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223-2004 27042005 Banco G T Continental Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
223-2004 27042005 Banco G T Continental Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

27/04/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN No. 223 –2004.

Recurso de casación interpuesto por Estuardo Cuestas Rolz en la calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de septiembre de dos mil dos.

DOCTRINA:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No incurre en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, la sala sentenciadora que no valoró un medio de prueba que no fue debidamente propuesta y legalmente incorporada al proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, veintisiete de abril del dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Estuardo Cuestas Rolz, en calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil tres, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza que sigue el recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Superintendencia de Bancos, informó a la Dirección General de Rentas Internas que en la

verificación del cumplimiento del Decreto 26–95, del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, se estableció que Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, no efectuó la totalidad de retenciones de dicho impuesto sobre el pago y/o acreditamiento de intereses sobre cuentas de depósitos e inversiones y que el impuesto sobre productos financieros omitido asciende a la suma de tres millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y ocho con siete centavos. La referida Dirección le dio audiencia por treinta días a la entidad obligada, y al evacuar la audiencia expuso sus argumentos para desvanecer el ajuste formulado. El Departamento de Análisis y Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas resolvió que el impuesto supuestamente no pagado eran dos millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta quetzales con trece centavos. Esto fue confirmado en resolución doce mil ciento sesenta y siete delcuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contra la cual se interpuso Recurso de Revocatoria y la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución ciento setenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve. El veintiocho de febrero de dos mil, Banco Continental, Sociedad Anónima, interpone recurso contencioso administrativo solicitando se revoque la resolución emitida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver Declara: “ I) Parcialmente con lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo

Parcialmente con lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número ciento setenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. II). En consecuencia modifica la referida resolución juntamente con la resolución número doce mil ciento sesenta y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que constituye su antecedente, por lo que el ajuste por omisión del pago del Impuesto Sobre Producto Financieros, se reduce a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON TRECE CENTAVOS A LA SUMA DE UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS, más la multa respectiva: III) No hay especial condena en costas procesales.” Para llegar a la conclusión anterior se fundamentó en lo siguiente: “Que al analizar el expediente administrativo establece que la autoridad tributaria formula el ajuste al Impuesto Sobre Productos Financieros por el período comprendido del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el monto de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta

quetzales con trece centavos, según se evidencia en el informe numero DS guión trescientos veintitrés guión noventa y seis, emitido por la Superintendencia de Bancos, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que es cabeza del expediente respectivo situación que contrasta con lo afirmado por la entidad demandante quién en su defensa acompaña en el anexo uno, documentación para evidenciar que la Superintendencia de Bancos no consideró la suma de seiscientos veintitrés mil doscientos doce quetzales con veintinueve centavos, contabilizados en la sub cuenta trescientos un mil ciento noventa y nueve punto tres por la que aprovisionó los intereses de la cuenta de ahorro Contiefectiva, puntualizando que el cálculo del ajuste es incorrecto. Para valorar ese extremo el tribunal emitió auto para mejor fallar y del resultado del mismo se determinó que los intereses que el Banco demandante pagó ascienden al montode sesenta y seis millones noventa y cuatro mil trescientos sesenta y cinco quetzales con ochenta centavos, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Dentro de estos intereses existen exentos y afectos al Impuesto Sobre Productos Financieros, situación que hace necesario efectuar su separación, lo que dio como resultado que los intereses exentos son únicamente la suma de dieciséis millones novecientos seis mil trescientos ocho quetzales con noventa y dos

