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22.2317-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
22.2317-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 2317-2026 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2317-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Braulio Fidel Santos Orozco contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Pedro Andrés Molina López. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido para su prosecución a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “... la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la autoridad denunciada, de no proporcionarme el tratamiento con el medicamento Apalutamida (Erleada) comprimido de 240 mg en dosis de 240 mg por vía oral, un comprimido diario hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, necesario para tratar la

proporcionarme el tratamiento con el medicamento Apalutamida (Erleada) comprimido de 240 mg en dosis de 240 mg por vía oral, un comprimido diario hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, necesario para tratar la enfermedad de cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración, que padezco… ”. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos a la vida, salud y seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1)Expediente 2317-2026 Página 2 de 22

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Producción del acto reclamado: i) es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridad denunciada– y fue diagnosticado con “ cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración”; ii) la autoridad cuestionada y el médico tratante en dicho instituto, pese a estar enterados de la gravedad de la enfermedad y de su evolución, no le han prescrito un tratamiento médico ef ectivo; iii) ante tal situación, acudió a consultas con médicos particulares para determinar la terapéutica adecuada, quienes le recomendaron el uso del medicamento " Apalutamida" (comercialmente conocido como Erleada); iv) el fármaco solicitado no se encuentra incluido en el Listado Básico de Medicamentos del referido instituto; y v) de esa cuenta, señaló como acto reclamado “... la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la

Básico de Medicamentos del referido instituto; y v) de esa cuenta, señaló como acto reclamado “... la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la autoridad denunciada, de no proporcionarme el tratamiento con el medi camento Apalutamida (Erleada) comprimido de 240 mg en dosis de 240 mg por vía oral, un comprimido diario hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, necesario para tratar la enfermedad de cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración, que padezco…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima violados sus derechos en virtud que: i) si no se le proporciona el medicamento que efectivamente necesita según su estado de salud, esa circunstancia puede provocar un deterioro grave de la enfermedad diagnosticada y comprometer su supervivencia; ii) al no recibir el tratamiento correcto, su condición médica empeorará, lo cual transgrede el deber constitucional del Estado de velar por su bienestar físico, mental y social, así como de procurar la conservación y el restablecimiento de su salud; y iii) al estar afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene derecho a recibir el fármaco solicitado por ser el idóneo para tratar su padecimiento; por lo tanto, la acción constitucional deExpediente 2317-2026 Página 3 de 22

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amparo se erige como el único medio idóneo del que dispone para preservar su salud y su vida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como

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amparo se erige como el único medio idóneo del que dispone para preservar su salud y su vida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que le proporcione el tratamiento relacionado, en las dosis prescritas por su médico tratante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 1º, 2º, 3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada remitió copia de los siguientes documentos: 1) hojas de evolución y órdenes médicas de consulta externa; 2) recetas médicas entregadas al paciente; 3) historial de consultas; y 4) historia de recetas . Además, manifestó que en ningún momento ha existido negativa de su parte en suministrar tratamiento médico adecuado para el restablecimiento de la salud del amparista, en virtud que se le ha n proveído los medicamentos recomendados por los médicos especialistas institucionales . D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo en primera instancia.

E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de

Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo en primera instancia.

E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró que: “… b) El derecho a la vida está contemplado en el texto supremo (…) c) Asimismo, el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida que tiene como fines fundamentales (…) d) La protección constitucional debe otorgarse, toda vez que están en riesgo eminentes derechos esenciales de laExpediente 2317-2026 Página 4 de 22

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persona humana como lo son ‘el derecho a la vida’ y ‘el derecho a la salud’, porque como quedó debidamente acreditado en autos, BRAULIO FIDEL SANTOS OROZCO padece de enfermedad grave ( CÁNCER DE PRÓSTATA EN ETAPA CLÍNICA IV CON METÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN) que amenaza causarle daños severos si no se trata adecuadamente; y reclama el medicamento denominado APALUTAMIDA (ERLEADA) COMPRIMIDO DE 240 MILIGRAMOS, Dosis: 240 mg por vía oral, Frecuencia: un comprimido diario, Duración: hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE PRÓSTATA E N

