decir, que desde que la nueva propietaria adquirió la propiedad de la planta desde ahí inicia su derecho a reclamar lo que estime pertinente, por lo que innecesario era que la Administración Tributaria conociera las condiciones bajo las cuales se dio el traslado de la propiedad de la planta. También estima improcedente la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado bajo el argumento de que la solicitud la presentó el contribuyente cuando ya habían prescrito, para que pudiera verificar la correcta procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por los proveedores en el periodo comprendido del uno de octubre a diciembre dos mil ocho y que muchos de los proveedores de la contribuyente tenían inconsistencias o bien que tienen expedientes en la Intendencia de Asuntos Jurídicos (…) pues aquí lo que se juzga es la solicitud de mérito -procedencia o no procedenciay habiéndose presentado en tiempo y sin que hubiera caducado o prescrito el derecho del contribuyente a requerir la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria tenía la obligación de establecer su procedencia o improcedencia, por cuanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado no subordina o sujeta el derecho del contribuyente a la devolución del crédito fiscal al cumplimiento de obligaciones sustantivas por parte de terceros con los que él operó, escudándose así la Administración Tributaria de no realizar su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y devolver lo que corresponde a los contribuyentes, en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado; en

tal sentido la Administración Tributaria debió autorizar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en cuanto a esos gastos y los restantes no autorizarlos, no limitarse a decir que no autorizaba la solicitud de devolución de crédito fiscal, incumpliendo así con lo que regula el artículo 98 del Código Tributario. También estima improcedente la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado bajo el argumento de que la solicitud la presentó el contribuyente cuando ya prescrito el plazo, para que pudiera verificar la correcta procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por los proveedores en el periodo motivo de litis, pues aquí lo que se juzga es la solicitud de mérito -procedencia o no procedenciay habiéndose presentado en tiempo y sin que hubiera caducado o prescrito el derecho del contribuyente a requerir la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria tenía la obligación de establecer su procedencia o improcedencia, por cuanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado no subordina o sujeta el derecho del contribuyente a la devolución del crédito fiscal al cumplimiento de obligaciones sustantivas por parte de terceros con los que él operó (…) improcedente resulta el argumento de que la demanda es improcedente porque el contribuyente confundió sus argumentos al indicar que se le formularon ajustes cuando lo que sucedió fue una denegatoria de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pues aunque así es, el hecho de

que la parte actora haya señalado que se le formularon ajustes no da lugar a que la demanda sea improcedente (…) es improcedente que se haya denegado la solicitud de mérito porque el contribuyente rectificó, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado acumulado al treinta de junio de dos mil trece, trasladando el crédito fiscal declarado como operaciones locales al rubro decrédito fiscal por operaciones de exportación, al treinta de julio de dos mil trece, por valor de (…) (Q142,131,744.00), incluyendo el monto que solicitó en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que se resolvió; pues el artículo 106 del Código Tributario permite esa rectificación, al haber sido presentada en tiempo, ya que lo hizo antes de que se nombraran auditores tributarios (…) Por ello, se entiende que cualquier presentación anterior a esa actuación tiene validez, la norma de mérito no contendría tal limitación. Así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia que emitió el veinticuatro de junio de dos mil catorce, dentro del expediente (…) (3777-2013); además, se estima que esa situación, como lo consideró la Administración Tributaria, no podría ocasionar el otorgamiento de un doble beneficio como se indicó (hacer uso del crédito fiscal al solicitarlo como sucede en este caso y compensarlo con el débito fiscal), de ahí que es improcedente, pues solo en caso de que no exista crédito fiscal, el débito fiscal pasa a ser impuesto adeudado por el contribuyente. Además, la misma

Administración Tributaria aceptó esa rectificación la dio por bien hecha, lo cual se desprende desde el momento en que la recepcionó (…) Por consiguiente, con esa rectificación queda desvanecido el argumento de que la contribuyente, en los periodos motivos de litis, no acumuló ningún valor por concepto de crédito fiscal (…) y que no tiene valor sujeto a devolución del mencionado impuesto, pues con esta rectificación, tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la resolución que se impugnó de revocatoria, se acumuló crédito fiscal por operaciones de exportación por valor de (…) (Q142,131,744.00), monto en el cual incluyó el crédito fiscal motivo de litigio. Además, la misma Administración Tributaria acepta que con la rectificación de mérito, la contribuyente declaró e incluyó en las declaraciones respectivas el crédito fiscal cuya devolución ahora se discute, las cuales, corresponden a crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, dada la rectificación de mérito, las cuales tienen pleno efecto y valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad (…) improcedente resulta la no autorización por el hecho de que la contribuyente no presentó toda la información exigida en el requerimiento de información, como lo son las facturas originales y documentación de soporte que demuestre el pago, específicamente los cheques originales debidamente cobrados o las autorizaciones de acreditamiento, donde se verifique el proveedor que efectuó el cobro; porque eso es falaz, por cuanto al examinar las actuaciones el Tribunal determina que la contribuyente si presentó