centavos. Esta cantidad al ser descontada de los sesenta y seis millones noventa y cuatro mil trescientos sesenta y cinco quetzales con ochenta centavos, hace surgir el saldo de cuarenta y nueve millones ciento ochenta y ocho mil cincuenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos, que constituyen los intereses afectos al pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, resultando éste por el monto de cuatro millones novecientos dieciocho mil ochocientos cinco quetzales con sesenta y nueve centavos. La Dirección General de Rentas Internas en resolución número doce mil ciento sesenta y siete de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, desvaneció la suma de un millón once mil setecientos cuarenta y siete quetzales con noventa y cuatro centavos, integrada por las sumas de cuatrocientos treinta mil seiscientos noventa y cinco quetzales con cuarenta y dos centavos y quinientos ochenta y un mil cincuenta y dos quetzales con cincuenta y dos centavos por los meses de junio y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que sumada con la cantidad dos millones setecientos treinta y tres mil seiscientos noventa y nueve quetzales con treinta y cinco centavos que indica el anexo uno del informe DS guión trescientos veintitrés guión noventa y seis emitido por la Superintendencia de Bancos y atribuido en calidad de pago que hizo la entidad bancaria da como resultado el monto pagado de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete quetzales con veintinueve centavos, restándose esta última cantidad de los cuatro millones novecientos dieciocho mil ochocientos cinco quetzales con sesenta y nueve centavos, da un saldo de un millón ciento

cuarenta y siete quetzales con veintinueve centavos, restándose esta última cantidad de los cuatro millones novecientos dieciocho mil ochocientos cinco quetzales con sesenta y nueve centavos, da un saldo de un millón ciento setenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con cuarenta centavos, suma a la que queda reducido el ajuste en estudio, porque existe prueba documental que demuestra que ese es el monto real del adeudo que en concepto de Impuesto Sobre Productos Financieros tiene pendiente de tributar la entidad demandante, circunstancia por la que el ajuste de mérito debe declararse parcialmente con lugar.”

RECURSO DE CASACIÓN.

ESTUARDO CUESTAS ROLZ en la calidad con que actúa interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, regulado en los artículos 621 numeral 2º; y 619 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.Error de Hecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el expediente del proceso referido para dictar sentencia, comete error de hecho al incurrir en el acto negativo de omitir la consideración de la pertinencia, idoneidad y analizar si tenía o no valor probatorio, el documento ofrecido y aportado por mi representado como prueba e identificado como anexo “A” dentro de todos los documentos acompañados a la demanda.

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a conceder valor probatorio al informe de Reconocimiento Judicial que en auto para mejor fallar practicó, ignorando el contenido de los documentos acompañados a nuestra demanda y los contenidos en el expediente administrativo. En el literal D de Pruebas aportadas, numeral tres de su sentencia, en una evidente equivocación fáctica, empieza por afirmar que la parte demandante, no aportó medios de prueba. Sin embargo consta en autos que en memorial del uno de marzo del dos mil uno, en ocasión de que el proceso estaba abierto a prueba, propuse como medios de prueba, documentos, reconocimiento judicial y presunciones, de donde deviene que dicha afirmación es infundada y no cierta. Sobre la base de esta afirmación, el tribunal omitió la consideración de la pertinencia, idoneidad y analizar si tenía o no valor probatorio, el documento ofrecido y aportado por mi representado como prueba e identificado como Anexo “A” dentro de todos los documentos acompañados a la demanda. En el considerando IV de la misma sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hace una contrastación del ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria por dos millones ochocientos setenta y cuatro mil, seiscientos cincuenta quetzales con trece centavos y el informe DS – trescientos veintitrés guión noventa y seis de la Superintendencia de Bancos con el anexo uno de la documentación que en mi defensa aporté, admitiendo explícitamente con ello, la existencia de medios de prueba aportados por mi representado, lo cual evidencia una vez mas su equivocación fáctica de no