ETAPA CLÍNICA IV CON METÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN,

Duración: hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE PRÓSTATA E N ETAPA CLÍNICA IV CON METÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN, que padece, medicamento que fue recetado por su médico tratante, tal como consta en el certificado médico expedido por el Doctor Pedro Luis López Oseida, colegiado diecinueve mil cuatrocientos dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticinco, obrante a folio ocho y la receta médica elaborada también por el facultativo con fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco, obrante a folio dieciocho de este amparo. e) Se establece entonces con los documentos relacionados, que el beneficiario (sic) al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifiesta su deseo expreso de que se le administre el medicamento denominado APALUTAMIDA (ERLEADA) COMPRIMIDO DE 240 MILIGRAMOS, Dosis: 240 mg por vía oral, Frecuencia: un comprimido diario, Duración: hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE PRÓSTATA EN ETAPA CLÍNICA IV CON METÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN, que padece, ya que al no proveerle el medicamento que necesita, se le está poniendo en riesgo su salud y vida. f) Se concluye que el Amparo deviene procedente, debiendo elExpediente 2317-2026

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salud y vida. f) Se concluye que el Amparo deviene procedente, debiendo elExpediente 2317-2026 Página 5 de 22

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Instituto Guatemalteco de Seguridad Social girar sus instrucciones a donde correspondan, para tener en abastecimiento el medicamento que le han recetado al amparista, a efecto de prevenir que la enfermedad continúe prosperando, por la enfermedad que padece (CÁNCER DE PRÓSTATA EN ETAPA CLÍNICA IV CON METÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN), y por las circunstancias excepcionales del caso, tiene derecho a ello, en virtud que no brindarle el tratamiento y atención médica al postulante amenaza con violar los derechos que le garantizan los artículos 3, 93 y 100 de la Constitución Política de la República; 4º numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Derecho Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional). De conformidad con el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, esta Sala al resolver exonera de tal carga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por estimarse que, en la tramitación del presente expediente, ha actuado de buena fe…”. Y resolvió: “… I) PROCEDENTE

procedente el amparo, esta Sala al resolver exonera de tal carga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por estimarse que, en la tramitación del presente expediente, ha actuado de buena fe…”. Y resolvió: “… I) PROCEDENTE OTORGAR la acción constitucional de amparo promovida por BRAULIO FIDEL SANTOS OROZCO, en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, confirmando el amparo provisional dictado en resolución de fecha once de agosto de dos mil veinticinco, convirtiéndose en definitivo, en consecuencia, ORDENA: a) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe gestionar la adquisición y proporcionar a BRAULIO FIDEL SANTOS OROZCO, el medicamento denominado APALUTAMIDA (ERLEADA) COMPRIMIDO DE 240 MILIGRAMOS, Dosis: 240 mg por ví a oral, Frecuencia:Expediente 2317-2026 Página 6 de 22

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un comprimido diario, Duración: hasta toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE PRÓSTATA EN ETAPA CLÍNICA IV CON METÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN, según sea necesario y en las dosis recomendadas para el caso en particular, bajo la responsabilidad del postulante y del médico tratante. Asimismo, deberá evitar el desabastecimiento de los fármacos indicados (sic); b) Realice evaluación especial médica completa al amparista, a fin de determinar su estado de salud en relación a la enfermedad padecida y

tratante. Asimismo, deberá evitar el desabastecimiento de los fármacos indicados (sic); b) Realice evaluación especial médica completa al amparista, a fin de determinar su estado de salud en relación a la enfermedad padecida y proporcionarle el medicamento pedido, para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE PRÓSTATA EN ETAPA CLÍNICA IV CON MET ÁSTASIS ÓSEAS, SENSIBLE A LA CASTRACIÓN, bajo responsabilidad del amparista y del Doctor Pedro Luis López Oseida, aún y cuando no se encuentre en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud. Esto implica necesariamente, mantener una asist encia médica apropiada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico conveniente y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de esta persona, con la celeridad que el caso amerita, y según las circunstancias propias del paciente; c) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que compruebe mediante la observación del paciente, luego de que se les hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos, la idoneidad y eficacia del medicamento suministrado; debiendo informar a este Tribunal Constitucional en un plazo de cinco (05) días contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo, mediante oficio, sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará l o conducente a donde corresponda; y d) A la autoridad reprochada dar exacto cumplimiento a loExpediente 2317-2026 Página 7 de 22