varias facturas en fotocopia simple, como también la documentación de soporte del pago que cubren esas facturas, si bien no las presentó todas de esta forma, la Administración Tributaria tuvo que analizar la situación referente a las facturas que sí presentó en original y con su debido documento de soporte y no resolver que no autorizaba la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que debió autorizar la devolución del crédito fiscal (…) en cuanto a esos gastos y los restantes no autorizarlos, no limitarse a decir que no autorizaba la solicitud de devolución de crédito fiscal, incumpliendo así con lo que regula el artículo 98 del Código Tributario (…) el exigir la presentación de los documentos indicados en original, contraviene lo preceptuado por el artículo 142 “A” del Código Tributario, el cual dispone que los medios de prueba podrán presentarse en original o fotocopia simple; y, si la Administración Tributaria tiene duda puede pedir la exhibición original para cotejarlo con la copia; en este caso que el contribuyente presentó copia certificada de la mayoría de los documentos mencionados, el Tribunal es del criterio de que esos documentos tienen valor probatorio, conforme el artículo mencionado y el 128 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Por lo tanto, la demanda instada debe ser declarada con lugar, siendo procedente la solicitud de devolución del crédito fiscal (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este caso de procedencia la Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… Ajuste al que se hace referencia DENEGATORIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), DERIVADO QUE EN EL PERÍODO SOLICITADO NO REALIZÓ EXPORTACIONES (…) »… la Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda promovida por la entidad contribuyente, debe considerarse que el punto toral utilizado por la Administración Tributaria para denegar la solicitud de devolución fue que la entidad contribuyente NO EXPORTÓ en el período solicitado (…) »… el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 (…) »… es importante resaltar que la resolución emitida por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, a través de la cual se le concede la calificación de EXPORTADORA, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…) »De la lectura de la parte conducente de la documento denunciado se puede

colegir que efectivamente la calificación otorgada bajo el amparo del Decreto (…) (29-89) del Congreso (…) es precisamente otorgar a la entidad contribuyente beneficios fiscales tales como exoneración total de derechos arancelarios impuesto a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVA-, para la importación de Maquinaria (…) b) Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado -IVA sobre Materias Primas, Productos Semielaborados, Productos Intermedios (…) y c) Exoneración total de impuesto ordinarios y extraordinarios a la importación, para que pueda desarrollar su actividad. »Es fácil deducir que la resolución emitida por el Ministerio de Economía lo que “otorga” son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permitan desarrollar la preparación de su actividad, es oportuno indicar que el Decreto (…) (29-89) (…) en su artículo cuatro define el REGIMEN ADMISION TEMPORAL de la forma siguiente: “Es aquel que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVA-, mercancías destinadas a ser exportadas o reexportadas en el período de un año después de haber sufrido una transformación o ensamble.”»Dicha calificación permite a la entidad contribuyente precisamente el beneficio fiscal de gozar de exoneración total de impuestos con el único propósito de incentivar su inversión. Es por ello que se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciara, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado

como infringido obtiene conclusiones que no coinciden con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción transformación y exportación de níquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido del mismo sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse para tener derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »… la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que, se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente, con la calificación otorgada por el Ministerio de Economía adquirió beneficios fiscales para desarrollar su actividad es decir la exoneración de los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado a la Importación, precisamente de materias primas, maquinarias e insumos que le permitan tener condiciones adecuadas para desarrollar su exploración y generar fuentes de empleo, trato especial que prevé el Decreto (…) (29-89) del Congreso

de la República, sin embargo la tergiversación que realiza la Sala (…) es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento (…) al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, se rechazó su escrito por no cumplir con el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO (…) POR TERGIVERSACION, dado que si bien la Honorable Sala entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales la resolu

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