considerar la pertinencia, idoneidad y analizar si tenía o no valor probatorio, el documento ofrecido y aportado por mi representado como prueba a identificado como anexo “A” dentro de los documentos acompañados a la demanda. “Que el tribunal sentenciador afirma que para valorar los extremos afirmados por mi representado en el Anexo uno, emitió auto para mejor fallar que determinó que mi representado pagó como intereses exentos únicamente dieciséis millones novecientos seis mil, trescientos ocho mil noventa y dos, sin indicar las personas o entidades que estaban exentas del impuesto y así explicar porque consideró exenta de impuesto solo esa cantidad. Hay entonces una valoración incompleta del Reconocimiento Judicial, los documentos verificados dentro de la práctica de dicho reconocimiento y el informe del mismo sobre la afirmación dehaber probado la exención de impuestos sobre dieciséis millones, novecientos seis mil, trescientos ocho quetzales con noventa y dos centavos de intereses pagados, hace falta conocer las evidencias que determinaron la calidad de exentos a tales intereses, circunstancia que el tribunal pudo haber superado, si hubiera considerado la pertinencia, idoneidad y analizado si tenía o no valor probatorio, el documento ofrecido y aportado por mi representado como prueba e identificado como Anexo “A” dentro de todos los documentos acompañados a la demanda. Finalmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria a mi representado, se reduce a un millón, ciento setenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho con cuarenta centavos, porque existe prueba documental que demuestra que ese es el monto real del adeudo. Sin embargo omite indicar cual es esa prueba documental y si fue objeto de análisis de su parte, sino que tampoco explica porque no tuvo en

centavos, porque existe prueba documental que demuestra que ese es el monto real del adeudo. Sin embargo omite indicar cual es esa prueba documental y si fue objeto de análisis de su parte, sino que tampoco explica porque no tuvo en consideración la pertinencia, idoneidad y valor probatorio, del documento ofrecido y aportado por mi representado como prueba e identificado como Anexo A” dentro de todos los documentos acompañados a la demanda. Que para superar estas omisiones y equivocaciones incurridas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Su representado mediante un recurso de ampliación trató de que el tribunal ampliara su análisis incompleto, pero que el Tribunal resolvió como si fuera aclaración. Que el documento identificado como anexo “A”, acredita que la cantidad de veinticuatro millones, cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho quetzales con sesenta y nueve centavos es el total de intereses no afectos por lo que de acuerdo a la sentencia de la suma anterior, aun deja como afectos al Impuesto Sobre Productos Financieros, siete millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta quetzales, que son también intereses exentos por disposición de la ley, por lo que su representado no está obligado a hacer retenciones, ni enterar estas últimas a las cajas fiscales.”

ALEGACIONES.

Con motivo del día de la vista la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria presentaron sus respectivos

alegatos.

CONSIDERANDO;

I

ERROR HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Se origina cuando existe omisión de análisis de la prueba, se tergiversa, altera o desfigura el contenido de la misma. En el presente caso Estuardo Cuestas Rolz como mandatario especial con representación de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, aduce que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, incurrió en error de hecho porque omitió considerar la pertinencia, idoneidad y valor probatorio del documento ofrecido y aportado como prueba e identificado como anexo “A”, que acredita que la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil, ciento cuarenta y ocho quetzales, con sesenta y nueve centavos es el total de intereses no afectos, por lo que de acuerdo a la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la suma anterior, aun deja como afectos al Impuesto Sobre Productos Financieros, siete millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta quetzales que son también intereses exentos por disposición de la ley, por lo que sobre los mismos, su representada no está obligada a hacer retenciones, ni enterar estas últimas a las cajas fiscales. El tribunal se reduce a aludir a los resultados del Reconocimiento Judicial como si esta hubiese sido el único medio de prueba aportado al proceso, sin analizar y expresar las razones por las cuales el anexo “A” de los documentos acompañados a la demanda no fueron considerados en su pertinencia, idoneidad y valor probatorio o la insuficiencia de los mismos. Esta Cámara establece que la Sala sentenciadora fundamentó su decisión especialmente con el informe incorporado al proceso en auto para mejor fallar, el cual fue apreciado conforme a derecho, mismo que le sirvió únicamente para

Esta Cámara establece que la Sala sentenciadora fundamentó su decisión especialmente con el informe incorporado al proceso en auto para mejor fallar, el cual fue apreciado conforme a derecho, mismo que le sirvió únicamente para rebajar parte del ajuste formulado al contribuyente, sin que exista prueba pertinente para desvanecer el total de ajuste como lo pretende el recurrente, pues examinados detalladamente los autos, se advierte que el anexo “A”, tantas veces mencionado por el casacionista en su planteamiento, no fue debidamente propuesto ni legalmente incorporado al proceso, por lo que la Sala no podía otorgarle valor si procesalmente dicha prueba es inexistente. En tal virtud, debe desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. II.