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especialistas consideraron adecuados e idóneos para determinar con certeza la evolución de la enfermedad y la terapéutica a seguir, utilizando medicamentos que cumplen con los estándares de calidad necesarios para tal fin; con ello, se cumple a cabalidad con el mandato constitucional y lo establecido en su Ley Orgánica; iv) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cuenta con médicos especialistas, quienes son los idóneos para determinar el tratamiento adecuado para los pacientes de la institución; en el caso específico, el a quo no tomó en cuenta, al emitir su fallo, que cualquier tratamiento conlleva una serie de pasos, entre ellos, laExpediente 2317-2026 Página 8 de 22

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evaluación clínica de los pacientes, la realización de estudios de gabinete y otros procedimientos que permiten contar con la información adecuada para adoptar la mejor terapéutica para el restablecimiento de la salud del paciente. Por lo tanto, se recalca que se ha cumplido con brindarle al paciente toda la atención médica integral y oportuna, tal y como consta en la documentación que obra en autos, la cual el a quo omitió analizar; v) se vulneró el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que el Tribunal de Amparo de primer grado no realizó el análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por el Instituto, no consignó las consideraciones de Derecho con las que hizo mérito del valor de las pruebas rendidas ni aportó el análisis o la jurisprudencia que fundamentara el otorgamiento del amparo respetando la autonomía del Instituto;

donde corresponda; y d) A la autoridad reprochada dar exacto cumplimiento a loExpediente 2317-2026 Página 7 de 22

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decretado en este fallo. II) No se condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social…”.

III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada– apeló y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado porque: i) el a quo omitió realizar un análisis de los antecedentes y medios de prueba remitidos en su oportunidad; ii) la garantía constitucional del amparo se está desnaturalizando, ya que se utiliza para privilegiar un interés que el Instituto desconoce; asimismo, no existía materia para su interposición debido a que la institución le pr oporciona medicamentos y asistencia médica al paciente en cumplimiento de su mandato constitucional, siendo un asunto distinto que no se le esté brindando exactamente la marca de medicamento que solicita; iii) no existe motivo fundado para otorgar el amparo en definitiva, ya que no se configura amenaza alguna ni hecho concreto que violente los derechos o garantías del postulante. Esto, en virtud de que se le ha brindado toda la atención médica integral en forma oportuna, se le han suministrado los tratamientos médicos necesarios y se han realizado los estudios clínicos complementarios que los médicos especialistas consideraron adecuados e idóneos para determinar con certeza la evolución de la enfermedad y la terapéutica a seguir, utilizando medicamentos que cumplen con los estándares de calidad necesarios para tal fin; con ello, se cumple

Instituto, no consignó las consideraciones de Derecho con las que hizo mérito del valor de las pruebas rendidas ni aportó el análisis o la jurisprudencia que fundamentara el otorgamiento del amparo respetando la autonomía del Instituto; asimismo, obvió que se le suministraron al postulante los medicamentos para su padecimiento, sin que el amparista le diera la oportunidad a la institución de verificar la funcionalidad y farmacovigilancia de tales fármacos; vi) no se debe conminar al Instituto a suministrar medicamentos de marcas específicas, pues esto relega a un segundo plano los criterios institucionales y los protocolos de seguridad social, los c uales cuentan con sustento suficiente a diferencia de los médicos particulares, quienes no proporcionan ni llevan un expediente clínico como tal al postulante, ya que, de ser así, lo habrían remitido junto al escrito inicial de amparo; vii) el a quo no tomó en cuenta lo manifestado en cuanto a la violación a la Ley de Contrataciones del Estado, norma a la que el Instituto debe apegarse para realizar las compras de medicamentos, y optó por otorgar el amparo en definitiva, imposibilitando con ello el debido procedimiento administrativo interno institucional, lo que genera incidencias en la prestación general de servicios del seguro social y, por consiguiente, en la atención que se les brinda a sus afiliados; viii) resultaExpediente 2317-2026 Página 9 de 22

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peligroso que el Instituto o el médico institucional dosifiquen medicamentos ordenados por un tribunal que no han sido avalados o adquiridos por el método