COSTAS Y MULTA: Como el Recurso de Casación se desestima, debe condenarse al recurrente al pago de las costas y la multa respectiva, de conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 88, 573, 620, 621, y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Desestima el recurso de casación interpuesto por ESTUARDO CUESTAS ROLZ, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo

interpuesto por ESTUARDO CUESTAS ROLZ, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en laTesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto ; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

11/07/2005 – RECURSO DE AMPLIACIÓN

223-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, once de julio de dos mil cinco.

I. Se integra esta Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación planteado por Estuardo Cuestas Rolz, con la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por esta Corte, con fecha veintisiete de abril de dos mil cinco.

CONSIDERANDO I El recurso de ampliación se fundamenta exponiendo literalmente que “Es importante destacar para la procedencia de esta impugnación que la Corte

sentenciadora, amplíe de manera clara y categórica que el caso de procedencia que se invocó en el recurso de casación de mérito sea el error de hecho en la apreciación de la prueba y que este tribunal amplíe también expresando lo que considera sobre la omisión que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió al omitir considerar o apreciar el contenido del documento identificado como ANEXO I, al que dicho tribunal hace referencia repetidas veces en la sentencia hoy impugnada y que la misma reconoce que fue ofrecido y aportado por la demandante, todo esto en contradicción a lo que dice y asevera que no se aportó ningún medio de prueba. Al hacer caso omiso a lo hoy denunciado a travez (sic) de esta solicitud, se estaría dejando en un total estado de indefensión y abriéndose así la brecha para la interposición y procedencia del recurso constitucional correspondiente.” CONSIDERANDO II Que se podrá interponer recurso de ampliación cuando el tribunal hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso. Esta Cámara es del criterio que no existe ningún punto que ampliar en la sentencia recurrida por las siguientes razones: a) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo apreció y analizó la prueba aportada al proceso y si no analizó la del demandante, esporque éste no aportó ninguna, según el literal D) numeral tres de las resultas de la sentencia; b) En el planteamiento del recurso de casación, el recurrente hace mención en párrafos diferentes, que la Sala Sentenciadora omitió la consideración

de la pertinencia, idoneidad y analizar si tenía o no valor probatorio el documento identificado como Anexo “A”, y en el Recurso de Ampliación, planteado en esta instancia hace referencia al Anexo 1, existiendo contradicción; c) La sala sentenciadora, no pudo omitir una prueba que no fue propuesta durante el período de prueba, toda vez que de acuerdo con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; de ahí que si no aportan prueba, en el período de prueba, el tribunal no puede analizar lo que no existe; d) La Sala Sentenciadora al referirse al Anexo uno, en donde la parte demandante expone que el cálculo del ajuste es incorrecto, resuelve dictar auto para mejor fallar y del resultado del mismo, el Tribunal se apoyó para declarar parcialmente con lugar la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo por la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; e) El impugnante planteó recurso de casación invocando Error de Hecho en la Apreciación de la prueba y ésta Cámara así lo mencionó en el fallo y al respecto estimó que no incurre en ello, la sala sentenciadora que no valoró un medio de prueba que no fue debidamente propuesta y legalmente incorporada al proceso, tal como ocurre en el presente caso. Por lo antes expuesto procede declarar sin lugar el Recurso de Ampliación hecho valer.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 596, 597 del Código Procesal Civil

Mercantil; 77, 79 inciso a), 141, 143 y 145 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPLIACIÓN RELACIONADO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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