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peligroso que el Instituto o el médico institucional dosifiquen medicamentos ordenados por un tribunal que no han sido avalados o adquiridos por el método ordinario de compra ni bajo los protocolos institucionales y de farmacovigilancia; por ende, existe el riesgo de que ocurran reacciones adv ersas no contempladas, de modo que resulta irrazonable que el seguro social deba cuantificar la dosis de fármacos que no avaló ante un padecimiento o tratamiento que le es ajeno por no haber sido prescrito por su personal; y ix) la sentencia omitió los requisitos mínimos y esenciales establecidos en la ley para su emisión y no es congruente con los efectos positivos que conlleva la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta una acción garantista respecto del postulante, sino, por el contrario, una medi da de riesgo para él. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Braulio Fidel Santos Orozco - postulanteno alegó . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada– reiteró los agravios indicados en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio emitido por el a quo, citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre los aspectos necesarios a tomar en consideración y manifestó que, en este caso en particular, del análisis de las actuaciones se advierte que es procedente la

criterio emitido por el a quo, citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre los aspectos necesarios a tomar en consideración y manifestó que, en este caso en particular, del análisis de las actuaciones se advierte que es procedente la protección constitucional solicitada; toda vez que, tal y como lo indica el postulante, el actuar de la autoridad cuestionada afecta de manera cierta e inminente su salud. Por tanto, si para sobrevivir de forma saludable el afiliado necesita incluir en su tratamiento el medicamento relacionado para el control de la enfermedad diagnosticada, la autoridad cuestionada, como ente rector en materia de seguridadExpediente 2317-2026 Página 10 de 22

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social, debe proporcionárselo, puesto que el derecho fundamental que le asiste como asegurado debe ser protegido de manera inmediata con el objeto de garantizar que reciba el fármaco adecuado y sin demora alguna. En consecuencia, la autoridad impugnada debe realizar los trámites administrativos correspondientes a efecto de abastecerse y, de esa cuenta, proveer el medicamento al afiliado con el objeto de preservar su salud y su vida. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO – I – Para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta el servicio de seguridad social a los ciudadanos, cuya gestión, por mandato legal, le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria; por lo t anto, dicho instituto debe

servicio de seguridad social a los ciudadanos, cuya gestión, por mandato legal, le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria; por lo t anto, dicho instituto debe proporcionar a sus afiliados los medicamentos idóneos para el tratamiento de los padecimientos que sufren. Cuando los pacientes cuentan con el respaldo facultativo adecuado, es procedente tutelar, en atención al principio dispositivo, la preferencia por un fármaco en particular, bajo la estricta responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. – II – Braulio Fidel Santos Orozco prom ovió amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado: “... la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la autoridad denunciada, de no proporcionarme el tratamiento con el medicamento Apalutamida (Erleada) comprimido de 240 mg en dosis de 240 mg por vía oral, un comprimido diario hastaExpediente 2317-2026 Página 11 de 22

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toxicidad inaceptable o progresión de enfermedad, necesario para tratar la enfermedad de cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración, que padezco… ”. El postulante denunció que tal proceder viola sus derechos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. – III – Para emitir el pronunciamiento de fondo, esta Corte estima oportuno señalar

viola sus derechos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. – III – Para emitir el pronunciamiento de fondo, esta Corte estima oportuno señalar que, en el ordenamiento constitucional, adquiere especial relevancia la protección del derecho a la vida, considerado como el de mayor jerarquía en la escala de derechos fundamentales, toda vez que los demás giran en torno a este. El derecho a la salud no es la excepción, puesto que este solo se justifica como un mecanismo indispensable de protección a la vida. Al ser ambos derechos de orden fundamental y, por ende, objeto de tutela estatal, el Estado tiene el deber inexorable de garantizarlos –salvo ilegitimidad de la acción– por todos los medios de los que dispone, con el objeto de salvaguardar su pleno goce y una adecuada calidad de vida, lo que constituye uno de sus fines primordiales ( criterio que esta Corte ha sostenido, entre otras, en una [ 1] sentencia de doce de febrero y dos [ 2] de diecinueve de febrero, todas de dos mil veintiséis, proferidas en los expedientes 8615-2025, 9536-2025 y 8775-2025, respectivamente). En atención a las aristas propias del caso concreto, cabe resaltar que el postulante manifestó que el medicamento que reclamó en amparo es necesario debido a la enfermedad de “ cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración”, que padece. Dentro de ese contexto, se estima razonable conocer el fondo de la petición de amparo, toda vez que se ha sostenido

óseas, sensible a la castración”, que padece. Dentro de ese contexto, se estima razonable conocer el fondo de la petición de amparo, toda vez que se ha sostenido que, derivado de la susceptibilidad y trascendencia de los derechos a la vida y a laExpediente 2317-2026 Página 12 de 22

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salud que les asisten a los pacientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deviene factible atender directamente en el estamento constitucional un requerimiento como el que constituye el objeto de la presente acción (criterio sostenido por esta Corte, entre otras, en dos [2] sentencias de veintitrés y una [1] de veintinueve de abril, todas de dos mil veinticinco, proferidas dentro de los expedientes 4136-2024, 4281-2024, y 5114-2024, respectivamente). En ese orden de ideas, esta Corte, para resolver el caso sub judice, estima importante puntualizar ciertos aspectos que serán determinantes para la resolución del asunto sometido a su consideración: a) el postulante denuncia la negativa por parte del Instituto reprochado de proveerle el medicamento denominado Apalutamida (Erleada), el cual requiere para el tratamiento de la enfermedad de “cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración”, que padece; b) la autoridad cuestionada argumentó que no ha existido negativa alguna por parte de la institución de proporcionarle al paciente atención médica integral, oportuna y adecuada, toda vez que le ha suministrado el

castración”, que padece; b) la autoridad cuestionada argumentó que no ha existido negativa alguna por parte de la institución de proporcionarle al paciente atención médica integral, oportuna y adecuada, toda vez que le ha suministrado el tratamiento idóneo para controlar su padecimiento; y c) en primer grado, el a quo otorgó la protección constitucional con sustento en que, atendiendo a los derechos que el amparista estima infringidos, resulta necesario tutelarlo para que el Instituto cuestionado le proporcione el fármaco solicitado, bajo su estricta responsabilidad y la del médico tratante particular. Resuelto lo anterior, esta Corte considera que, en efecto, la prescripción de medicamentos requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales expertos que puedan determinar con propiedad el tratamiento y los fármacos idóneos que deban suministrarse a los pacientes. A su vez, es preciso señalar que, si bien se ha requerido a los órganos jurisdiccionales la emisión de fallos queExpediente 2317-2026 Página 13 de 22

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conminen a la autoridad cuestionada a proveer un medicamento específico, ello se ha realizado con el debido respaldo científico; tal como ocurre en el caso analizado con la opinión y recomendación contenida en el certificado médico emitido por el doctor Pedro Luis López Oseida, especialista en Medicina Interna y Oncología Médica, colegiado diecinueve mil cuatrocientos dieciséis (19416), que obra a folio diecisiete (17) de la pieza digital de amparo de primera instancia, en el cual se hizo constar el tratamiento para la enfermedad diagnosticada al accionante: “… Que el

Médica, colegiado diecinueve mil cuatrocientos dieciséis (19416), que obra a folio diecisiete (17) de la pieza digital de amparo de primera instancia, en el cual se hizo constar el tratamiento para la enfermedad diagnosticada al accionante: “… Que el señor Braulio Fidel Santos Orozco, de 69 años, identificado con Documento Personal de Identificación (…) ha sido diagnosticado con cáncer de próstata en etapa clínica IV con metástasis óseas, sensible a la castración. El paciente refiere como antecedente que en el año 2019 presentó complicaciones por cálculos renales, por lo cual se le realizó una prostatectomía. En su seguimiento posterior se observó una elevación progresiva del antígeno prostático específico (PSA), alcanzando un valor de 11ng/ml. Ante ese hallazgo, se decidió realizar una biopsia prostática cuyo resultado, con fecha 17 de junio de 2025, reportó adenocarcinoma acinar Gleason 6. Se solicitaron estudios de extensión, incluyendo centellograma óseo del 1 de julio de 2025, que evidenció una imagen hipermetabólica en la vertebra lumbar 3, altamente sospechosa de metástasis ósea. Con base en estos hallazgos, se decidió iniciar bloqueo hormonal y tratamiento con radioterapia externa, con un esquema de 20 fracciones. El paciente acudió a consulta conmigo en búsqueda de una segunda opinión oncológica. Tras revisión detallada del expediente clínico, estudios de imagen y en concordancia con guías internacionales vigentes -incluyendo las recomendaciones del estudio TITAN -, se considera indicado el inicio de tratamiento con apalutamida (Erleada) bajo el siguiente

expediente clínico, estudios de imagen y en concordancia con guías internacionales vigentes -incluyendo las recomendaciones del estudio TITAN -, se considera indicado el inicio de tratamiento con apalutamida (Erleada) bajo el siguiente esquema: Esquema terapéutico propuesto: - Fármaco: Apalutamida (Erleada),Expediente 2317-2026 Página 14 de 22

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comprimido de 240 mg. - Dosis: 240

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